Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 327/2015 de 18 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 28079370092016100147
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2012/0189405
Recurso de Apelación 327/2015 -3
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1541/2012
APELANTE:D./Dña. Luz
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
APELADO:D./Dña. Higinio y D./Dña. Modesta
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
SENTENCIA NÚMERO:
RECURSO DE APELACIÓN Nº 327/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ
En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1541/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 327/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª Sonia representada por la Procuradora Dª. Marta Franch Martínez; y, de otra, como demandados y hoy apelados D. Higinio y Dª Modesta representados por el Procurador D. Antonio Rodríguez Nadal; sobre resolución de contrato.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid , en fecha tres de noviembre de dos mil catorce se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Martha Franch Martínez, en representación de Don Raimundo y Doña Sonia , contra Don Higinio y Doña Modesta , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandante.'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha treinta de diciembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente ' Se complementa aclara el encabezamiento así como el fallo de la sentencia de 3 de noviembre de 2014 en el sentido de que la Procuradora Doña Marta Franz Martínez actúa solamente en representación de Doña Sonia , siendo el Don Raimundo Letrado director del procedimiento en su defensa. .- Se complementa el Antecedente de Hecho Primero en el sentido indicado anteriormente, así como el fallo de la sentencia en el sentido de que la desestimación abarca a las pretensiones subsidiarias'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día dieciocho de febrero del presente año.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Luz contra D. Higinio y DÑA. Modesta se presenta recurso de apelación por la demandante invocando la tardanza en dictarse la Sentencia tras la celebración del juicio oral perdiéndose el efecto de inmediación del mismo. Invoca, asimismo, el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido el Juzgador de Instancia al no haber apreciado la concurrencia de fuerza mayor o del error padecido por la adquirente como vicio de consentimiento, a los efectos de proceder a la resolución/ nulidad del contrato de compraventa de participaciones sociales de la entidad HIJOS DE NUEVO TRES CANTOS S.L. de fecha 12 de febrero de 2.010. Igualmente alega incongruencia omisiva en la Sentencia al no haberse pronunciado el Juez 'a quo' sobre las pretensiones subsidiarias de la demanda, así como falta de motivación.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia.
SEGUNDO .- Respecto a la controversia jurídica objeto del recurso, debemos necesariamente recordar que esta misma Sección tuvo oportunidad de abordar el recurso de apelación presentado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Madrid en relación a un procedimiento análogo, en el cual el demandante era el hijo de la ahora apelante, referido a la mismas pretensiones por un contrato similar, de la misma fecha y con el mismo clausulado, siendo dictada Sentencia con fecha 7 de mayo de 2.015 por el que se desestimaba el recurso.
En aquel la queja del recurrente partía de la celeridad en que había sido dictada la Sentencia en Primera Instancia, lo que denotaba que cuestión estaba prejuzgada, sin haber tenido en cuenta la valoración de la prueba que se practicó en el juicio. En este en cambio muestra su disconformidad por lo contrario, es decir, el haber sido dictada meses después del juicio, aunque con idénticos resultados desestimatorios. De lo que se advierte que este motivo en nada afecta a la valoración correcta o no de la prueba, que es lo que habrá de examinarse.
El relación a esta cuestión, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - TS 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -. Y es que, estando basados en la inmediación y siendo fruto de un razonar lógico- jurídico, consecuencia de la aplicación de las reglas de la sana crítica y del principio «iura novit curia», los argumentos recogidos en la sentencia que se sustenten en la libre apreciación de la prueba, solamente pueden quedar desvirtuados cuando obedezcan a razonamientos ilógicos, arbitrarios, antijurídicos o caprichosos.
Y por otra parte, en cuanto afecta a la exigencia de motivación y de congruencia de las Sentencias ( artículo 218 LEC ), la STS de 6-4-2006 recoge que se cumple el requisito de la motivación cuando a través de su fundamentación se permite conocer cuáles han sido las razones de hecho y derecho que han conducido al Juzgador al pronunciamiento contenido en la sentencia, sin que, como dice, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, una motivación escueta y concisa, no deja, por eso, de ser motivación; recogiendo la de 10-10-2006 que ese derecho a la motivación de las sentencias, como destaca la sentencia 165/1.999, de 27 de septiembre , no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Antes bien, se consideran que están suficientemente motivadas las resoluciones judiciales con argumentos que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales en que se basa la decisión (su ratio decidendi); la STS de 4 febrero 2009 y las que cita, que enseña:
' a) La motivación de las sentencias tiene como finalidad exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir así su eventual control jurisdiccional - SSTS de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -, así como la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran el sistema jurídico interno y externo, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos y también sobre el poder judicial ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
b) Concurre motivación suficiente para satisfacer estas finalidades siempre que la argumentación de la sentencia sea racional y no arbitraria y no incurra en un error patente (pues entonces no cabe decir que se halla fundada en Derecho - STC de 20 de diciembre de 2005 - ), aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible - SSTS de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 .-
c) La exigencia de motivación no impone el deber de realizar una argumentación extensa ni de dar una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que basta que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y ofrezca un enlace lógico con los extremos sometidos a debate ( SSTS 4 de diciembre de 2007, RC núm. 4051/2000 , STS 13 de noviembre de 2008, RC núm. 680/2003 , STS 30 de julio de 2008, RC núm. 1771/2001 ).
La suficiencia de la motivación debe examinarse contemplando en su conjunto todas las argumentaciones contenidas en la resolución, pues todas ellas forman una unidad en cuanto están encaminadas en conjunto a justificar la decisión adoptada operando en el terreno lógico bien con carácter principal, bien auxiliar, según integren la línea de decisión o se presenten como razonamientos de carácter complementario, de refuerzo o meramente ilustrativos.'
Desde la precedente doctrina evidente se nos presenta que no cabe estimar el motivo de falta de motivación o error en la valoración probatoria, porque se advierte que el Juzgador de Instancia ha tenido en consideración todos los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, llegando a unas conclusiones probatorias razonadas y razonables, no subjetivas como se alega, con independencia de que éstas se compartan por la apelante, pretendiendo sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juez con el parcial y subjetivo de la parte en defensa de sus intereses particulares.
Finalmente, debemos considerar lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil ' No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. º Consentimiento de los contratantes. 2. º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca.', 1.266 Código Civil ' Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.', 1.269 (' Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.') y 1.270 del Código Civil (' Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, deberá ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.').
TERCERO .- Así, del examen revisorio de las actuaciones, esta Sala no puede llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el Juzgador de Instancia por los siguientes motivos:
1º.- No queda acreditada la concurrencia de fuerza mayor como causa que legitime a la parte a resolver el contrato de compraventa con devolución de sus aportaciones. En este caso, el contrato de compraventa se suscribe por la apelante considerando sus particulares circunstancias, su interés en adquirir una vivienda para sí, no en consideración de las circunstancias de su hijo (firmante de otro contrato), si se encontraba o no en paro, o si contaba con solvencia económica para continuar con el proyecto. Aquí lo que debe valorarse es si la causa de fuerza mayor concurría en la apelante, lo que no se acredita en modo alguno, ya que en contra del parecer de la demandante, no se tratan de contratos vinculados. En ninguna de las comunicaciones de desistimiento, resolución o rescisión del contrato invocó la demandante que su peor situación económica le impidiera hacer frente a sus obligaciones pecuniarias.
El artículo 1.105 Código Civil dispone que ' Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables.'
A los efectos del artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado ( SSTS 22 diciembre 1981 , 11 noviembre 1982 , 11 mayo 1983 , 8 mayo 1988 , 23 junio 1990 , 7 octubre 1991 y 28 diciembre 1997 , entre otras). Por otro lado, constituye la inevitabilidad exigida para la fuerza mayor una cuestión de hecho, cuya existencia corresponde acreditar al demandado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 1996 ). Y en este sentido resulta evidente que las dificultades económicas no son un hecho imprevisible, no pudiendo pretender la compradora trasladar a los vendedores, en ningún caso, sus posibles dificultades económicas para afrontar el coste de la adquisición. Dificultades económicas que, no obstante, no han quedado acreditadas, limitándose a referir las circunstancias de su hijo.
En este sentido se pronuncian las Audiencias Provinciales, que mantienen que las causas económicas sobrevenidas, por ausencia de financiación o cuestiones derivadas de la crisis económica, no pueden considerarse fuerza mayor, al no gozar de las características que para apreciar la misma exige el Código Civil, pudiendo citar las sentencias de las Audiencias de Las Palmas (Secc. 5ª) de 28/10/2009 , de Castellón (Secc. 1ª) de 21 de diciembre de 2010 y de Madrid (Secc. 19ª) de 15 de abril de 2011 , entre otras.
Y sumado a lo anterior debemos volver a tener en cuenta lo declarado en la Sentencia de esta Sala de fecha 7 de mayo de 2.015 por el que se desestimaba el recurso presentado por el hijo de la apelante, en el que expresamente se recoge y así debemos mantener ' Además de los documentos se desprende que la voluntad de resolución se manifestó unilateralmente por el comprador sin haber indicado en su momento ( es decir, en el burofax que envió al vendedor el día 16 de noviembre de 2010, documento nº 7 de la demanda) que el motivo de la resolución del contrato era por causa de fuerza mayor (situación de desempleo), lo que es indiciario, según ha entendido la Juzgadora y según entendemos nosotros, de que tal causa ha sido ideada solo posteriormente y de cara a la interposición de la demanda.'
2º.- Tampoco apreciamos el error invalidante invocado. Mantiene la apelante que la adquisición de las participaciones sociales equivalía a la compra de suelo con fines desconocidos, y que no se puso de manifiesto a la compradora la aleatoriedad y el riesgo de pérdidas que fue intencionadamente ocultado.
Del examen de la prueba documental y a la vista del resultado de la prueba de interrogatorio de la apelante se patentiza que ésta conocía perfectamente a que destinaba su dinero, y que la adquisición de las participaciones se hizo con la clara finalidad de comprar un terreno para construir y adquirir una vivienda. Ello se deduce sin necesidad de mayores interpretaciones de los documentos numero 2 (contrato de compraventa, exponendo I), nº 3 (orden transferencia haciendo constar 'compra participaciones piso') y nº 9 de la demanda (comunicación a la entidad HIJOS DEL NUEVO TRES CANTOS en la que se expresa el número de orden para la elección de la vivienda), y del acta de junta general de la entidad a la que acude, de 26 de febrero de 2.010, en la que conoce el incremento de las cuotas, que se aprueba, sin constar intervención alguna en contra por su parte. Si alguna duda le quedaba sobre la finalidad de la sociedad (que ya se advierte que no era así), o de las obligaciones económicas que asumía, podría haber consultado las actas de juntas anteriores o cualquier otra documentación societaria que hubiese interesado y estuviese a disposición de los vendedores. En cuanto al resto de las actas aportadas de la entidad nada afectan a la reclamación económica objeto del pleito, siendo todas ellas interpretadas por el letrado de la apelante desde la óptica del contencioso que mantiene con el anterior administrador Sr. Modesta .
Estas conclusiones no quedan afectadas ni se modifican por el resultado del resto de las declaraciones del demandado y de los testigos que depusieron en el acto de la vista, recogiendo el letrado declaraciones sesgadas, a lo que se aúna el hecho de que los testigos que depusieron, casi todos ellos relacionados con la entidad, tienen un claro interés en favor de la misma a la vista de la querella criminal interpuesta por la demandada contra el letrado de la actora y dos de los testigos, por delito societario.
Por tanto, no se aprecia la concurrencia del error, mediando o no ocultación dolosa, como vicio del consentimiento.
3º.- La última de las pretensiones subsidiarias, el reintegro de los 15.000 Euros una vez descontados los 10.000 Euros, que como indemnización de daños y perjuicios se estipulaba en el contrato de compraventa de participaciones (en la condición segunda), también fue tratada por el Juzgador de Instancia, haciendo comunes los argumentos jurídicos tanto para las primeras cuestiones como para esta última, por lo que no existe incongruencia de ninguna clase.
Y así, se estipulaba que el pago del precio de las participaciones sociales y de asunción del préstamo social (50.000 Euros) había de realizarse en dos partes, habiendo satisfecho la apelante el importe de 25.000 Euros. También se pactaba que ' el impago de cualquiera de estas cantidades, sin causa justificada de fuerza mayor, dará lugar a la resolución del presente contrato estableciéndose una indemnización por daños y perjuicios de diez mil euros (10.000,00 euros). En caso de mediar fuerza mayor, las partes se devolverán respectivamente el dinero cobrado y las participaciones sociales'El 17 de noviembre de 2.010, transcurrido el plazo de elevación a público (que le es recordado por los demandados en el burofax de 26 de octubre de 2.010), remite la demandante a los demandados burofax en el que comunican su intención de rescindir el contrato, sin invocar causa alguna. En consecuencia, los vendedores, ante la resolución unilateral sin causa justificada por parte de la compradora, tienen derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios de 10.000,00 euros, pactada en el contrato.
Cuando la demandante comunica a la entidad esta intención resolutoria y la devolución de las cuotas satisfechas hasta el momento, la empresa le devuelve el 31 de diciembre de 2.010, 16.800 Euros, en tal concepto. Cuatro días antes los demandados habían comunicado a la demandante que devolverían las cantidades establecidas en el contrato, pero finalmente el 8 de abril de 2.011 le manifiestan que habiéndole sido devuelta por la entidad 16.800 Euros, que respondían a cuotas a cargo de los socios, la entidad, a continuación, se las habían imputados a ellos, debiendo hacer frente a los mismos (burofax al folio 125), por lo que retenían los 15.000 Euros para abonar los pagos exigidos por HIJOS DE NUEVO TRES CANTOS. Por tanto, ningún importe ha de reintegrar la parte apelada a la apelante, lo que implica, por tanto, la desestimación de esta pretensión.
Abordados todos los motivos del recurso, sin acogimiento de ninguno de ellos, procede la desestimación del recurso y la integra confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- A tenor del artículo 398 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Luz contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2.014 , en el juicio ordinario 1541/12, y en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal .
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilma. Sra. Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública de la Audiencia Pública.
