Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 75/2016 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100286
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1373
Núm. Roj: SAP MU 1373/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
N10250
C/ ANGEL BRUNA, 21 - 8ª PLANTA (CARTAGENA)
-
Tfno.: 968.32.62.92. Fax: 968.32.62.82.
sss
N.I.G. 30016 42 1 2014 0005289
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. 1A. INSTANCIA N. 2 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000515 /2014
Recurrente: Valeriano
Procurador: PEDRO DOMINGO HERNANDEZ SAURA
Abogado: ANGEL MENDEZ BERNAL
Recurrido: Nieves
Procurador: MARIA ISABEL BELDA GONZALEZ
Abogado: ELENA MANCHADO ROJO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 75/2016
JUICIO ORDINARIO Nº 515/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 101
Iltmos. Sres.
D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
D. Juan Ángel Pérez López
D. José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 3 de mayo de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 515/2014 -Rollo
nº 75/2016-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena
entre las partes: como actor D. Valeriano , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y dirigido
por el Letrado Sr. Méndez Bernal, y como demandadaDña. Nieves , representada por la Procuradora Sra.
Belda González y dirigida por el Letrado Sr. Manchado Rojo. En esta alzada actúan como apelante la citada
parte actora, y como apeladala demandada, ambas con igual representación. Siendo Ponente el Iltmo. Sr.
Don José Francisco López Pujante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el nº 515/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2015 en la que se desestimaba la demanda y se imponían a la parte actora las costas causadas.Segundo : Contra dicha sentencia, dentro del plazo que al efecto le fue conferido, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano , exponiendo la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 75/2016, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de abril de 2016 su votación y fallo.
Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero : Se alega en el recurso de apelación interpuesto que tanto la parte demandada como la sentencia recaída en la instancia no han valorado que el documento de 1 de febrero de 2001 (el aportado con el núm. 2 de la contestación a la demanda) recoge el compromiso de la Sra. Nieves 'a poner los correspondientes contadores nuevos de luz y de agua', de modo que no puede entenderse que era el Sr.Valeriano quien había asumido la obligación de proceder a tal instalación y que al haberla incumplido debe sufrir las consecuencias de la falta de prueba del consumo efectivo que ha tenido lugar en la vivienda ocupada por la Sra. Nieves (y los dos hijos de ambos); se critica igualmente la equiparación que se hace con el art.
1288 del Código Civil , o con lo previsto en el art. 9 e) de la Ley de Propiedad Horizontal , que no puede ser aplicable ni tan siquiera analógicamente; que la ley y la jurisprudencia son unánimes al establecer la obligación de quien tiene adjudicado el uso de una vivienda de pagar los consumos que genere la misma; que existen varios motivos para reclamar la mitad de los consumos, como son que las viviendas tienen igual superficie, que la demandada dispone de electrodomésticos de los que carece el Sr. Valeriano (con el consumo de agua y electricidad que ello supone); que durante años la demandada ha residido en dicha vivienda con sus hijos (cuando el demandante lo ha hecho él sólo); que a partir de enero de 2014 la demandada viene abonando el cincuenta por ciento de los consumos; y que la sentencia no resuelve sobre la posibilidad de que la demandada abonara, al menos, la mitad de los términos o costes fijos de los recibos de agua y electricidad, importes éstos que no dependen de una medición del consumo.
Por su parte, la demandada -ahora apelada- alude a los acertados razonamientos de la sentencia, añadiendo en cuanto al documento de 1 de febrero de 2001, que previamente al compromiso de la Sra.
Nieves de instalar los contadores, el Sr. Valeriano se obligaba a pagar, ya sea a ésta, ya a las empresas suministradoras de agua y electricidad los gastos de la colocación y de alta de los servicios de contadores.
Segundo: Al respecto, debe ratificarse la valoración que se contiene en la sentencia apelada sobre el citado documento núm. 2 de la contestación a la demanda, pues hay que interpretar el mismo atendiendo a las circunstancias concurrentes, en particular, que el titular de la finca sobre la que se sitúan las dos viviendas es el Sr. Valeriano , así como que (según el oficio remitido por el Ayuntamiento de Cartagena) la vivienda en la que reside la Sra. Nieves carece de licencia de primera ocupación porque aunque consta solicitada licencia de obras por D. Valeriano , luego no se solicitó la de primera ocupación, lo que ha obligado a aquélla a contratar más recientemente un suministro especial de electricidad (la llamada 'luz de obra'), circunstancias todas éstas, decimos, que confieren especial significación a los compromisos que en dicho documento asumen ambas partes, la Sra. Nieves 'a poner los correspondientes contadores nuevos de luz y agua en el domicilio cuyo uso tiene asignado en el plazo de 7 días desde la reposición de los suministros', y el Sr. Valeriano consistente en que, con carácter previo al cumplimiento del anterior compromiso por parte de aquélla, éste 'abone bien a la Sr. Nieves o bien a las empresas suministradoras los gastos de la colocación y gastos de alta de los servicios de contadores de luz y de suministro de agua', es decir, que era aquél quien debía pagar, con carácter previo, el alta de los suministros de electricidad y agua, según este acuerdo, y hecho esto, la Sra.
Nieves 'pondría' los contadores, al no cumplirse el primer compromiso, estaba justificado el incumplimiento del segundo, es más, de todas estas circunstancias parece realmente dudoso que la Sra. Nieves pudiera solicitar y obtener de las empresas suministradoras la instalación de los contadores, lo que viene ratificado, primero, por el hecho de que lo que contratara en el año 2014 fuera 'luz de obra' con el coste que ello le supuso, y segundo, con la testifical de uno de los hijos de ambos, al aludir a la imposibilidad de su madre para legalizar la obra realizada e instalar los contadores, dado que era su padre el promotor de la obra y quien no quiere instalar los mismos para así 'echar' a su madre, afirmación que parece coincidente con la documentación obrante en el procedimiento, tanto en lo relativo a la imposibilidad de contratar la electricidad y el agua, como en lo que se refiere a la negativa a legalizar la obra y querer desalojar a su madre, teniendo en cuenta que constan acreditados varios cortes de electricidad y agua provocados por el Sr. Valeriano .
Consecuencia de lo anterior es, en primer lugar, la falta de medición o cuantificación del consumo atribuible a la demandada es imputable al demandante, que ha omitido las actuaciones necesarias para que tal consumo fuera medible y, por tanto, poder cuantificar la deuda existente. En segundo lugar, con tal actuación, unida al transcurso del tiempo (más de trece años entre el citado acuerdo y la presentación de la demanda) sin que conste comunicación o reclamación extrajudicial alguna por el importe de un solo recibo de agua o electricidad, ha generado en la otra parte la confianza fundada consistente en que los consumos ya generados no se iban a reclamar, lo que nos lleva a la doctrina de los actos propios y del abuso en el ejercicio del derecho, que como también razona la sentencia apelada impiden, la estimación de la demanda.
Tercero: Sobre la alegación referente a los costes fijos de los recibos de agua y electricidad, que lógicamente no están relacionados con el consumo, es cierto que tales costes no se verían afectados por la falta de contador, pero el rechazo a la estimación parcial de la demanda en lo referente a esos importes sí resulta de lo que ya la propia sentencia califica de abuso de derecho al ejercitarlo contra la propia actuación del demandante, y en segundo lugar, porque tales costes, al ser perfectamente cuantificables debieron haberse explicitado en la demanda, al menos, como pretensión subsidiaria, solicitando la condena al pago de la cantidad en que se hubiere calculado, lo que no se ha hecho ( art. 219 Ley de Enjuiciamiento Civil ), no pudiendo diferirse para ejecución de sentencia.
Cuarto: Por último, lo anterior no impide considerar que el caso presenta ciertas dudas de hecho y de derecho que aconsejan la no imposición de las costas, dado que la Sra. Nieves ha venido disfrutando del suministro de agua y electricidad de forma gratuita al no discutirse que lo ha venido pagando el demandante y que durante todo ese tiempo tampoco consta que de algún modo haya instado a éste para que solicitara el alta de los suministros, dudas que afectan, por tanto, a la primera y a la segunda instancia, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede dejar sin efecto la imposición de las costas efectuada en la primera instancia y no hacer expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Saura, en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena , en los autos de Juicio Ordinario nº 515 de 2014, debemos revocar la misma en el único extremo de dejar sin efecto la condena de dicha parte al pago de las costas, no imponiéndolas a ninguna de las partes, confirmando en lo demás dicha resolución y sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 ?, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 75/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

