Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 101/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Soria
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 42173370012016100170
Núm. Ecli: ES:APSO:2016:170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00101/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
N10250
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
MLG
N.I.G.42043 41 1 2015 0000205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Procedimiento de origen:LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000130 /2015
Recurrente: Ángel Daniel , Caridad
Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ, PIEDAD SORIA PALOMAR
Abogado: JUAN ANTONIO GALLEGO BAIGORRI, OLGA NATALIA VAREA IZQUIERDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA CIVIL Nº 101/2016
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
D. Rafael Fernández Martínez (suplente)
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En Soria, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 130/2015, contra la sentencia dictada por el JDO. de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), siendo partes:
Como apelante y demandante D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Gallego Baigorri.
Y como apelante y demandada Dª. Caridad , representada por la Procuradora Sra. Soria Palomar y asistida por la Letrado Sra. Varea Izquierdo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
'Seestima parcialmentela demanda interpuesta por D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Jiménez Sanz y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Gallego Baigorri, contraDña. Caridad , representada por la Procuradora Dña. Piedad Soria Palomar y defendida por la Letrada Dña. Natalia Verea
Izquierdo; y se forma el inventario de la sociedad de gananciales constituida por el matrimonio entre D. Ángel Daniel y Dña. Caridad , y disuelta, con arreglo al fundamento de derecho tercero y cuarto de la presente sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
SEGUNDO.-Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante y demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 101/2016, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Sanchez Siscart
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma que resuelve sobre la inclusión o exclusión de diversas partidas en el inventario de la sociedad de gananciales constituida en su día por los litigantes, solicitando la parte actora la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las partidas 12 a 17 por los importes que constan en la propuesta de inventario presentada por el actor, aplicando iguales criterios de inclusión o exclusión a ambos cónyuges, destacando que lo relevante no es la fecha en la que se realizaron, sino el destino, debiendo aplicar la inversión de la carga de la prueba en relación con aquellas extracciones efectuadas tras la ruptura de la convivencia que se produjo a finales de abril de 2012, habiendo consentido los esposos la retirada de cantidades similares en fechas idénticas; solicita también completar el pasivo con la partida 2 en la cantidad de 1400 €, satisfechas por el actor para el pago de gastos derivados de la explotación fotovoltaica ganancial; la partida 3 por importe de 2366,20 €, pues no se trata de una sanción fiscal, personalísima, sino el importe de una liquidación provisional girada por la Agencia Tributaria; y la partida 4, con el importe de los trabajos de mantenimiento y de gestión y administración llevados a cabo por el esposo en la explotación fotovoltaica común desde la fecha del divorcio, dejando pendiente su valoración para la fase de liquidación, con expresa condena a la demandada al pago de las costas de esta apelación.
La parte demandada se opone al recurso de apelación y formula a su vez impugnación de la sentencia dictada en la instancia.
En cuanto a los motivos de oposición, considera que la sociedad de gananciales fue disuelta el 8 de enero de 2013, fecha de la sentencia de divorcio, y que a partir de dicha fecha es cuando debe rendirse cuenta de las entradas y salidas de efectivo de las cuentas gananciales. De ahí que las retiradas efectuadas por la demandada antes de producirse el divorcio tengan carácter ganancial, considerando que la sentencia recurrida es conforme a Derecho en este punto, debiendo ratificarse en lo relativo a las partidas del activo nº 12 a 17. En relación con la partida 2 del pasivo se opone al considerar que, salvo en la cantidad de 27.141,10 euros, no se ha acreditado en cuanto al resto la procedencia privativa de los pagos realizados; en relación con la partida 3 indica que debe denegarse el carácter ganancial al tratarse de una sanción tributaria; en relación con la partida 4 considera que la gestión realizada por el actor no ha sido extraordinaria y se ha limitado la explotación regular del huerto fotovoltaico, por la que el actor ya ha recibido un salario mensual como administrador de la sociedad OTERSA por realizar su trabajo, dentro del cual se encontraba el mantenimiento del huerto solar.
En cuanto a los motivos de impugnación, considera que la partida 5 del activo, en relación con el ajuar doméstico, deberá valorarse conforme al Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, valorado en el 3% del valor total del haber partible, y subsidiariamente, para el caso de no ser acogida este criterio, se deje pendiente su valoración para la fase de liquidación; en relación con la partida 20 del activo, considera que no ha percibido alquileres, sino que quien los percibe y gestiona es la hermana de la demandada. Solicita la inclusión de una nueva partida en el inventario, en concreto, seis cuentas corrientes que considera son de carácter ganancial, de las que aparece como titular el actor en la fecha de divorcio -8 de enero de 2013- y de las que ha tenido conocimiento en fase de prueba del procedimiento, debiéndose realizar su valoración en fase de liquidación. Impugna la partida 2 del pasivo considerando que únicamente debe reconocerse la cantidad de 27.141,10 euros por los motivos anteriormente expuestos; impugna la partida 6 del pasivo al considerar que ha tenido conocimiento en fase de prueba de la existencia de devoluciones fiscales a cuenta de IRPF por las declaraciones de IRPF de los años 2013, 2014, y 2015 que ya se ha declarado en junio de 2016 -con posterioridad a la sentencia dictada en la instancia- y que anteriormente no se había incluido porque no se había declarado fiscalmente, conociendo su existencia en la fase de prueba, y defiriendo su valoración a la fase de liquidación.
La parte actora se opone la impugnación de la sentencia formulada por la parte demandada, y así considera que, en relación al ajuar las partes mostraron conformidad con la relación de bienes muebles y enseres que constan en el informe pericial aportado, mostrándose conforme en que su valoración se efectúe en el momento de la liquidación, si bien conforme al valor real, no resultando de aplicación la norma fiscal y subsidiaria de valoración del 3% del haber total partible; en relación con la partida 20 del activo considera que, tal y como concluye la sentencia instancia, deben incluirse las rentas percibidas por la esposa por el arrendamiento de bienes privativos de ésta; en relación con la solicitud de inclusión de cuentas corrientes gananciales, considera que se trata de partidas nuevas que no han sido incluidas en la propuesta de inventario, tampoco ha surgido discrepancia en el momento de la comparecencia, por lo que no pueden ser objeto de discusión en el juicio verbal ni admitirse prueba sobre tales partidas, sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar la correspondiente acción de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales; en cuanto la partida 2 del pasivo insiste en los argumentos que ya expuso en su escrito de recurso de apelación; en relación con la partida 6 del pasivo, considera que dichas devoluciones fiscales son pagos realizados con posterioridad al divorcio que corresponden a la comunidad postganancial, no susceptibles de ser inventariadas como patrimonio ganancial, además de estar indeterminadas al quedar incluidas las que pueden corresponder a actividades privativas del esposo, debiendo quedar excluida del inventario. Solicita, por todo ello, la desestimación de la impugnación y la imposición de costas a la parte impugnante.
SEGUNDO.-Examinadas las alegaciones de las partes, analizaremos por separado cada una de las partidas que se impugnan ante esta alzada:
2.1.- Partidas 12 a 17 del activo: disposiciones efectuadas por ambos cónyuges tras la ruptura de la convivencia.
Solicita la parte actora la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de las partidas 12 a 17 por los importes que constan en la propuesta de inventario presentada por el actor, debiéndose aplicar iguales criterios de inclusión o exclusión a ambos cónyuges.
Entiende la parte actora que lo relevante es el destino de las cantidades reintegradas por la esposa tras el cese de la convivencia, a diferencia del criterio empleado en la sentencia de instancia que únicamente toma en cuenta la fecha en la que se realizaron, admitiendo la sentencia de instancia la inclusión en el activo los reintegros efectuados por la esposa tras la sentencia de divorcio y no los que se produjeron tras el cese de convivencia, debiendo en cualquier caso aplicarse el mismo criterio a ambos litigantes.
En efecto, la sentencia incurre en desigual tratamiento jurídico pues en relación con los reintegros efectuados por el esposo (partidas 15, 16, y 17) los incluye en su totalidad en el activo de la sociedad de gananciales, en atención a que ambas partes están conformes tanto en su concepto como ganancial, como en su valoración. Sin embargo, en relación con los reintegros efectuados por la esposa, los considera presuntivamente aplicados a gastos gananciales, y por tanto no incluibles en el activo de la sociedad de gananciales, según se hayan realizado o no antes de la fecha de la sentencia de divorcio, argumentando que el esposo no ha acreditado que la esposa haya destinado dichos reintegros a atenciones distintas.
La Sala no comparte tal argumento.
Bajo la vigencia de la antigua LEC de 1881, no ofrecía dudas que, en principio, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 en relación con el artículo 1392, ambos del CC , era la firmeza de la sentencia matrimonial de separación, divorcio o nulidad la que producía la automática disolución de la sociedad de gananciales, de modo que, habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, la fecha de la disolución de la sociedad venía a coincidir con la de la sentencia dictada en apelación, firme por naturaleza, aunque el recurso de apelación no afectara al pronunciamiento sobre el vínculo sino a las medidas definitivas. Así lo establecía de forma unánime la doctrina y la jurisprudencia menor (Por todas,vid. SAP de Asturias de 4/2/1997 , AC 1997/279 , y SAP de de Pontevedra de 30 de marzo de 2002, IUR 2002/152881 ).
La cuestión relativa a la disolución del régimen económico matrimonial se ha visto, sin embargo, afectada de manera fundamental con dos innovaciones procesales introducidas por la nueva LEC 1/2000.
De un lado, el art. 774.5 de la LEC autoriza que se declare la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad si el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia afecta tan solo a las medidas definitivas y no es objeto de impugnación dicho pronunciamiento, de modo que la sentencia habrá de tenerse por firme a efectos de la disolución de la sociedad de gananciales, aunque esté pendiente el recurso de apelación contra la misma. Es este sentido, puede decirse que esta norma permite anticipar la disolución de la sociedad de gananciales a la fecha de la sentencia de primera instancia.
De otro, el artículo 808 de la LEC permite la iniciación del procedimiento para la formación de inventario del activo y pasivo social a partir del momento de admisión a trámite de la demanda de separación, divorcio o nulidad, sin necesidad de esperar siquiera a que haya sentencia, lo que supone admitir que la sociedad de gananciales debe tenerse por concluida a la fecha de admisión a trámite de la demanda puesto que los bienes y deudas a inventariar en el activo y pasivo habrán de ser los existentes, a lo más tardar, en el momento de la formación de inventario, pero no los posteriores a dicho momento, que serían bienes futuros respecto de la fecha de confección del inventario.
Mientras que el artículo 810 LEC , respecto del inicio del procedimiento de liquidación propiamente dicho, exige, en pura lógica jurídica, que la sentencia que declare la disolución del régimen económico haya alcanzado firmeza, no acaece lo mismo en lo que afecta a la formación del inventario, pues el artículo 808 LEC permite que el correspondiente procedimiento se inicie una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, esto es, sin necesidad de esperar a que se dicte sentencia en la instancia ni, por ende, a la posible firmeza del pronunciamiento principal.
Tales previsiones conllevan una tácita modificación, o al menos matización, de las previsiones contenidas en los antedichos artículos 95 y 1392 CC , pues si bien la disolución formal yerga omnesde la sociedad debe vincularse a la firmeza de la sentencia dictada en el pleito matrimonial, los efectos de aquélla, al menos en las relaciones internas de los cónyuges, han de retrotraerse a la fecha en que se admite a trámite la demanda de dicho litigio, en la que cesa la presunción de convivencia que constituye el sustento necesario de la vigencia del régimen económico, máxime en supuestos, como el presente, en que ha quedado acreditado que la citada convivencia quedó efectivamente rota en abril de 2012, planteándose la demanda de divorcio dos meses más tarde, en concreto, el 4 de julio de 2012.
Entender que la sociedad mantiene plena vigencia y efectividad entre los esposos hasta la firmeza del pronunciamiento principal de la litis matrimonial, abocaría a la absoluta esterilidad de todo el procedimiento de formación de inventario, pues el mismo puede plantearse en coincidencia con el de separación, divorcio o nulidad, con la consiguiente fijación del activo y pasivo existente en dicho momento inicial de ambos procedimientos, y podría ocurrir que, por la dilación propia de los mismos, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al comienzo del pleito, con lo que todo el procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal, e incluso de seguridad jurídica.
Tal doctrina es mantenida por la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 22.ª, en SS. de 27 de abril de 2004 , ponente: Sr. Galán Cáceres; de 21-1-2005, 4-9-05, 9- 5-06, ponente Sr. Hijas Fernández, ponente Sr. Hijas Fernández, entre otras.
En concreto la SAP de Madrid, Secc. 22, de 4 de septiembre de 2005 , ponente Sr. Hijas Fernández, establece:
'...Tal nuevo sistema, que conlleva una modificación tácita de los artículos 95 y 1392 del citado texto sustantivo, supone, en definitiva, la consagración de antecedentes criterios doctrinales e inclusive judiciales que, con un sentido eminentemente práctico, consideraban que la sociedad económico-matrimonial debía, al menos, quedar en suspenso desde el mismo momento en que se planteaba la litis matrimonial, tesis que, aun siendo perfectamente lógica, no encontraba respaldo de precepto legal alguno, ya de índole sustantivo, ya de carácter procesal. De entenderse, por el contrario, que la sociedad mantiene su plena vigencia hasta la firmeza de todos y cada uno de los pronunciamientos de la sentencia de la litis matrimonial, resultaría, en muchos casos, absolutamente estéril todo el antedicho procedimiento liquidatorio, pues fijado el activo y pasivo existente al tiempo de presentarse la demanda de separación, divorcio o nulidad, podría ocurrir que, por la dilación propia de dicho procedimiento, los bienes, derechos y deudas resultantes al momento de la definitiva firmeza de la sentencia fueran total, o parcialmente, distintos de aquellos otros que existían al inicio del pleito, con lo que todo el procedimiento liquidatorio, paralelamente tramitado, y quizás hasta finalizado, tendría que volver a plantearse desde su inicio, en contra de los más elementales principios de economía procesal y hasta de seguridad jurídica. No parece ser ésta la voluntad del legislador que, aún sin una rigurosa sistemática que hubiera exigido la modificación expresa de los correspondientes preceptos del Código Civil , ha acabado por retrotraer la efectividad de la disolución societaria al tiempo del planteamiento del pleito matrimonial, por más que su extinción formal deba conectarse con la firmeza del pronunciamiento de separación, divorcio o nulidad, lo que resulta de una lógica aplastante, pues en el supuesto de denegarse la pretensión principal deducida, la comunidad económica ha de continuar rigiendo entre los cónyuges'.
También la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2007 (ponente D.ª Rosario Hernández Hernández), ha tratado esta cuestión señalando:
'Nuestro legislador, pese a que aparentemente se inclinaría por la fecha en que la sentencia ganó firmeza ( artículos 83 , 89 , 95.1 del Código Civil ) lo cierto es que incurre en una contradicción significativa, por lo que en la actualidad parece decantarse por acudir al momento de la admisión a trámite de la demanda. Así, debe significarse que en el artículo 1.394 del Código Civil (que si bien se refiere exclusivamente a los supuestos del artículo 1.393, pero podría aplicarse analógicamente cuando fuere necesario para los contemplados en el 1.392) se menciona que de seguirse pleito 'iniciada la tramitación' se practicará el inventario, lo que significa que lo que debe inventariarse es lo existente en ese momento, y no en el posterior en que alcance firmeza la sentencia. Y de forma específica, avala la tesis mencionada el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dispone que 'admitida la demanda de nulidad separación o divorcio, o iniciado el proceso en que se haya demandado la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la formación de inventario'; lo que implica que los bienes a inventariar serán precisamente los existentes en ese momento inicial del procedimiento como es la admisión a trámite, sin perjuicio de que la efectiva liquidación deba demorarse a la firmeza de la resolución ( artículo 810. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.
Por otro lado, también debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de fecha 21 de febrero de 2008 ) que establece que la ruptura irreversible de la convivencia excluye la integración en la sociedad de gananciales de los bienes obtenidos por los cónyuges desde el momento en el que se produce de modo definitivo la separación fáctica entre los mismos. De forma que, con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida.
Entender la libre separación de otro modo, puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos.
Realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a concluir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del CC ).
Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia.
Se produce así, de forma lógica, una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, sino que, producido el acto dispositivoin tempore suspectopor la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia, como consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC .
En suma, constatada la voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a todos los efectos, como así concluye la sentencia de instancia, en el mes de abril de 2012, todos los reintegros efectuados por ambos esposos de las cuentas gananciales que ahora se discuten (La Caixa, Banesto y Caja Duero) deben incluirse en el activo de la sociedad de gananciales al no haber acreditado la esposa que los haya destinado a atenciones propias de la familia. Precisamente la demandada ha reconocido en el acto de juicio que las cantidades dispuestas las ha destinado a'sus propios gastos, a lo que le hizo falta, en sus cosas, en su salud'(acta de videograbación 12.10.20)
Los actos propios de los litigantes, repartiéndose en diversas fechas, después del cese de la convivencia, iguales cantidades extraídas de dichas cuentas, permite ya inferir una voluntad liquidatoria por mitades, conforme al carácter ganancial de los saldos que en ellas figuraban, sin que resulte de aplicación la presunción de ganancialidad en su destino, sino que además resulta, por otra parte, claramente admitido en el interrogatorio de la parte su destino privativo.
Por todo ello, procede incluir en el activo de la sociedad de gananciales los créditos a favor de la sociedad de gananciales contra la demandada, Partida 12 por importe de 12.360,33 euros; Partida 13 por importe de 60.015,78 euros; y Partida 14 por importe de 2.382,29 euros.
Respecto a esta última partida, excluimos la cantidad de 7645,90 €, procedente del 50% del plan de pensiones rescatado por el actor, y que ambos litigantes convinieron en donarlo a su hija, habiéndose efectuado la extracción en fecha 27 de enero de 2014, estando ya disuelta la sociedad de gananciales. Sin perjuicio de la responsabilidad de la demandada en relación con las obligaciones derivadas de dicho pacto, dando por reproducidos los argumentos de instancia en este aspecto.
2.2.- Partida 2 del Pasivo:el actor solicita la inclusión de la cantidad de 1400 €, que entiende fueron por él satisfechas para el pago de gastos derivados de la explotación fotovoltaica ganancial, mientras que la demandada, salvo en la cantidad de 27.141,10 euros, impugna la inclusión del resto de cantidades al no haberse acreditado -en cuanto al resto- la procedencia privativa de los pagos realizados.
2.2.1.- El desglose de la cantidad de 1.400 euros cuya inclusión solicita el actor, figura en el documento 34 de la demanda, y la justificación documental obra en el conjunto documental 35 de la demanda. La sentencia de instancia ha rechazado dicha partida al considerar que en base a dichos documentos no ha quedado acreditado que el dinero transferido a la cuenta común proceda de una cuenta privativa del actor para así devengar un crédito a su favor.
Sin embargo debemos entender acreditada dicha procedencia privativa en base a la certificación que consta en el folio 401 del tomo I que recoge dichas transferencias procedentes de una cuenta privativa de Caja Rural nº 2213969112, aperturada en fecha 13 de julio de 2012, esto es, tras la ruptura de la convivencia, por lo que no cabe estimar que los ingresos que en ella figuren sean de carácter ganancial, sino privativos, bien por provenir de los rendimientos personales, o bien de las extracciones que efectuaron ambos cónyuges, que ya se incluyen como derecho de crédito contra el actor y a favor de la sociedad de gananciales.
En modo alguno cabría reputar ganancial la cuenta aperturada con posterioridad al cese de la convivencia e incluso posterior a la presentación de la demanda de divorcio.
2.2.2.- Se impugna por la demandada la inclusión de la cantidad de 4000 € porque no consta la cuenta de origen. Debemos discrepar de dicha apreciación al figurar en el folio 269 que dicha transferencia a la cuenta ganancial fue realizada desde la cuenta de La Caixa nº 00065780, lo que coincide con el resto de cantidades que, sin embargo, no se impugnan por la demandada. El titular de dicha cuenta es el actor (folio 266) y el destino es la cuenta conjunta (folio 267). La cuenta del actor desde la que se realizó la transferencia fue aperturada el 5 de julio de 2013, esto es, con posterioridad, incluso, a la sentencia de divorcio.
2.2.3.- En relación con las cantidades de 1000 € y 99,30 € (folios 260, 278 y 279), únicamente consta que van dirigidas a la misma cuenta ganancial (cuya titularidad obra en el folio 267) figurando como concepto 'traspaso propio' en el folio 282 vuelto, desconociéndose quién fue el ordenante. Al no constar la procedencia de dichas cantidades, debemos otorgar la razón a la parte demandada, debiendo excluir dichas cantidades de la partida correspondiente del pasivo de la sociedad.
2.2.4.- También impugna la demandada la inclusión de la transferencia por importe de 839,35 euros dirigida a DIRECCION000 C.B. por entender que no queda justificada la procedencia privativa.
Debemos rechazar esta alegación al comprobar que fue realizada desde la cuenta privativa del actor en Caja Rural nº 2213969112 (folio 299) coincidiendo la cuenta de destino con la que figura en la factura obrante en el folio 124 del Tomo II, en concepto semejante al que figura en el folio 295, expresamente admitido por la demandada.
2.2.5.- Por último se impugnan por el mismo motivo las transferencias por importe de 2860,46 euros y 816,12 euros que figuran en los folios 300 y 301.
Nuevamente debemos rechazar el motivo, al comprobar que fueron realizadas desde la cuenta privativa del actor en Caja Rural nº 2213969112, y se corresponden con el modelo 333 del IVA (folio 87 del Tomo III) y con el modelo 130 IRPF (folio 145 Tomo III), en conceptos semejantes a los que figuran en los folios 294, 296, y 297, expresamente admitidos por la demandada.
En resumen, la partida 2 del Pasivo, crédito a cargo de la sociedad de gananciales, y a favor de D. Ángel Daniel , queda fijada en 37.107 euros, resultado de adicionar, a la cantidad reconocida en la instancia, la cantidad de 1.400 euros, y deducir las cantidades de 1.000 y 99,30 euros.
2.3.- Partida 3 del Pasivo:el actor solicita la inclusión de la cantidad de 2366,20 € en el Pasivo, como importe de una liquidación provisional girada por la Agencia Tributaria.
El motivo debe ser estimado.
La sentencia de instancia yerra al otorgar a dicha liquidación provisional el carácter de sanción pecuniaria, de carácter personalísimo, no imputable a la demandada.
Tal y como reza la propia resolución de la Agencia Tributaria (folio 524), el importe de la liquidación provisional corresponde a la diferencia entre la declaración efectuada y la liquidación realizada por la Administración, por no haber efectuado una declaración correcta en los conceptos e importes que se destacan con asterisco en la propia liquidación provisional, modificando la base imponible, supliendo errores aritméticos, y rechazando la compensación solicitada entre la cuota diferencial y la del cónyuge, por no reunir los requisitos legales, incluyendo los intereses de demora sobre la devolución previamente efectuada.
Por ello, debe conceptuarse como pago de deuda tributaria, de carácter ganancial, generada en el periodo impositivo, y no de sanción de naturaleza punitiva o personalísima, en cuyo caso sí resultaría de aplicación el criterio expuesto en la sentencia de instancia.
2.4.- Partida 4 del Pasivo:importe de los trabajos de mantenimiento y de gestión y administración llevados a cabo por el esposo en la explotación fotovoltaica común desde la fecha del divorcio, cuya valoración solicita se efectúe en fase de liquidación.
El motivo debe ser desestimado.
No resulta posible admitir los trabajos de mantenimiento y de gestión y administración llevados a cabo por el esposo en la explotación fotovoltaica común desde la fecha del divorcio, pues nos encontramos ante una explotación postganancial.
Es decir, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen es el de un conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria o patrimonio separado colectivo como unidad abstracta con derechos y obligaciones propias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2000 ).
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 diciembre de 1998 establece de forma clara las consecuencias derivadas del tránsito de un régimen jurídico a otro como consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales, al declarar que 'los bienes que, hasta entonces, habían tenido el carácter de gananciales, pasan a integrar (hasta que se realice la correspondiente liquidación) una comunidad de bienes postmatrimonial o de naturaleza especial, que ya deja de regirse, en cuanto a la administración y disposición de los bienes que la integran, por las normas propias de la sociedad de gananciales.
Todo ello, sin perjuicio de la liquidación que proceda o de los reintegros a que hubiere lugar, pero sin que proceda incluir en el inventario de la sociedad de gananciales esos supuestos trabajos de mantenimiento y gestión en la empresa fotovoltaica.
2.5.- Partida 5 del activo:en relación con el ajuar doméstico, considera la demandada que su valoración deberá ser realizada conforme al Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, esto es, valorado en el 3% del valor total del haber partible, y subsidiariamente, para el caso de no ser acogido este criterio, se deje pendiente su valoración para la fase de liquidación.
La parte actora se muestra conforme en que su valoración se efectúe en el momento de la liquidación, si bien conforme al valor real, no resultando de aplicación la norma fiscal y subsidiaria de valoración del 3% del haber total partible.
En este aspecto debemos otorgar la razón a la parte actora, debiendo quedar diferida su valoración al momento de la liquidación al existir discrepancia de las partes, sin perjuicio de fijar en este momento las bases de dicha valoración, debiendo rechazar que deba acudirse al criterio establecido en la norma tributaria.
Citaremos a este respecto la SAP A Coruña, sección 3, de 4 de marzo de 2015 :
'Como ya se ha dicho en repetidas ocasiones en modo alguno puede compartirse que, a la hora de valorar bienes en las liquidaciones de una sociedad de gananciales, o de una herencia, se acudan a valoraciones fiscales. Debe atenderse al valor real o de mercado de esos bienes en la fecha correspondiente. La Orden de 14 de diciembre de 2001, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para el año 2002 no responde a unas valoraciones de mercado. Obedece a módulos objetivos con una inspiración exclusivamente recaudatoria, que no se acomoda al valor real. Son estimaciones objetivas para simplificar la labor tributaria. Al igual que acontece con el famoso artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones , que al fijar en un 3% del valor de los demás bienes del caudal relicto, persigue exclusivamente fijar un módulo objetivo a efectos del impuesto, pero en modo alguno responde a la realidad, ni permite a los contadores valorarlo así como partida alzada, cuando puede ser inferior o superior.
La valoración debe realizarse, atendiendo al valor del mercado en la fecha en que se realiza; sin atender a criterios objetivos de carácter fiscal.'
A lo que añade la SAP Barcelona, sección 13, de 1 de septiembre de 2014 , como ya indicó la STJC 6.3.2008 , citando una SAP BCN S. 14ª de 4.3.2005 , 'la naturaleza y carácter de las instituciones civiles no puede depender de su régimen tributario'.
Por otra parte, la SAP BCN Sec 14ª de 15.4.2001, señala:
'Como ya se ha puesto de relieve en otras sentencias, en esta misma línea, no basta 'acudir a presunciones acerca de la necesaria existencia de un ajuar doméstico que no permiten, desde luego, la concreta identificación de sus bienes. En cuanto a la pretensión ... de que se incluya en el inventario el valor del ajuar calculado como en las normas fiscales, el tres por ciento del valor de los inmuebles, resulta igualmente claro que es de todo punto improcedente, pues tal forma de proceder y calcular el valor del ajuar puede tener su sentido en el ámbito fiscal, pero carece de él en el proceso de partición de la herencia y no serviría para cumplir la finalidad del inventario, que debe relacionar bienes reales y existentes o, en su caso, créditos o deudas, nada de lo cual sería esa valoración del ajuar', como se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 11 de febrero de 2009 . En la misma línea se dispone en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de marzo de 2005 , por la que se fija la valoración del caudal relicto, 'sin que proceda hacer ningún incremento por el ajuar doméstico en base a argumentos analógicos de carácter fiscal'. Todas ellas en consonancia con la interpretación seguida por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2004 , que rechaza de plano la inclusión en la partición de la herencia del ajuar doméstico, confirmando en ese caso las sentencias dictadas en primera y en segunda instancia, dejando sentado que 'aunque la sentencia de primera instancia, confirmada por la recaída en segundo grado, ordena la realización de una partición complementaria o, a elección del ahora recurrente, a indemnizar a la actora, se desestima la pretensión de incluir en el caudal a incluir en la partición complementaria el ajuar doméstico de la causante que la actora valoraba...'.'
Y en último término aún podemos citar la SAP BCN Sec 1ª de 8.2.11 que afirma que:
'la norma reseñada es de índole administrativa y como tal está destinada a regular las relaciones entre los contribuyentes y la Administración pública sin que pueda extrapolarse a las relaciones de carácter privado, reguladas por el Derecho Civil, por lo que el caudal hereditario, dentro del expresado ámbito civil, se integrará de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del CS antes citado, de manera que el ajuar doméstico deberá ser computado si se ha probado su existencia pero no a través de la aplicación de la presunción legal indicada'.
En suma, el ajuar doméstico ha quedado acreditado y fijado en el informe pericial emitido por el perito tasador Sr. Amador , a cuya descripción de bienes deberá estarse, debiendo diferir su valoración, conforme al valor real, al momento de la liquidación, rechazando en cualquier caso la aplicación del criterio del 3 % que se establece en la norma tributaria.
El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
2.6.- Partida 20 del Activo: considera la demandada que debe excluirse, ya que no percibe los alquileres, sino que quien los percibe y gestiona es la hermana de la demandada.
La petición debe ser desestimada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1347 del CC , son bienes gananciales entre otros: los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
Tratándose de un inmueble privativo del que la demandada es titular de una octava parte y que ha permanecido arrendado desde el 1 de mayo de 2004 hasta 2009 con renta mensual de 300, 51 €, debe incluirse en el activo la cantidad resultante de fraccionar la renta anual de los cinco años de vigencia del arrendamiento en ocho partes.
A este respecto resulta indiferente quien perciba directamente dichos alquileres, debiéndose reconocer el derecho de crédito de la sociedad de gananciales por el importe de 2253,82 €.
2.7.-Solicitud de inclusión de 6 nuevas cuentas corrientes en el activo del inventario:la demandada considera que dichas cuentas son de carácter ganancial, pues aparece como titular el actor en la fecha de divorcio -8 de enero de 2013-, de las que ha tenido conocimiento en fase de prueba del procedimiento, debiéndose realizar su valoración en fase de liquidación.
La parte actora se opone al tratarse de partidas nuevas que no han sido incluidas en la propuesta de inventario, respecto a las cuales tampoco ha surgido discrepancia en el momento de la comparecencia, por lo que no pueden ser objeto de discusión en el juicio verbal ni admitirse prueba sobre tales partidas, sin perjuicio de que la parte pueda ejercitar la correspondiente acción de adición o complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales.
Debemos otorgar la razón a la parte actora.
Para mejor comprensión de esta cuestión debemos recordar los trámites establecidos en los artículos 808 y 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la formación de inventario del régimen económico matrimonial que pretende disolverse son los siguientes:
1) cualquiera de los cónyuges puede solicitar dicha formación debiendo acompañar una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil, acompañándose también los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta.
2) El Juzgado señalará día y hora para que se proceda a la formación de inventario, mandando citar a los cónyuges.
3) Dicho día, el Secretario Judicial, con los cónyuges, procederá a formar el inventario de la comunidad matrimonial, distinguiéndose tres supuestos: a) cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de inventario que efectúe el cónyuge que haya comparecido. b) comparecen ambos cónyuges y llegan a un acuerdo, y, c) se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas.
En los dos primeros supuestos se consignará en el acta y se dará por concluido el acto, y, en el tercero, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal, en el cual no cabe la introducciónex novode pretensiones distintas a las articuladas por cada una de las partes, respectivamente, o en la solicitud de formación de inventario o en la comparecencia ante el Secretario, al limitarse las cuestiones que puedan ser objeto del posterior juicio verbal a solo aquellas sobre las que se ha suscitado controversia respecto de su inclusión o exclusión ( art. 809.2 LEC ).
De lo anterior se concluye que las partidas que la sentencia pueda incluir o no en el inventario que apruebe son las propuestas en esos anteriores trámites y en el estado en que se encuentren en los mismos, esto es, tal como fueron propuestas.
En este sentido la SAP Granada, de fecha 8 de mayo de 2015 , señala que en el incidente de formación de inventario es determinante '...la preclusión del momento de formular alegaciones sobre la materia que ha integrar el incidente de formación de inventario, situado en la comparecencia del art. 809 de la LEC , sin que, por tanto y de conformidad con su art. 136, en relación con el propio apartado segundo del citado art. 809, pueda resolverse en sentencia sobre materia distinta al contenido y alcance de las cuestiones suscitadas en dicha comparecencia'.
En el caso de que se olvide la inclusión de algún bien en el inventario, habrá que estar a lo que dispone el art. 1.079 del C. Civil : 'La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos'.
En este mismo sentido se pronuncia, entre otras, la SAP La Coruña de 19/03/03 .
El motivo, por tanto, se desestima.
2.8.-Partida 6 del Pasivo: solicita la demandada la inclusión de las devoluciones fiscales a cuenta de IRPF por las declaraciones de IRPF de los años 2013, 2014, 2015 que ya se ha declarado en junio de 2016 -con posterioridad a la sentencia dictada en la instancia- en lo que respecta a la explotación solar.
En primer lugar, respecto a la devolución correspondiente a la declaración IRPF del año 2015 en lo relativo a la explotación solar, debe aplicarse el mismo criterio ya expuesto en el apartado anterior, al no haberse incluido ni suscitado controversia en el acta de formación de inventario.
En segundo lugar, debemos aclarar que en esas dos anualidades 2013 y 2014, en lo que respecta a la explotación solar, que es lo que solicita la demandada, nos encontramos ante una explotación postganancial, siendo de aplicación los criterios ya expuestos en el apartado 2.4.
De otro lado, las devoluciones de IRPF correspondientes a los años 2003 y 2014, a las que se refiere el motivo, son las correspondientes a la renta personal del actor en relación a ambos periodos impositivos, posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que las rentas que constituyen el hecho imponible deben ser consideradas de carácter privativo.
TERCERO.-Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia, en los términos ya expuestos, sin realizar especial imposición de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , así como estimar parcialmente la impugnación de la sentencia formulada por la representación de Dª Caridad , frente a la sentencia dictada en fecha 04/05/2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Burgo de Osma (Soria), en autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 130/2015, y en su virtud:
- Se incluye en el activo del inventario la Partida 12 por importe de 12.360,33 euros; Partida 13 por importe de 60.015,78 euros; y Partida 14 por importe de 2.382,29 euros, como créditos a favor de la sociedad de gananciales contra Dª Caridad .
- Se incluye en el pasivo del inventario la Partida 3 por importe de 2366,20 € a cargo de la sociedad de gananciales y a favor del D. Ángel Daniel .
- En relación con la partida 5 del activo, ajuar doméstico, queda fijado en cuanto a cuanto a su composición conforme al informe pericial emitido por Don. Amador , a cuya descripción de bienes deberá estarse, debiendo diferir su valoración, conforme al valor real, al momento de la liquidación.
- La partida 2 del Pasivo, crédito a cargo de la sociedad de gananciales, y a favor de D. Ángel Daniel , queda fijada en 37.107 euros.
- Se desestima en lo restante el recurso de apelación así como la impugnación de la sentencia, sin realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, devuélvase a ambas partes el depósito constituido en su día para recurrir.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
