Sentencia Civil Nº 101/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 326/2015 de 17 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 28079370132016100066


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2012/0046366

Recurso de Apelación 326/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 362/2012

APELANTE:BANHER MOTOR S.A.

PROCURADOR D./Dña. GLORIA MARIA RINCON MAYORAL

VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, SA

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO

APELADO:D./Dña. Claudio

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 101/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Claudio , representado por la Procuradora Dª. Andrea de Dorremoechea Guiot y asistido del Letrado D. José Manuel Vicente Rico, y de otra, como demandados-apelantes: BANHER MOTOR, S.A., representada por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral y asistida del Letrado D. Guillermo García Quirós; y VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A, representada por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y asistida de Letrada Dª. Mª Isabel Cervantes García de la Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha nueve de febrero de dos mil quince, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MAGDALENA CORNEJO BARRANCO en nombre D. Claudio contra BANHER MOTOR S.A y contra VOLKSWAGEN-AUDI ESPAÑA SA:

1.- Debo condenar y condeno a estos demandados a que paguen, solidariamente, a la parte demandante, la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS (18.880 euros) por principal, sin perjuicio de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Séptimo, más los intereses correspondientes en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Octavo.

2.- Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en este procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinte de mayo de dos mil quince, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 14 de Madrid con fecha 9 de febrero de 2.015 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por el actor y hoy apelado D. Claudio frente a las codemandadas Banher Motor S.A. y Volkswagen España S.A, por ambas demandadas se interponen sendos recursos de apelación con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.Brevemente, en la demandainiciadora del procedimiento el actor exponía, que el 19 de enero de 2.009 compró al concesionario Banher Motor S.A. el vehículo Skoda Suoperb Confort DPF 2.0 matricula ....-VWQ por 19.048 euros, pero que a los pocos días presentó diversas averías, que vinieron produciendo con posterioridad como lo demostraban los diversos partes de asistencia del vehículo. Que el mismo contaba con una garantía de dos años, luego ampliada por otros seis meses. Que por ello encargó a un perito que valorara los defectos el cual concluyó diciendo que estos se debían a un fallo de fabricación, y que para corregir dichos fallos, el vehículo había permanecido en talleres una media de quince días poro avería, concluyendo que se debería recomprar el mismo por un precio de 18.880 euros. Por todo ello interesaba: la condena solidaria de las demandadas a la entrega al demandante de un vehículo de similares características al que era objeto de la demanda, o subsidiariamente al pago de la cantidad de 18.880 euros.

La demandada Banher Motor S.A. comenzó por precisar que la garantía concedida lo fue por la importadora y distribuidora Vaesa, siendo Banher, como concesionaria, mera intermediaria de aquella. Que en todo caso Banher solo reparó gratuitamente la primera avería, habiendo acudido para el resto a diferentes talleres. Que cuando se realizó el informe pericial, fue a los casi tres años de haber adquirido el coche, cuando este ya tenía 43.425 kilómetros, lo que indicaba que era apto para su uso, además de que ninguna de las averías, por su escasa entidad, afectaba a la seguridad y circulación del mismo, por lo que resultaba sorprendente que el perito aconsejara la recompra el vehículo, nada menos que por 18.880 euros cuando era bueno su estado de conservación sencillamente porque según el comprador había perdido en él su confianza.

La demandada Volkswagen-Audi España S.A.comenzó por oponer su falta de legitimación pasiva alegando su mero carácter de importadora del vehículo, siendo el vendedor el que, por disposición del art. 123 y sgts. del R.D.L por el que se aprobó la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , debía responder por las faltas de conformidad que se manifestaran en los dos primeros años. Que salvo la primera avería que se produjo a los 11 días de la compra del vehículo, el resto, se produjeron 2 años después, siendo todas ellas de escasa importancia, la ultima el 14 de septiembre de 2.011, cuando el vehículo contaba ya con 43.424 kilómetros. Que el citado T.R. contemplaba varios tipos de garantías, la primera, legal, regulada en el art. 123 por la que el vendedor debía responder de las faltas de conformidad que se manifestaran en el plazo de dos años; la segunda, la comercial, por otros dos años que debía ofrecer el fabricante del vehículo regulada en el art. 125 y que se ofrecía con carácter voluntario

obligando a quien figurara como garante en las condiciones que se establecieran en el documento de garantía; y la tercera, la prestada como atención comercial por la colaboración en las encuestas. Que en todo caso la actora escogió reparar el vehículo, y que las reparaciones se hicieron correctamente. Que cuestionaba el informe pericial de la actora emitido por D. Sergio que atribuía las averías del vehículo a un defecto de fábrica, no padeciendo el mismo en el momento de elaborar dicho informe ninguna anomalía. Que para el caso de que se accediera a la sustitución, debería entregarse otro vehículo que estuviera en las mismas condiciones de tiempo y kilómetros recorridos, y para el caso de que se acogiera la subsidiaria petición de pago, la cantidad en la que se valoraba el mismo era claramente excesiva teniendo en cuenta estas circunstancias, siendo su valor de reposición según el GANBAM de solo 13.100 euros. Finalmente opuso la prescripción de acción al no haberse hecho reclamaciones previas, siendo la primera noticia que tuvo de ella por la presentación de la demanda.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda condenando a las demandadas al pago solidario de 18.880 euros.

TERCERO. Recurso de Banher Motor S.A.

En el primero de los motivosdenuncia error en la apreciación de la prueba porque es ilógica e irracional la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en cuanto a que el vehículo no reúne el estado de conformidad exigible y por tanto procede la resolución del contrato, ya que las averías fueron meras imperfecciones que fueron reparadas, insuficientes para dicha resolución, y menos aun para hacerlo por la cantidad de 18.880 euros cuando el precio del vehículo nuevo era de 19.048,91 euros, y el mismo tenía ya cinco años

En el segundomotivo, denuncia nuevo error en la apreciación de la prueba, insistiendo que la valoración del vehículo es excesiva después de haber transcurrido 6 años, cuando probablemente tiene ya más de 100.000 kilómetros, lo que daría lugar a un enriquecimiento injusto, debiendo acudirse en todo caso al GAMBAN que establece los valores del mercado de referencia que serian determinados en ejecución de sentencia.

En el tercerodenuncia la improcedente condena solidaria de la apelante con Volskwagen, porque es dicha entidad la que otorgó la garantía del vehículo, siendo la apelante simplemente un concesionario oficial del misma, al ser la misma un defecto de fabrica.

CUARTO. Recurso de Volkswagen Audi España S.A.

En el primero de los motivosalega que el vehículo fue debidamente reparado en garantía, funciona correctamente y no existen motivos que justifiquen la resolución ya que las seis averías eran de escasa relevancia, encontrándose el mismo en buen estado en el momento de presentar la demanda, datando la última reparación del 14 de junio de 2.011. Añade, que en todo caso el demandante optó siempre por la reparación del vehículo por lo que no cabía luego pedir la resolución del contrato al no concurrir en el presente caso la inhabilidad del producto comprado.

En el segundodenuncia nuevamente la falta de legitimación pasiva de la demandada hoy apelante, porque la acción de resolución solo puede ser ejercitada contra quien le vendió el vehículo.

En el tercerotambién insiste en la prescripción de la acción con base en lo dispuesto en el art. 123 de la Ley de Consumidores y Usuarios , ya que desde que se entregó el vehículo (30 de enero de 2.009) hasta que se formuló la demanda (9 de marzo de 2.012) habían transcurrido más de tres años.

En el cuartodenuncia la improcedencia de condenar al pago de los intereses de la cantidad reclamada al ser improcedente la resolución contractual.

QUINTO. Por razones de lógica jurídico-procesal hemos de resolver con carácter previo los motivos segundo y tercero del recurso de la apelante Volskwagen- Audi España S.A.,referidos respectivamente a la falta de legitimación pasiva y prescripción de la acción, estando prácticamente identificado el segundo de ellos con el tercero del recurso de la apelante Banher Motor S.A.,referido a la improcedente condena solidaria de la apelante junto con la codemandada Volskwagen, ya que fue dicha entidad la que otorgó la garantía del vehículo que padecía defectos de fabrica, siendo Banher simplemente un concesionario oficial de Volskwagen.

Por lo que atañe a la nuevamente reproducida falta de legitimación pasiva de Volskwagen y a la improcedente condena solidaria de Banher,(que en definitiva lo que denuncia es también su falta de legitimación pasiva), vaya por delante, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 28 de mayo de 2.010 , que 'La legitimación en el proceso civil, se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una 'questio iuris' y no una 'questio facti' que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse, con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que en ocasiones, se confunda la legitimación ('questio iuris') con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran) ( S.T.S. de 31 de marzo de 1.997 citando la de 18 de marzo de 1.993). A tal efecto el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular', por tanto, de acuerdo con este precepto, en los casos en los que se acciona con base en lo pactado en un contrato, sólo tendrán la condición de parte legítima, en primer lugar, por ser titulares de la relación jurídica, los contratantes y, en su caso, los terceros en favor de los cuales se haya pactado una prestación, y en segundo lugar, por atribuirles legitimación la ley, aunque no sean contratantes, los que ejerciten una acción directa o una acción subrogatoria'.

En el presente caso, tal y como afirma la Juzgadora de instancia, el actor ejercitó una acción principal en la que interesaba la sustitución del vehículo por otro de similares características (que fue rechazada), y subsidiariamente otra de resolución del contrato de compra del vehículo que valoró en 18.880 euros (a que resultaron condenados con carácter solidario ambas demandadas). La Juzgadora de instancia entendió, y esta Sala lo comparte, que las acciones ejercitadas fueron, de una parte, frente a la demandada vendedora Banher Motor S.A., sustentada en el art. 1.124 del C.C ., regulador de los supuestos de resolución contractual; y de otra, frente a Volskwagen España, recogida en el art. 5 del T.R aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que promulgaba la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece junto con el fabricante, la responsabilidad del importador, en los casos en los que la sustitución o reparación del producto resulte imposible o suponga una carga excesiva para el vendedor, sin que exista impedimento alguno para reclamar a ambas demandadas, al estar interconectadas por un vinculo de solidaridad.

Y por lo que se refiere a la nuevamente denunciada prescripción de la acción, que la referida apelante opone invocando lo dispuesto en el art. 123 de la Ley de Consumidores y Usuarios , ya que, según afirma, desde que se entregó el vehículo (30 de enero de 2.009), hasta que se formuló la demanda (9 de marzo de 2.012), habían transcurrido más de los tres años que dicho precepto establece para reclamar el cumplimiento de las obligaciones (en este caso del importador), mostramos igualmente nuestra conformidad con los razonamientos vertidos en el F.º J.º Quinto por la Juzgadora de instancia. Efectivamente el art. 123.4 del T.R. de la citada L.D.C.U. establece que prescribirán a los tres años las acciones para reclamar de los vendedores (en este caso de los importadores, a los que el art. 124 párrafo segundo del mismo T.R. les extiende las disposiciones del anterior articulo) el cumplimiento de sus obligaciones; pero es que el art. 120 apartado c) del mismo texto legal , establece que la reparación suspende el computo de los plazos a que se refiere el art. 123, y en el presente caso, teniendo en cuenta que el vehículo entró en el Taller de la vendedora ya en el mes de febrero de 2.009 (a los once días de haber sido adquirido), y desde entonces tanto en el año 2.010, como en el año 2.011 ha vuelto a ser reparado, siendo la

ultima reparación en junio de 2.011, es claro que el referido plazo de prescripción ha ido suspendiéndose sucesivamente, de manera que desde esta ultima fecha, hasta la presentación de la demanda (9 de marzo de 2.012), no habían transcurrido los mencionados tres años.

SEXTO.Por lo que atañe al resto de los motivosque se concretan esencialmente en la denuncia de error en la apreciación de la prueba que según los apelantes debieron conducir a la desestimación de la demanda, pues los defectos reparados no fueron graves y por tanto insuficientes para acoger la resolución del contrato, y en todo caso, la valoración en 18.880 del vehículo es excesiva,

diremos, que partiendo de la indiscutible existencia de un contrato de compraventa de un vehículo nuevo que el actor adquirió para su uso particular, el marco normativo aplicable es:

A) De una parte el art. 1.124 del C.C . a tenor del cual ' La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, son el resarcimiento de daños y el abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible', precepto que según reiterada jurisprudencia del T.S. exige que se trate de un incumplimiento esencial o sustancial de cierta entidad, sin que baste aducir que el incumplimiento lo sea de prestaciones accesorias o complementarias, que en el caso de la compraventa se concretan en la llamada doctrina del aliud pro alio que se produce tanto en los casos de entrega distinta del objeto comprado (incumplimiento absoluto), como en los casos de entrega de una cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato (incumplimiento relativo o parcial) (sin que resulten aplicables en estos supuestos, el plazo semestral que señala el art. 1490 para el ejercicio de acciones edilicias dirigidas a realizar las reparaciones provenientes de vicios ocultos) ( SSTS de 6 de octubre de 1.997 , 11 abril 2.003 y 28 enero 2013 entre otras muchas).

B) De otra, los arts. 114 y sgts. del Real Decreto Legislativo 1/2007 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en lo sucesivo, Ley de Consumidores) que establecen la obligación del vendedor de entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto, dándole la opción de exigir la reparación por la sustitución del bien, salvo que ésta resulte imposible o desproporcionada (artículos 119 y 120), o cuando la reparación o la sustitución no fueran posibles o resulten infructuosas, exigir la rebaja del precio o la resolución del contrato (artículo 121).

En el caso de autos, una vez revisadas las pruebas practicadas, este Tribunal también comparte los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia en lo relativo a la

procedencia de acoger la resolución del contrato de compra del vehículo Skoda Super Confort DPF 2.0 matricula ....-VWQ . Acreditadas las permanentes averías que el mismo ha venido padeciendo, averías que si bien no pueden calificarse de graves y esenciales porque no comportan la inutilidad del vehículo para su uso, teniendo en cuenta que ya desde el primer momento (a los once días de la compra) el comprador tuvo que acudir a los talleres de la misma concesionaria demandada que le vendió el vehículo al observar fallos en la luz de intermitencia, empañamiento de los pilotos traseros, rumorosidad del vehículo circulando, tirones en el motor y ruido en el pomo del cambio de marchas, averías que en un vehículo nuevo continuaron produciéndose de una manera incesante y continuada, tal y como resulta de las facturas aportadas (Novomotor de marzo de 2.009, abril de 2.009, Gran Centro Getafe del año 2.010, y Motor Tome S.A. de fechas 14-2-2.011, 28-3-2011, 2-3-2011, 4-5-2.011 y 14-6-2.011), y del informe pericial emitido a petición del actor, es claro que, aunque no convertían el vehículo en inidóneo para su venta, sí que produjeron en el comprador demandante una permanente insatisfacción y trastornos de todo tipo al tener que prescindir con frecuencia del coche comprado. Es evidente que el vehículo adquirido se ha

caracterizado por adolecer de la calidad exigible en un producto de esa envergadura, revelador de una falta de idoneidad del mismo, suficiente para acoger la resolución contractual. La argumentación de que de las reparaciones se han venido haciendo con cargo a la garantía, no es más que la consecuencia de la propia existencia de esa garantía, pero no puede erigirse en

obstáculo para impedir la resolución del contrato, una vez acreditados los permanentes fallos del vehículo, sin que tampoco pueda argumentarse que la resolución se haya instado pasado cierto tiempo desde la compra, porque esta circunstancia no revela otra cosa que la infinita paciencia del comprador, que se ha visto obligado a tolerar durante todo ese tiempo la inaceptable situación de estar 'llevando al taller' su coche recién comprado.

Pero es que además, como acertadamente apunta la Juzgadora de instancia, son de aplicación los arts. 114 del T.R. de la L.D.C.U . según el cual ' el vendedor esté obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto'; el art. 116.1 del mismo T.R. conforme al cual ' Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato....', y el art. 117 según el cual, aunque las acciones que contempla este título sean incompatibles con el ejercicio de acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa, (que en el presente supuesto no han sido ejercitadas), el consumidor tiene derecho, de acuerdo a la legislación civil, a ser indemnizado de los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad. Como bien señala la citada S.de la A.P. de Caceres de 16 de julio de 2.012 'engloba todos los supuestos de falta de cumplimiento por vicios, defectos, falta de calidad de los bienes etc. etc., siendo el vendedor responsable de cualquier divergencia existente entre el bien entregado y el debido según el contrato', debiendo recordarse además que rige la presunción iuris tantumprevista en el artículo 123.1 de la Ley de Consumidores acerca de la falta de conformidad en el momento de la entrega del vehículo, si esta se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega del producto, falta de conformidad que facultaba al comprador a exigir la responsabilidad al vendedor según lo previsto en el artículo 118 de la Ley de Consumidores (reparación del producto, su sustitución, rebaja del precio o la resolución del contrato), y aunque el comprador inicialmente optó por la reparación del vehículo antes el desconocimiento de que las averías continuarían produciéndose, al ser estas sucesivas y constantes, de conformidad con el citado art. 5 del T.R. de la Ley de consumidores, la responsabilidad recae en el importador junto con el fabricante, cuando la sustitución o reparación del producto resulte imposible o suponga una carga excesiva para el vendedor, por todo lo cual se estima igualmente procedente la resolución pedida.

Otra cosa es que este Tribunal comparta la valoración del vehículo que acepta la Juzgadora de instancia. Tal y como alega la apelante Banher Motror S.A. en el segundo de los motivos de su

recurso, si se tiene en cuenta que el vehículo fue adquirido en el año 2.009 por la cantidad de 19.048,91 euros, que hasta la presentación de la demanda transcurrieron tres años, que todas las averías que presentó fueron reparadas con cargo a las garantías del mismo, que desde su adquisición hasta la presentación de la demanda, según el dictamen pericial emitido a petición del mismo actor, había recorrido ya 43.425 km., que al menos no consta que haya padecido otras averías desde la última que fue reparada el 14 de diciembre de 2.011, a pesar de estar en buen estado de conservación, y haber pasado todas las revisiones correspondientes, es evidente que la valoración efectuada por dicho perito en 18.880 euros en comparación con el precio de adquisición, teniendo en cuenta las citadas circunstancias, resulta claramente excesiva y comportaría un claro enriquecimiento injusto de aceptarse. Por ello atendiendo al valor fijado por la agencia Ganvan que fija los valores de referencia de los vehículos usados en el mercado, estima más ajustada la valoración del mismo en 13.100 euros.

SÉPTIMO.Por disposición del art. 394 de la L.E.C . al rebajar la condena de las demandadas en más de un 5% del valor fijado para el vehículo, no procede hacer especial condena en las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

Por disposición del art. 398 de la L.E.C . al acoger parcialmente el recurso de la apelante Banher Motor S.A. en lo que se refiere a la rebaja de la valoración del vehículo, no procede hacer especial imposición de las costas causadas por el mismo a ninguna de las partes, debiendo imponerse a la apelante Volkswagen-Audi España S.A. las causadas con motivo de la desestimación de su recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Gloria Rincón Mayoral en nombre y representación de Banher Motor S.A. y desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de Volkswagen-Audi España S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 14 de Madrid con fecha 9 de febrero de 2.015 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y al revocamos en el único sentido de rebajar el importe de la condena solidaria para ambas demandadas a la cantidad de 13.100 euros, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, todo ello sin que proceda hacer especial condena en las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes, ni las causadas por el recurso de la apelante Banher Motor S.A., imponiendo a la apelante Volkswagen-Audi España S.A. las causadas con motivo de la desestimación de su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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