Sentencia Civil Nº 101/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 519/2015 de 14 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SAN MILLÁN MARTÍN, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 101/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100095

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00101/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 519/15

SENTENCIA num.

ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL

D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN

En VALLADOLID, a quince de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de procedimiento ordinario núm. 107/15 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Valladolid, seguido entre partes, de una como demandante apelante D. Eugenio , mayor de edad y con domicilio en Valladolid, representado por la Procuradora Dª Marta Fernández Gimeno y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Gutiérrez Delgado y de otra, como demandados apelados Dª Aurora y D. Ignacio , representados por la Procuradora Dª Carmen López de Quintana Sáez y defendidos por la Letrada Dª Mª Teresa Bachiller Sanz, sobre acción de propiedad horizontal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 8 de Octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' FALLO:Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Marta Fernández Gimeno en nombre y representación de D. Eugenio , contra D. Ignacio y Dª. Aurora , representados por Dª. Carmen López de Quintana Sáez, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la Procuradora Sra. Fernández Gimeno en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la Procuradora Sra. López de Quintana en representación de los demandados se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en el presente caso, por la representación procesal de D. Eugenio la resolución, Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid de fecha de 8-10-15 , que desestima su demanda promovida frente a D. Ignacio y Dª Aurora , dirigida a conseguir el reintegro de bienes de carácter comunitario, Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , NUM000 de esta ciudad de Valladolid, con cita de las disposiciones legales contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal ( arts 7 , 9 12 ,...) y art. 396 y 397 del Código Civil que fueran indebidamente apropiados, en beneficio exclusivo de esa parte demandada, relativos a la superficie de bajo cubierta del edificio (de 4 plantas) apropiada, más allá de la que corresponde a esa parte demandada como anejos a su propiedad sobre el piso NUM003 del Inmueble (dos trasteros), pasando de una superficie de 6 mtrs hasta 40 mtrs, por anejo, así como del anejo, bajo rampa de bajada a sótano, a su plaza de garaje nº NUM001 de la planta NUM002 de garaje pasando de los 7,9 mtrs atribuidos a los 68 efectivamente ocupados y en cuanto a la ocupación del hueco ciego entre local bajo comercial fachada posterior del edificio, para su prolongación, todo ello contra las superficies que se reflejaban en los Proyectos de Construcción del edificio y Proyecto de Fin de Obra, que fueron supervisados por la Administración para dar paso a la obra con las oportunas Licencias de Ocupación,..., Ello con infracción de las Normas Administrativas sobre el particular, Legislación Urbanística, como se reflejara en el expediente sancionador abierto por el Ayuntamiento de Valladolid (que terminara con su archivo por apreciación de prescripción de las infracciones detectadas). En tesis de esa parte demandante y ahora apelante, los demandados se habrían,' contra legen' apropiado, en los tres casos mencionados, de superficies comunitarias, para incorporarlas a su propiedad particular y beneficio y uso exclusivo.

SEGUNDO.- Se trata de un Inmueble construido desde el año 1993, con terminación de sus obras en el año 1996, en que se redactan las escrituras de Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, Escritura de Obra Nueva de 26-7-96 (con su acta complementaria de 2-10-96) y redacción de los Estatutos de la Comunidad, en el que el demandante es titular del piso 3º, adquirido de su hijo en el año 1999, quien lo adquiriera del demandado Sr. Ignacio en el año 1996 y los demandados del NUM003 piso, sobre un total de 5 propietarios, siendo el demandado Sr Ignacio , el promotor, constructor y original propietario del total Inmueble. El demandante D. Eugenio , desde que advierte las irregularidades practicadas por el demandado sobre el inmueble, en particular, sobre los espacios originariamente comunes, según Proyecto de Final de Obra, más arriba comentados, comienza sus denuncias y advertencias tanto sobre el propio demandado como sobre los demás vecinos. La más significativa es la que da lugar a la actuación administrativa, expediente administrativo NUM004 , seguido por el Servicio de Disciplina Urbanística de la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Valladolid, por infracción urbanística, que luego de apreciar las infracciones de referencia sobre las tres actuaciones del demandado sobre el edificio, con incremento de las superficies originarias, expediente que termina finalmente con su sobreseimiento al apreciarse al caso la prescripción de las infracciones apreciadas.

La primera cuestión que debe tratarse por afectar a la legalidad procesal vigente, constituyendo una cuestión de orden público y de necesaria apreciación 'ius cogens' y que ha sido tratada sumariamente en la Sentencia impugnada, para, pese a la misma, desestimar la demanda sobre el fondo de la Litis planteada, es la de la legitimación activa de es parte demandante en la presente reclamación, amparada por el mismo en su cualidad de 'comunero', legitimado por tanto para intervenir en juicio y reclamar en beneficio de la Comunidad de Propietarios, que es la pretensión deducida en demanda. Conforme a una reiterada y constante doctrina jurisprudencial, iniciada ya con STS de 8-4-1965 , 'la doctrina legal, que faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, es excepcional y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto de que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única forma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños'. La legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la STS de 24 junio de 2004 , una exigencia ineludible: 'Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece.'; cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la adversa o la contraria ( STS 7 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1982 ). Se trata entonces, para la vigencia de referida doctrina de la legitimación de los comuneros para actuar individualmente en beneficio de la Comunidad, ex art. 394 del Código Civil , de que, en efecto, actúan con tal carácter, sin que pueda ser de aplicación la doctrina en los casos en que referido interés comunitario no está bien definido, es cuestionado, existen divergencias, incluso es desautorizado por parte de toda la Comunidad o parte de ella, existiendo entonces contienda sobre el 'interés' concreto sobre el que se actúa, en ese sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-62 (existiendo incluso pacto anterior en contrario), 10-4-01,...

En el caso de autos, acontece que las hipotéticas ilegalidades, apreciadas infracciones administrativas, denunciadas tiene lugar tiempo atrás, encontrándose ya normalizadas y consolidadas, respecto de los tres supuestos de referencia y ya en fecha de 13- 10-96, se firma por la totalidad de los propietarios (salvo un ausente), incluido el demandante (y no importa que en ese momento el titular registral aun fuese su hijo que vende el piso al actor en fecha de 19-9-99) un documento por el que se acepta y asume la intervención del demandado respecto a la ocupación del hueco ciego entre local bajo comercial fachada posterior del edificio, para su prolongación, asumiendo incluso los costes de una hipotética actuación administrativa que obligara a reponer el local a su estado anterior (toda vez que no se pensaba pedir licencias ni permisos administrativos algunos) y ello a cambio de la asunción por el demandado de algunas mejoras sobre las propiedades de los vecinos. En fecha de 3-1-12, se convoca y celebra Junta extraordinaria en la que el actor expone a la Comunidad la situación irregular de referencia y la necesidad de proceder en consecuencia, sin que los vecinos secunden sus intenciones de denunciar y accionar en el sentido de autos, sino que por el contrario, se muestran partidarios de 'dejar la cosas como están'. Persistiendo el actor en su tesis y necesidad de que se reponga la situación a su estado originario, convoca nueva Junta extraordinaria para el 19-11-14, con el mismo objeto, sin que por parte de los vecinos propietarios secunden las intenciones del demandante, mostrándose partidarios nuevamente, dado que las infracciones administrativas apreciadas se encuentran prescritas, de no hacer nada en contra de los demandados y de dejar las cosas como están en la actualidad. Por consiguiente, el demandado no solo no tiene el respaldo de la Comunidad para su actuación en solitario frente al demandado, en defensa del 'interés de la Comunidad', que no es tal, dada la expresa oposición de referida Comunidad, sino que cuenta incluso con la expresa oposición, expresada en Junta y constando en Acta la negativa de actuar, en ningún frente. Carece entonces palmariamente el actor de la legitimación invocada, para demandar en juicio a los demandados por las cusas reseñadas, solo por lo cual ya su demanda no puede prosperar.

TERCERO.- Aun más, ítem más, y a un mayor abundamiento, muy sintéticamente (la demanda promovida esta ya desestimada), como se ha acreditado en autos y ofrece la abundante documental aportada, respecto de las tres situaciones de referencia denunciadas: superficie de bajo cubierta del edificio (de NUM003 plantas) apropiada, más allá de la que corresponde a esa parte demandada como anejos a su propiedad sobre el piso NUM003 del Inmueble (dos trasteros), pasando de una superficie de 6 mtrs hasta 40 mtrs, por anejo, así como del anejo, bajo rampa de bajada a sótano, a su plaza de garaje nº NUM001 de la planta NUM002 de garaje pasando de los 7,9 mtrs atribuidos a los 68 efectivamente ocupados y en cuanto a la ocupación del hueco ciego entre local bajo comercial fachada posterior del edificio, para su prolongación, la situación ya estaba descrita y reflejada (con la publicidad que ofrece el documento público) en el año 1996, a través de las escrituras de Constitución de Régimen de Propiedad Horizontal, Escritura de Obra Nueva de 26-7-96 (con su acta complementaria de 2-10-96) y redacción de los Estatutos de la Comunidad, que no fueron impugnadas, fechas contemporáneas a las adquisiciones de los distintos pisos en propiedad, caso del actor en fecha de 15-11-96, que lo adquiere por primera vez su hijo. Desde entonces, tanto el propio actor como los restantes propietarios no pudieron permanecer ignorantes de la situación, y nada accionaron sobre el particular, a excepción del demandante, que tiempo después comienza su cruzada frente al demandado por esas causas, Por consiguiente tampoco, sobre el fondo de la cuestión planteada podría la demanda ser estimada, tal como sumariamente concluye la Sentencia impugnada, la que merece ser íntegramente confirmada.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/2000 de 7 de Enero, las costas procesales causadas en este recurso de apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN, promovido por la representación procesal de D. Eugenio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valladolid de fecha de 8-10-15 en los presentes autos de procedimiento ordinario núm. 107/15 del Juzgado de Primera Instancia Uno de Valladolid, DEBEMOS CONFIRMAR INTEGRAMENTE, referida resolución recurrida, con imposición de las costas procesales causadas en este recurso, a la parte apelante, por ser ello preceptivo.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignado por la parte recurrente, al que se dará el destino legal ( D.A 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O 1/2009 de 3 de Noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Secretario certifico.


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