Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 290/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MÍGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 36057370062016100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2016AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
N01250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
MG
N.I.G. 36057 42 1 13 0013906
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2015
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2013
Recurrente: NAVIERA MAR DE ONS S.L. NAVIERA MAR DE ONS, CREHUERS MARINA PRINCEES S.L.
Procurador: MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, MONTSERRAT BARRERAS GONZALEZ
Abogado: JUAN ARESES TRAPOTE,
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO Y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 101/16
En Vigo, a veintinueve de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000751 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2015, en los que aparece como parte apelante, 'NAVIERA MAR DE ONS S.L.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MARIA ROSA MARQUINA TESOURO, asistido por el Letrado DON JUAN ARESES TRAPOTE; y asimismo como parte apelante, 'CREHUERS MARINA PRINCESS SL'. representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA MONSERRAT BARRERAS GONZÁLEZ, asistido por el Letrado D.Xavier Hors Presas.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, se dictó sentencia con fecha, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
' ESTIMO PARCIALMENTE A DEMANDA formulada por CREHUERS MARINA PRINCESS, SL contra de NAVIERA MAR DE ONS, SL, facendo, en consecuencia, os seguintes pronunciamentos:
1º. Condeno a NAVIERA MAR DE ONS, SL a aboarlle a CREHUERS MARINA PRINCESS, SL a cantidade de 7.446,98 euros, a cal reportará unha indemnización pola demora equivalente ao xuro legal dos cartos, a contar desde a data na que foi obxecto de reclamación extraxudicial.
2º. Non hai lugar a efectuar pronunciamento condenatorio en materia de custas procesuais.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de 'NAVIERA MAR DE ONS S.L.' Y 'CREHUERS MARINA PRINCEES S.L.' que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 25-02-2016 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' a abonar a la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.' la suma de 7.446,09 euros como indemnización por los daños y perjuicios sufridos tras la extinción del contrato de arrendamiento del buque 'Marina Princess' concertado entre los litigantes el 25 de abril de 2011.
La citada sentencia ha sido recurrida por ambas partes que invocan la existencia de incorrecta valoración del contrato y error en la valoración de la prueba, interesando la parte actora la estimación íntegra de la demanda en la suma de
36.442,34 euros con base en los trabajos de reparación en la citada embarcación, mientras que la parte demandada solicita la desestimación total de la reclamación contra ella efectuada.
SEGUNDO.-Para poder valorar el eventual incumplimiento por la demandada, que dé lugar a la indemnización del importe correspondiente a los desperfectos que presentaba el buque 'Marina Princess' cuando la arrendadora demandante recuperó la posesión del mismo al finalizar el plazo de arrendamiento, resulta preciso examinar como cuestión previa los términos del contrato suscrito y las concretas condiciones que presentaba la embarcación objeto del contrato. Así en el contrato de fecha 25/4/2011 se establece que la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.' es propietaria del buque 'Marina Princess' que arrienda a la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' junto con cuanto le es inherente y accesorio y en perfectas condiciones de navegabilidad. En el pacto primero se hace constar que el buque fue examinado por representantes de la arrendataria y se reflejan tres deficiencias (fisura de la fibra en la parte delantera de la cabina, la cornamusa de estribor torcida y los cojinetes de las bombas de agua dulce tienen holgura), pero se indica que no representan problemas para la navegabilidad.
En el pacto segundo, fundamental para la resolución del litigio, se establece que la vigencia del arrendamiento es desde la firma del contrato (5/5/2011, aun cuando por error el arrendatario haya hecho constar el año 2010) hasta su finalización el 30/9/2011, es decir prácticamente seis meses. Se señala que transcurrido dicho plazo el arrendatario está obligado a hacer entrega del buque en el puerto de Sanxenxo (Pontevedra) y se precisa que deberá entregar el barco 'listo', precisándose seguidamente que esto comprende 'pulido el casco y teka de cubierta en condiciones', para el posible evento de Alicante sin necesidad de requerimiento alguno y salvo el desgaste normal por su uso.
En el certificado de navegabilidad del buque 'Marina Princess' (aportado como documento nº 1 de la contestación a la demanda) se indica que ha sido matriculado en el año 2000 y consta que había pasado reconocimientos el 26/2/2009 y el 28/6/2010 y que con fecha 15/2/2011 se había pasado la última revisión, haciéndose constar como fecha del próximo reconocimiento de 'casco en seco' y 'anual a flote' el 9/2/2012.
Cabe indicar que el barco fue entregado a la demandante el 30/9/2011 y en esa fecha doña Socorro , que es la misma persona que firmó el contrato de arrendamiento por cuenta de la entidad propietaria-arrendadora, redactó una hoja manuscrita y firmada por ella en la que consigna los defectos que apreció. Con fecha 10/10/2011 se levanta, a instancia de la entidad actora, acta por el Notario de Vigo don José Luis Espinosa de Soto en la que se hacen constar las deficiencias observadas en el barco, adjuntándose fotografías de las mismas. Con fecha 30/4/2012 se emite por don Eugenio informe pericial sobre los daños y la valoración de las reparaciones.
Por lo tanto nos encontramos ante la finalización del plazo del contrato de arrendamiento de una embarcación en la que en la fecha pactada el arrendador recuperó la posesión de la misma. En términos generales, de conformidad con lo previsto en los artículos 1561 , 1562 , 1563 y 1568 Código Civil , el arrendatario debe cumplir con la obligación principal de devolver la cosa objeto de arriendo en el mismo estado en que la recibió, pues es la forma a través de la cual definitivamente se termina el contrato, mediante la entrega de la cosa arrendada al arrendador, el cual, a partir de ese momento, vuelve a tener la posesión, y, por ello, de nuevo puede volver a usarla o arrendarla a un tercero, y para ello deberán estar las partes a lo que hayan pactado en relación con los gastos derivados de la pérdida o deterioro de la cosa arrendada, de tal manera que las previsiones del artículo 1561 se aplican con carácter subsidiario en defecto de pacto expreso sobre esta cuestión entre las partes, debiendo quedar sentado, como criterio general, que dicha obligación ha de ser puesta en relación con las presunciones de culpa de los artículos 1563 y 1564 del indicado Cuerpo legal sustantivo, en los que la arrendataria no responde de la pérdida o deterioro de la cosa si se produce por caso fortuito o fuerza mayor, o por las consecuencias normales del uso pactado y del paso del tiempo, derivado de un contrato de tracto sucesivo como es el arrendamiento.
En el presente caso no existe constancia del estado completo de la embarcación en el momento en el que se formalizó el contrato de arrendamiento y se entregó a la arrendataria, existe una mención a que se halla en perfectas condiciones de navegabilidad con las salvedades reseñadas en el pacto primero, por lo que cabe concluir que se entregó en un estado correcto teniendo en cuenta que no se trataba de un buque nuevo. Respecto a la devolución, en el citado pacto segundo se hace referencia a que el barco debe entregarse listo para el posible evento de Alicante, salvo el desgaste normal por el uso; y al indicar que debe entregarse listo se concreta en pulido el casco y teka de cubierta en condiciones.
TERCERO.-Una vez fijados los hechos y efectuadas las anteriores consideraciones pasamos a analizar las distintas partidas que son objeto de reclamación por la parte actora a través de su recurso y que son objeto de impugnación por la parte demandada a través del suyo. La reclamación planteada en la demanda tiene su base en el informe pericial elaborado por don Eugenio y que se concretan en los siguientes conceptos discutidos en esta alzada: pulido del casco, lijado de la cubierta y pasillos de teka y aplicación de aceite, colocación de adhesivo en cubierta, matrícula, logos y nombre en costado y popa, pulido de cristales de visión submarina, fábrica de barra de torsión, sustitución de los grifos del baño y repararla barra del bar, cartografía y gastos de varadero. No son objeto de debate en esta alzada, respecto a los reseñados en el citado informe pericial, los gastos de desplazamientos.
Procedemos seguidamente a analizar cada una de las partidas controvertidas, comenzando por las dos que han sido estimadas en la demanda y que son impugnadas a través del recurso interpuesto por la parte demandada.
1) Trabajos de lijado y aplicación de aceite en la teca de la cubierta. El perito don Luciano indica en su informe y señala en la vista que el desgaste de la cubierta de teca en determinadas zonas es normal por el roce y las condiciones de temperatura y climáticas, a diferencia de lo que sucede en otras zonas como la parte de debajo de los asientos porque allí no se pisa y no da el sol. Los testigos empleados de la entidad demandada afirman que se baldeaba y limpiaba a diario la embarcación, pero lo cierto es que se pactó en el contrato que se debía entregar el barco listo y en perfectas condiciones para poder ser utilizado en el evento de Alicante (Volvo Race) precisándose que la teka de cubierta debía estar en condiciones. El testigo don Sergio declaró en la vista que antes de entregar el barco se limpió, se pintó la cubierta con aceite de teca y se pulió y precisó que el aceite de teca solo se dio para la entrega del barco. Sin embargo resulta probado que fue preciso realizar trabajos en el mes de octubre de 2011 -antes de dar comienzo la Volvo Race- de lijado de la cubierta del barco y aplicar tres manos de aceite de teca, tal y como resulta de la factura aportada como documento nº 6 de la demanda y de la declaración del testigo don Pedro Francisco . Debe entonces la parte demandada, como arrendataria, asumir dicho coste que resultó preciso para tener la embarcación lista para poder ser utilizada para llevar pasajeros en la Volvo Race, al tratarse además de una previsión contenida en el contrato. La parte recurrente alega que el estado que presentaba la cubierta al devolver el buque era el mismo existente cuando comenzó el contrato de arrendamiento, pero no consta de forma fehaciente tal extremo, pues la fotografía de agosto de 2010 aportada en el informe pericial del señor Luciano es anterior a dicha entrega que tuvo lugar en abril de 2011, y el testigo don Domingo afirma que el barco se entregó en perfectas condiciones a la demandada tras estar varios días de limpieza y reparaciones, con la revisión hecha y solo tenía los defectos que se indicaron en el contrato de arrendamiento.
Lo expresado nos lleva a confirmar en este punto la resolución de instancia.
2) Restitución de la cartografía. La parte demandada muestra conformidad con la obligación de restituir la cartografía que le fue facilitada en el momento del arrendamiento, pero alega que no se ha probado que comprendiese la de toda la península ibérica. El testigo Ildefonso , que fue el electricista contratado por la demandada, manifestó en juicio que había un fallo de plotter y no se pudo reparar, que las características del nuevo plotter son similares al antiguo, por lo que no se acredita una mejora en este sentido que además redundaría a favor del arrendador sin derecho a ser resarcido por el coste abonado en la reposición; señala que no sabe qué cartografía tenía el plotter antiguo y que se insertó al nuevo una cartografía de Galicia hasta Oporto. El testigo don Domingo afirma que cuando se entregó el barco a la demandada tenía la cartografía de toda la península ibérica, mientras que los empleados de la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' don Ramón y don Sergio reconocieron que desconocían cuál era la cartografía que estaba instalada.
Debemos por lo tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' al no acreditarse el error invocado a través del recurso.
CUARTO.-Procede analizar ahora las partidas impugnadas por la parte actora.
1) Pulido del casco. Esta partida comprende dos apartados, pulido de obra muerta (desde la línea de flotación hasta la cubierta principal) y pulido de la superestructura (desde la cubierta principal hasta el fly).
Resulta probado que cuando se devolvió la embarcación a la actora el casco presentaba un estado deficiente con múltiples rayazos y marcas de golpes contra las defensas neumáticas que existen en los muelles. Este dato se acredita a la vista de las fotografías obrantes en el informe pericial aportado con la demanda, pero especialmente ante las fotografías unidas al acta notarial de 10/10/2011. El hecho de que el 30/9/2011 doña Socorro haya anotado en un papel la existencia de determinadas deficiencias no implica que fuesen las únicas existentes a la fecha de la entrega de la embarcación, ya que, como declara en la vista, tanto el pulido del casco como la teka de la cubierta ya estaban reseñadas en el contrato. En juicio por videoconferencia también declaró el testigo don Pedro Francisco de la entidad 'MECELET, S.L.' que fue la empresa de Alicante que ejecutó trabajos en la embarcación, quien manifestó que la reparación en el barco se hizo en dos tramos, antes de la celebración de la Volvo Race el remozado de la parte interior de la embarcación y pintura en la parte de fly y tras la Volvo Race lo correspondiente a obra muerta y pérdida del color del casco. Se alega por la parte demandada que empleados de la empresa procedieron al pulido del casco antes de devolverlo a la actora, declarando en dicho sentido varios trabajadores de la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.', y que los daños pudieron haberse producido mientras el barco estuvo atracado en las instalaciones de RODMAN al realizar maniobras de abarloado. Sin embargo del examen de las fotografías del acta notarial, singularmente las nº 1, 2, 3, 5 y 7, se observa que no existen defensas con neumáticos en el muelle sino que la separación con el punto de atraque se encuentra protegido con las boyas o defensas laterales del propio buque. Con fecha 10/10/2011 se aprecia la existencia de deficiencias en el casco (así fotografías 3 a 8 del acta notarial), por lo que cabe concluir que ese era el estado que presentaba el barco el día 30/9/2011 al no considerar posible que se hayan causado durante esos 10 días. No cabe en este caso imputar los daños al uso, ya que en el contrato se pactó de forma expresa el pulido del casco, pero debe limitarse la condena al importe de los trabajos de pulir el casco desde la línea de flotación hasta la cubierta principal, sin que quepa incluir los trabajos ejecutados desde la cubierta principal hasta el fly, pues no son deficiencias tan visibles en las fotografías aportadas; además cabe imputar las pequeñas deficiencias que pueda presentar en esa zona al uso de la embarcación y no cabe incluirlas propiamente dentro del concepto de casco de la embarcación, que fue lo pactado por las partes.
Respecto a la cuantía indemnizatoria debemos estar a la suma expresada en el documento nº 5 de la demanda, ya que aun cuando se trata de un presupuesto, lo cierto es que el testigo señor Pedro Francisco manifestó que los trabajos de pulido del casco sí se ejecutaron y fueron abonados por la demandante. Asciende así este concepto a la suma de 7.021 euros (5.950 euros + 18% IVA).
Respecto a la solicitud de reparar la zona de popa cabe indicar que aunque se cita en la alegación segunda del recurso de la parte actora, sin embargo no se reclama el importe como concepto en la alegación primera en donde se fija como cuantía reclamada en el recurso la de 27.196,22 euros a la que se remite el suplico del recurso. En todo caso cabe indicar que se trata de un pequeño daño que resulta perfectamente visible pese a lo cual no fue constatado por doña Socorro ni tampoco hace mención al mismo la testigo doña Araceli quien, sin embargo, sí detalla otras deficiencias como los grifos oxidados; tampoco se hace constar ese daño dentro de los extremos que concretamente se solicitó que observase el notario, por lo que resulta posible que los daños en dicha parte de la embarcación se hayan producido con posterioridad a la entrega de la misma a la actora, lo que lleva a desestimar en este punto la reclamación.
2) Cristales de visión submarina. Debe desestimarse el recurso en este punto, ya que aun cuando en el informe pericial de don Eugenio se hace constar la existencia de rayazos, lo cierto es que no consta cuándo fueron causados porque no consta de forma fehaciente cuándo examinó dicho perito el barco a la vista de los errores sobre fechas contenidos en su informe, pues indica en el folio 9 del mismo que realizó la inspección ocular de la embarcación Marina Princess el 11/11/2011 cuando estaba amarrada en el muelle de RODMAN, sin embargo resulta probado que el buque solo permaneció en dichas instalaciones del 30/9/2011 al 12/10/2011 (documento nº 2 de la contestación a la demanda) y ningún testigo manifiesta que dicho perito haya estado allí a diferencia por ejemplo de la presencia acreditada del patrón de barco don Felipe . En el varadero de MECELET se constató la deficiencia en los vidrios en febrero de 2012 cuando se procedió a la reparación, pero tras haberse hecho la singladura desde Vigo hasta Alicante y haber transcurrido cuatro meses desde la entrega; y en el escrito de don Pascual -aportado como documento nº 16 de la contestación que no fue ratificado ni aclarado pues no asistió a la vista, pero cuya autenticidad no fue impugnada- se hace constar que es el buzo que en el mes de octubre de 2011 realizó trabajos que fueron abonados por la actora y no observó daños en los cristales de visión submarina.
3) Fábrica de barra de torsión, reparación de la barra del bar y sustitución de los grifos de los baños. Nada se indica respecto a dichos daños ni en la nota de doña Socorro ni en el acta notarial levantada unos días después, siendo especialmente significativa la no mención de la rotura de la barra de torsión, sino hasta que se llegó a Alicante. La testigo doña Araceli sí hace referencia a los grifos oxidados, pero debemos tener en cuenta que el arrendamiento fue por un período de seis meses, por lo que el deterioro en la barra y grifos son imputables al mero uso y el transcurso del tiempo, tal y como reconoció el testigo señor Luciano . Debemos entonces desestimar dicha reclamación.
4) Colocación de pegatinas en cubierta, matrícula, logo y nombre lateral y en popa. Aun cuando se hace mención a esta partida en la alegación quinta del recurso, lo cierto es que no se toma en consideración al valorar en la alegación primera las partidas cuyo importe se reclama a través del recurso. En todo caso indicar que aun cuando el señor Luciano reconoce que se colocaron las mismas, pese a los problemas que plantea la emisión de la factura como 1462/07-F y la fecha de la aportada con el informe pericial, lo cierto es que dicho testigo manifiesta que las pegatinas deben volver a colocarse tras el pulido del casco. Su deterioro sí cabe imputarlo al uso normal de la embarcación y al mero transcurso del tiempo, pues ya se aprecia el desperfecto en algunas de las fotografías unidas al informe del perito señor Luciano cuando el barco era utilizado por la empresa NABIA.
5) Lijado de teka de los pasillos y aplicación de aceite. Cabe considerar que el deterioro que presenta la misma es imputable al transcurso del tiempo y al uso normal de un barco de pasajeros, y no cabe incluir la misma dentro del concepto genérico de cubierta reseñado en el contrato, máxime cuando no se aportan fotografías del estado de los pasillos ni en el acta notarial, ni en el informe pericial del señor Eugenio , que no cita tales daños en la hoja 9 de su informe aunque incluye su valoración a la vista de las facturas emitidas por MECELET. El hecho de que se haya procedido a lijar la totalidad del suelo de la embarcación no significa que haya existido un uso inadecuado y que una total puesta a punto del barco deba ser abonado por la empresa que lo tuvo en arriendo durante seis meses destinándolo al transporte de viajeros del servicio de ría Cangas-Vigo, mismo servicio y trayecto que durante un año y dos meses prestó el mismo buque para la empresa NABIA, tal y como reconoció en la vista el testigo señor Domingo .
6) Gastos de varadero. Debe desestimarse dicha pretensión, ya que, como ya hemos señalado con anterioridad, en el certificado de navegabilidad del buque 'Marina Princess' figura como fecha del próximo reconocimiento de 'casco en seco' y 'anual a flote' el 9/2/2012, siendo esa la fecha en la que se procedió a efectuar las distintas reparaciones y puesta a punto, pero es un gasto que necesariamente tenía que asumir la demandante para pasar las inspecciones técnicas. Cuestión distinta es que la varada se hubiera producido en octubre o noviembre de 2011 por considerar imprescindible efectuar las reparaciones en dichas fechas. Como la propia señora Socorro reconoció en la vista esperaron a febrero para llevarlo a varadero porque no hacía falta hasta la siguiente temporada de verano, por lo que aprovecharon el momento en el que necesariamente debían poner a seco el barco para pasar la inspección obligatoria.
Todo lo cual nos lleva a estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.' únicamente respecto a la partida de pulido del casco por importe de 7.021 euros, por lo que la indemnización se fija en la cantidad de 14.467,98 euros.
QUINTO.-En materia de costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.', resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , conforme al cual en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Respecto al recurso de apelación interpuesto por la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' resulta de aplicación lo previsto en los arts. 394-1 y 398-1 LEC , conforme al cual cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Montserrat Barreras González, en nombre y representación de la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.', y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Rosa Marquina Tesouro, en nombre y representación de la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.', contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vigo , debemos revocar parcialmente la misma únicamente respecto al pronunciamiento relativo a la reclamación por pulido del casco por importe de 7.021 euros al estimar en este punto la demanda planteada por la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.', por lo que la indemnización total asciende a la suma de 14.467,98 euros, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada respecto al recurso de apelación interpuesto por la entidad 'CREHUERS MARINA PRINCESS, S.L.' y con imposición a la entidad 'NAVIERA MAR DE ONS, S.L.' de las costas causadas en su recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir por la parte actora y se declara la pérdida del constituido por la parte demandada.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

