Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 101/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 353/2015 de 05 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2016
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 101/2016
Núm. Cendoj: 49275370012016100176
Núm. Ecli: ES:APZA:2016:176
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 353/2.015
Nº Procd. Civil : 13/2.014
Procedencia : Primera Instancia de PUEBLA DE SANABRIA
Tipo de asunto : ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 101
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIONº 13/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº353/2.015;seguidos entre partes, de una como apelanteHIDROMECÁNICA TORDESILLAS S.L., representada por la Procuradora D. JOSÉ MIGUEL SAN ROMÁN COLINO, y dirigida por el Letrado D. LUIS GÓMEZ MARTÍNEZ, y de otra como apeladaCONSTRUCCIONES SAN ROMÁN COCO S.L., representada por la Procuradora Dª. LAUARA MARÍA RODRÍGUEZ MAYORAL y dirigida por el Letrado D. JOSÉ CARLOS MACÍAS ESPINOSA.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra.Dª ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de PUEBLA DE SANABRIA, se dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador D. José Miguel San Román Colino en nombre y representación de HIDROMECÁNICA TORDESILLAS SL contra CONSTRUCCIONES SAN ROMÁN COCO SL, absolviendo al demandado de los pedimentos de contrario, con imposición de costas al demandante inicial.
Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por la procuradora Doña Laura Rodríguez Mayoral en nombre y representación de CONSTRUCCIONES SAN ROMÁN COCO SL contra HIDROMECÁNICA TORDESILLAS SL y DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO HIDROMECÁNICA TORDESILLAS SL a que abone a CONSTRUCCIONES SAN ROMAN COCO SL la cantidad de 12.141,14 euros, más los intereses legales desde la interpolación judicial, y con expresa imposición de costas al demandado reconvencional'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 14 de abril de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO Y PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La resolución objeto de recurso es la Sentencia de fecha 31 de julio de 2.015 , a través de la cual se resolvió sobre la demandada de reclamación de cantidad formulada por la demandante Hidromecánica Tordesillas S.L., contra Construcciones San Román S.L. y la reconvención instada por esta última frete a la primera.
La Sentencia desestimó la demanda y estimó la reconvención, siendo recurrida por la demandante que basa su recurso en: 1) Error en la valoración de la prueba y vulneración de las normas relativas a la carga de la prueba del artículo 217 de la L.E.C . 2) incongruencia argumental en la contestación a la demanda y en la Sentencia, en relación: a) con la consideración como probada de las alegación de la demandada respecto de la necesidad de cambiar la cinta transportadora por estar la primera de ellas defectuosa. b) La alegación en la contestación relativa a que el retardo en la emisión de la factura por la demandante se debió a la reclamación por parte de la demandada de la factura de alquiler de los equipos. c) No se tienen en cuenta las alegaciones relativas a las razones por las que lo reclamado se factura en la fecha que se recoge en la Sentencia aportada con la demanda; 3) Inexistencia de pacto respecto al arrendamiento de la maquinaria necesaria para la instalación de los elementos suministrados por la actora, 4) Contradicción y error en la valoración de la prueba por incumplimiento de la doctrina de los actos propios e incongruencia omisiva y 5) la concurrencia de compensación en el caso de que se estimase la demanda y se estimase la reconvención.
Por su parte la apelada comienza exponiendo la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y el sistema de la sana crítica que ha acogido el legislador español y lleva a cabo la cita de la prueba en la que se basa la Sentencia y sus pretensiones.
SEGUNDO.-SOBRE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
En primer lugar y como venimos señalando en cuanto al ámbito del recurso de apelación y lavaloración de la prueba(Sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de diciembre de 2.015 y 21 de marzo de 2016, entre otras muchas) la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2.009 ,por ejemplo) establece que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, aunque no 'ex novo' y fuera de todo límite. Los límites vienen determinados cuando las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio y el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas y que la 'reformatio in peius' está proscrita. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba, el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración llevada a cabo por la Sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación.
Es por ello que procederemos al análisis de la prueba practicada, partiendo del criterio relativo a la carga de la prueba previsto en el artículo 217 de la L.E.C ., comenzando por las pretensiones de la demanda.
TERCERO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA RELACIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
El principio relativo a la carga de la prueba que se prevé en el artículo 217 de la L.E.C ., impone a la parte actora la acreditación de los hechos base de la demanda y que fundamentan su pretensión, es decir la existencia de la deuda reclamada. Estos hechos son: 1) Que lo pactado entre las partes fue la entrega de la maquinaria adquirida y la puesta a punto de la misma, de manera que a la cantidad facturada por la cabina de triaje (59.000€, debidamente abonada) y la máquina Extec Turbotrack (54.280€, también abonada) habría de sumársele la de 22.173,38€ por el concepto de reparaciones y puesta a punto, que inicialmente no fue abonada. 2) Que ante ese impago se negoció desdoblar la factura en dos, emitiéndose la de fecha 30 de noviembre de 2.012 por importe de 11.487,91€ que también ha sido abonada y la de 11.248,20€ que se reclama en este procedimiento y que se facturó primero en la factura proforma nº 54 y posteriormente en la 161 de 18 de diciembre de 2.013.
El primero de esos hechos no podemos considerarlo como probado. Como se señala en la Sentencia de instancia, al examinar el contenido del procedimiento, se comprueba que se aporta con la demanda un documento en el que se describe la plataforma de triaje HTCT04 y los precios de los distintos componentes, así como los elementos y trabajos no incluidos en estos precios entre los que se encuentra el transporte y la puesta en marcha de los elementos ofertados (folios 10 y siguientes). Como se señala en la Sentencia objeto de recurso, este presupuesto, en el que pretende basarse la prueba de la exclusión de los gastos relativos a la instalación de la maquinaria y que es de fecha 26 de abril de 2.012 , no consta aceptado por la parte demandada. Nos encontramos ante un documento elaborado unilateralmente por la actora, por lo que corresponde a la misma la prueba de esa aceptación y esa prueba no se ha conseguido. Además de no constar aceptado expresamente ese presupuesto, los correos electrónicos habidos entre las partes y aportados por la actora, no hacen referencia a esa aceptación. Sólo hay uno que consta unido al folio 48, en el que la demandada manifiesta la aceptación de un presupuesto, pero se trata de un correo de fecha muy posterior ya que consta enviado el 2 de agosto de 2.012 y se refiere a 'las lunas'.
Además, cuando se factura la maquinaria, esto es el 2-5-2.012 y 31 de agosto de 2.007, en ninguna de las dos facturas (46/2012 y 106/2012) no se factura cantidad alguna por instalación, como tampoco se hizo en la factura proforma 7, de fecha 10.4.2.012 aportada por la demandada y a la que hace referencia en uno de los correos electrónicos envidos por la actora a la demandante.
Llegados a este punto, habría que rechazarse la deuda correspondiente a lo facturado por instalación y en la factura 105/2.012 no se diferencia entre conceptos relativos a la instalación y a reparaciones, de manera que a esta Sala le resulta imposible determinarlo, sin que se haya propuesto por la actora, prueba alguna a través de la cual pudieran diferenciarse unos y otros conceptos.
Por otra parte, ha resultado probado que con fecha 30.11.2.012 se emite una factura, la 139 por una cuantía de 11.487,91€, que fue abonada por la demandada y en la que se incluyen determinados conceptos que son plenamente coincidentes con los incluidos en la 105 y otros diferentes, tanto en la descripción como en la cuantía, sin que se haya explicado suficientemente el criterio para la fragmentación de la factura que se alega en la demanda. Sin embargo, cuando hacemos la comparación entre las facturas 105, 139 y la proforma 54 o la factura 161 de 18.12.2.013 y nos fijamos por ejemplo en el concepto de mano de obra, vemos como las mismas cantidades por dicho concepto de la 105 se incluyen en parte en la 139 y en parte en la 54 o la 161, de forma que formalmente si aparece como que la factura 105, está distribuida en la 139 y la 54 o 161, que se emite y se envía por primera vez en a la demandada por medio de burofax que se entregó un año después de la factura 139, sin que haya constancia de la existencia de ninguna reclamación durante el año que media.
Pero a este respecto, debemos también asumir la valoración de la Sentencia de instancia y dado que no existe constancia de que la factura 105, documento unilateralmente redactado por la demandada, se reclamara a la demandada no podemos estimar probados los hechos que se pretenden y ello a pesar de la declaración testifical de la contable de dicha empresa, porque además de la relación contractual que la une con la demandante, es que sus declaraciones no vienen corroboradas más que por documentos unilateralmente emitidos por la propia parte, a pesar de que podría haberse acreditado mediante la aportación de la contabilidad.
Esta Sala sólo puede entender como probado el hecho de que se facturó y se reclamó a la demandada lo que ésta en definitiva abonó, es decir, las dos primeras facturas correspondientes a la maquinaria y la 139, porque tampoco existe constancia de la realización de los trabajos, no hay albaranes, ni reconocimiento por parte de la demandada y el hecho de que se abonaran otras facturas como las que se indican en el recurso y que son de noviembre, diciembre de 2.012 y de marzo de 2.013, no puede valorarse en el sentido que la recurrente pretende. Ese hecho de abonar esas facturas posteriores lo que implica es el reconocimiento de los trabajos y conceptos a los que las mismas se refieren y ello no constituye actos propios acreditativos de la deuda que se reclama, en el sentido que se expone por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por ejemplo en la Sentencia de 5 de septiembre de 2.012 indica los requisitos necesarios para la aplicación de la regla básica 'venire contra factum proprium non valet': 1) una conducta jurídicamente relevante previa y consciente de sus consecuencias; 2) que tal conducta tenga una significación inequívoca e incompatible con la posterior; y 3) que las expectativas defraudadas por la actuación posterior sean razonables.
CUARTO.-VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA RECONVENCIÓN.
Los mismos criterios que hemos tenido en cuenta en relación con las pretensiones de la demanda, van a reproducirse en cuanto a la reconvención y, por ello, el recurso en este punto va a estimarse, al considerar esta Sala que en este punto se ha producido error en la valoración de la prueba.
En primer lugar no hay constancia de la existencia de una relación contractual por la que la entidad demandante alquilara la maquinaria de la demandante, porque todos los documentos que hacen referencia a la existencia de dicho contrato son documentos unilateralmente redactados por la propia reconviniente y si esta circunstancia se ha tenido en cuenta para desestimar las pretensiones de la parte demandante, ha de ser valorada de la misma forma en cuanto a la reconvención
Como puede verse esos documentos vienen constituidos por: 1) factura proforma de 30 de noviembre de 2.012, es decir, emitida unilateralmente varios meses después de haberse llevado a cabo la instalación de la maquinaria adquirida a la actora y cuya reclamación se produce a finales del año 2.013 (folio 121), puesto que la única comunicación que consta fehacientemente en las actuaciones es el burofax entregado el 20-12-2.013, es decir, en fecha posterior a la recepción del burofax en el que se llevaba a cabo por la actora su reclamación. 2) Una serie de documentos unilaterales o internos en los que se indican las horas de utilización de camión y camión grúa, en los que consta 'obra:Carbajales', cuando la propia demandada refiere en el primero de los hechos de la demanda que la maquinaria adquirida era para ser instalada en el término municipal de Espadañedo, aunque podría referirse a Carbajales de la Encomienda que es una localidad próxima a Espadañedo. 3) Una serie de documentos en los que consta 'contrato de arrendamiento' y que hacen referencia a 'brazo elevador' (folio 163 de fecha 14-8-2.012 y 167 de fecha 17-10-2.012) y 'Generador' (folio 168 de fecha 31-10-2.012) y que ninguno de ellos está firmado por la demandante.
El resto de la prueba, mediante la cual se trata de acreditar la existencia de ese contrato es prueba documental a cargo de personas ligadas laboralmente con la reconviniente y que por esta razón, a esa prueba no puede otorgársele la eficacia probatoria que se pretende por la demandada y que se estimó en la Sentencia, igual que no se le otorgó a la contable de la parte actora.
QUINTO.- Con base a todo lo anterior, debemos estimar en parte el recurso y confirmar la resolución recurrida en cuanto a la desestimación de la demanda y revocarla en cuanto a la estimación de la reconvención que en ella se lleva a cabo, con imposición al reconviniente de las costas de la reconvención y sin hacer expresa imposición de las de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devolviéndose, en su caso, el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIDROMECÁNICA TORDESILLAS S.L. contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario seguido a instancia de HIDROMECÁNICA TORDESILLAS S.L. con el número 13/2.014, en el Juzgado de Primera Instancia de Puebla de Sanabria (Zamora), confirmamos dicha resolución en cuanto a la desestimación de la demanda que en ella se establece y la revocamos en el pronunciamiento relativo a la reconvención que desestimamos con imposición de las costas a la reconviniente y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir a la parte que lo consignó.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso de casación salvo en el supuesto de interés casacional.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

