Sentencia Civil Nº 101/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 685/2013 de 17 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 29067370042016100099


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 685/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 221/2012

SENTENCIA Nº 101/2016

En la ciudad de Málaga a dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número 221/2012. Interpone recurso 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.'., que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino y asistida del Letrado D. Diego Jurado Grana. Comparece como apelada 'CRISTALAUTO S.L.', representada por el Procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Márquez y asistida de la Letrada Sra Vega Gallardo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25 de febrero de 2013 , en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de Cristalauto, Sociedad Limitada, frente a Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, en reclamación de cantidad, debo dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes:

1º) Condenar a Línea Directa Aseguradora, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros, a que abone a Cristalauto, Sociedad Limitada, 5.300 euros en concepto de lucro cesante.

2º) Condenar a la demandada al pago del interés legal de la suma objeto de condena incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el transcurso de dos años, y desde entonces hasta su completo pago el interés del 20%.

3º) No hacer especial pronunciamiento en materia de costas '.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de febfrero de 2016 .

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión litigiosa que se trae a esta alzada se centra en la exigibilidad de la indemnización por lucro cesante que se acoge parcialmente en la sentencia apelada, considerando que la demora en la peritación del vehículo y, por ende, en la reparación del mismo se traduce en pérdida de beneficios para la entidad actora en su negocio de autoescuela al que estaba afecto el vehículo accidentado.

Se basa el recurso en que se incurre en error en la valoración de la prueba en lo que se refiere a la vinculación de la Autoescuela San Andrés con la demandante 'CRISTALAUTO S.L.', que considera sustentada en meros documentos unilaterales; y en cuanto al cálculo del lucro cesante:

Porque no se ha aportado factura de reparación y puede que todos los daños no se correspondan con los del siniestro provocado por el vehículo asegurado por la apelante 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.'.

Ninguna prueba apoya la declaración del responsable del taller de que el retraso se debió a la demora en efectuar la peritación.

No contempla el juzgador la posibilidad de que la autoescuela dispusiera de vehículos de sustitución, ni que hubiera alumnos asignados al vehículo siniestrado o que tuviera una ocupación de siete horas diarias, o que la mera posposición de las clases no significa que no se hayan cobrado.

Impugna también la aplicación del interés previsto en el art. 20 de la LCS por ser contrario a derecho, sin más razonamiento que justifique la impugnación.

La representación de la apelante se opone al recurso invocando la evolución jurisprudencial de la que se hace eco la sentencia apelada y haciendo hincapié en que fue la apelante la que provocó la dilación en la reparación, y que efectuó una propuesta de indemnización.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

En lo que se refiere a la vinculación de la demandante con la Autoescuela San Andrés, aparte de dar por reproducidos los argumentos de la sentencia apelada en los que se constata que la titularidad del vehículo resulta del permiso de circulación, lo que se conjuga con el contrato de enseñanza aportado por la demandante en la Audiencia previa, en el que figura Cristalauto S.L. como titular de la escuela de conductores San Andrés, añadimos que en la ficha técnica del vehículo consta la conversión del vehículo para la actividad de autoescuela, y que se aportan igualmente correos electrónicos en los que la aseguradora apelante ofrece 1621 € por retraso en clases de alumnos y perjuicios, por lo que ha de traerse a colación la jurisprudencia reiteradísima del Tribunal Supremo, que se plasma en la sentencia de 230/2015, de 27 de abril de 2015 , en la que citando la núm.: 276/2011, de 13 abril , establece que es necesario admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 ), siendo el caso que esa oferta de indemnización constituye un acto inequívoco de que se reconocía justamente la vinculación de la demandante con la referida autoescuela.

Y en lo tocante a la prueba testifical ratificamos que es suficiente la declaración del testigo responsable del taller para considerar acreditado que la única causa del retraso en la reparación fue la demora en la peritación, y no hipotéticas reparaciones de daños ajenos al siniestro que no se concretan a pesar de haber mediado la peritación y asunción del pago del coste de la reparación. Habrá que recordar también la doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ), puesto que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas), siendo de todo punto razonable la conclusión probatoria extraída de la declaración del testigo, puesto que merece credibilidad y es el que está en condiciones óptimas para señalar cual fue la causa de la demora, sin que la aseguradora haya acreditado dar cumplimiento, por tanto, a la obligación de diligencia que le impone el art. 7º de la LRCSCVM .

Por lo demás el criterio del Magistrado de instancia sobre el lucro cesante responde igualmente a la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, de la que es muestra la sentencia de 11 de febrero de 2013 , que cita la de 16 de diciembre 2009 , según la cual que ' debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir(artículo 9:501 (2) PECL)'. Y así la sentencia de 5 mayo 2009 (RJ 2009, 2907), se dice que 'el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, ' los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria ( S. 16 de marzo de 2.009 (RJ 2009, 1986) ), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. Y en el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 (RJ 2008, 4606) inisiste en el lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003 (RJ 2003, 4629) , rec. 3427/1997 ), debiendo ser probada la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 (RJ 1991 , 6045) , 5 de octubre de 1992 (RJ 1992 , 7521) , 4 de febrero de 2005 (RJ 2005, 945) , rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 (RJ 2007 , 4336) , 18 de septiembre de 2007 ( RJ 2007, 5445 ) , rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007 ( RJ 2007, 8515 ) , rec. 3537/2000 )'.

Establecido lo cual, hemos de concluir que la indisponibilidad de un vehículo dedicado a la enseñanza por parte de un vehículo supone razonablemente una pérdida patrimonial para la demandante que ha de ser indemnizada, conforme al principio de la restitutio in integrum, considerando que la certificación de ingresos que proporcionan la asociación de autoescuelas puede ser un criterio orientativo, sin que ello signifique que no pueda aquilatarse con datos concretos referidos al volumen de negocio de la actividad afectada, pero sin olvidar que, en cualquier caso, toda conclusión será esencialmente estimativa, como lo acaban siendo las soluciones judiciales que moderan el quatum indemnizatorio sobre la referencia de tales certificaciones, como es el caso de la sentencia apelada, que, sobre esa base, realiza una ponderación de las clases que pudieron recibir los alumnos teniendo en cuenta los listados de ingresos de otras mensualidades, descuenta domingos y festivos, gastos de combustible, impuestos y otros gastos fijos, para terminar con un cálculo estimativo que responde perfectamente a ese criterio prospectivo que señala la jurisprudencia.

TERCERO.- Por último, en referencia al interés aplicado, aparte de la ausencia de motivación en el recurso, es claro que tiene que imponerse el interés previsto en el art. 20 de la LCS , con arreglo al art. 9º de la citada LRCSCVM , puesto que se incumple con la obligación de realizar oferta motivada en los términos previstos en el art. 7º de la misma Ley .

CUARTO.- Las costas del recurso se imponen a la apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de 'LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.', se confirma íntegramente la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Málaga , con imposición de las costas del recurso a la apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.


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