Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 605/2016 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100002
Núm. Ecli: ES:APA:2017:812
Núm. Roj: SAP A 812:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000605/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001159/2014
SENTENCIA Nº 101/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a siete de marzo de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1159/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Zulima , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. GARCIA BAILEN y dirigida por el Letrado Sra. SEVIL MEZQUITA, y como parte apelada DON Abel , representada por el Procurador Sr. MARTINEZ GILABERT y dirigida por el Letrado Sra. MURCIA BELTRAN.
Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 10 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procuradora de los Tribunales Sr./Sra. ANTONIO MARTÍNEZ GILABERT en nombre y representación de Abel contra Zulima , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre los cónyuges, en los siguientes términos:
No ha lugar a declarar extinguido en este momento el derecho de uso a favor de la demandada de la vivienda sita CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Almoradí.
Se fija como límite temporal para tal derecho de uso el de dos años a contar desde la presente resolución, transcurrido dicho plazo se extinguirá el mismo.
No se hace expresa imposición en costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 605/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2017.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada y acuerda el cese en el uso de la vivienda conyugal pasados dos años desde su dictado. La parte demandada, disconforme con dicho pronunciamiento opone la existencia de incongruenciacitra petita, nulidad del acuerdo de medidas de divorcio, de las capitulaciones matrimoniales, falta de legitimaciónad causamdel demandante y error en la valoración de la prueba e infracción de doctrina sobre el derecho de alimentos de los hijos. El demandante se opone al recurso presentado e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Sobre la pretendida incongruencia y las pretensiones anulatorias de las medidas matrimoniales y capitulaciones matrimoniales y liquidación de gananciales.
La parte apelante, con fundamento en el art. 408 de la LEC , imputa a la resolución combatida un vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre las 'nulidades alegadas', extendiéndose a continuación,ex novo, sobre la nulidad del procedimiento de divorcio y anteriores capitulaciones matrimoniales.
Sobre tal cuestión parece oportuno comenzar señalando que establece el artículo 209.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de la partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos ...', mientras que el artículo 218.1 establece que las sentencias harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que indudablemente enlaza con el deber de motivar las resoluciones judiciales, expresamente recogido en el artículo 120.3 de la Constitución Española , y con el propio artículo 24 de la norma fundamental, pues de éste se deriva, según ha entendido el Tribunal Constitucional, la obligación de los órganos judiciales de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que aparezcan planteadas ( artículos 359 y 372 núm. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y 218, 208 y 209 de la actual, así como también artículo 11 y 248 núm. 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que tal deber se vulnera tanto si no se responde a las cuestiones planteadas ( incongruencia omisiva ) como si se resuelven cuestiones no planteadas respecto de las que partes no han tenido oportunidad de defenderse, no respetándose, por tanto, el principio de contradicción (incongruencia extra petitum), siempre que se dé una alteración de los términos del debate que cause indefensión a las partes con relevancia constitucional y que no se pueda hablar de una desestimación tácita.
El principio de congruencia de las sentencias 'significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )'. Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996 , que el principio jurídico procesal de la congruencia 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas', por ello, 'guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada', así como que 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas' ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Por otra parte, el art. 408 de la LEC que se invoca hace referencia al tratamiento procesal de la alegación de compensación y de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda, expresando en el apartado 2 que se cita como fundamento de la pretensión revocatoria que 'Si el demandado adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión o pretensiones del actor y en la demanda se hubiere dado por supuesta la validez del negocio, el actor podrá pedir al Secretario judicial contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, y así lo dispondrá el Secretario judicial mediante decreto'.
La sentencia de instancia se pronuncia expresamente sobre este particular al afirma que'hemos de determinar que la posible nulidad del acuerdo alcanzado que dio lugar a la sentencia previa de divorcio, no debe tomarse en consideración este procedimiento, pues la misma se ha planteado en otro procedimiento distinto y mientras no recaiga resolución declarando nulidad, debemos tener por válido y vigente lo determinado en la sentencia de divorcio previa'.
Y efectivamente, el procedimiento sometido a revisión es de modificación de las medidas aprobadas en sentencia de divorcio, sentencia que, mientras no sea anulada o revisada es válida y eficaz, así como su parte dispositiva, no pudiendo plantearse en el mismo la nulidad de los acuerdos así aprobados lo que, en su caso, tendría su cauce procedimental, como ya se dijera por el juzgadora quoen su auto de 7 de marzo de 2016, en el juicio ordinario correspondiente, aunque no es ocioso destacar, al hilo argumental de las causas de anulación invocadas en el recurso, que la acción que se pretende ejercitar estaría caducada, al haber transcurrido el plazo de cuatro años que contempla el art. 1301 del CCivil.
Sin perjuicio de lo anterior, es palmario que el meritado art. 408 de la LEC no resulta de aplicación al caso enjuiciado, pues no se acciona por el actor en base a ningún 'negocio jurídico', sino a una resolución judicial que aprueba una serie de medidas, una de las cuales se pretende modificar. En el mismo sentido, es incierto, como se afirmara en el escrito de contestación a la demanda que la sentencia de 25 de mayo de 2011 del Juzgado Penal Uno de Orihuela declare que, ' en lo que a la cuestión económica se refiere'-sic- el divorcio es nulo de pleno derecho, pues únicamente se trata de una condena por delito de amenazas que en absoluto revisa o cuestiona la validez de la sentencia de divorcio enunciada.
A mayor abundamiento, tampoco podría estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada por la sencilla razón de que la recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC . Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ).
En definitiva, no existe incongruencia en ninguna de sus variedades, la sentencia de instancia se ha pronunciado sobre la única cuestión que era objeto de debate, atinente al uso de la vivienda familiar, siendo correcto el rechazoa limine litisde las pretensiones anulatorias de la demandada, que, además también tiene planteadas en otro procedimiento distinto al que ahora se enjuicia.
TERCERO.-Sobre la legitimaciónad causamdel demandante.
La resolución recurrida establece sobre el particular que'que la excepción de falta de legitimación activa, la parte demandada la plantea de forma extemporánea, pues no se formula en la contestación a la demanda y se limita a apuntarla al inicio del juicio oral; pero, en cualquier caso, carece de justificación; pues, si bien es cierto que la titularidad de la vivienda corresponde a un tercero, cual es la madre del demandante, no es menos cierto que el art. 775.1 LEC permite a cualquiera de los cónyuges solicitar la modificación de las medidas convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo'.
Como señala la sentencia de 7 de julio de 2004 'es jurisprudencia reiterada la que permite apreciar de oficio la falta de legitimación activa incluso en casación( sentencias de 4 de julio de 2001 , 31 de diciembre de 2001 , 15 de octubre de 2002 , 10 de octubre de 2002 y 20 de octubre de 2002 ). Y la sentencia de 15 de octubre de 2002 declara con una extensa relación de resoluciones de estaSala (las que concretamente mencionan los recurrentes y, además, las de 30 de julio de 1999, 24 de enero de 1998y 6 de mayo de 1997) establecen la diferencia entre la legitimación «ad procesum» y la legitimación «ad causam» y expresar que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aunque no haya sido planteada en el período expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello'.
Consecuentemente, el hecho de que la ausencia de la misma en el demandante no fuera alegada en la contestación a la demanda(antes al contrario, se reconoció expresamente en el Fundamento 3º), no sería causa para su desestimación, como afirma la sentencia recurrida.
Sin embargo, es también cierto que dicha legitimación activa no surge por la condición de propietario o no de la vivienda familiar, sino como cónyuge concernido por la sentencia de divorcio que establece su uso y que ahora se pretende modificar. El procedimiento matrimonial es un proceso que, por su naturaleza de juicio especial, está limitado al conocimiento de las pretensiones relacionadas con el estado matrimonial (nulidad, separación y divorcio), así como al de aquellas otras medidas personales y patrimoniales derivadas de la ruptura de la relación matrimonial, por lo que legitimados en este procedimiento lo están únicamente los cónyuges a los que afectará la Sentencia que se dicte y, excepcionalmente, en los supuestos en que ello sea posible, las personas que legalmente los representen ( STC 311/2000, de 18 de diciembre ).
En concreto, y por lo que se refiere a las medidas que se adopten en relación con la vivienda familiar la decisión que en esta materia se establezca en el seno de proceso matrimonial, ya sea con carácter provisional ( art. 103.2 del Código civil, CC ) o definitivo ( arts. 91 y 96 CC ), se debe establecer atendiendo al interés familiar más digno de protección con el solo objeto de resolver los problemas que plantea la crisis matrimonial y, en principio, sólo vinculará a los cónyuges, sin prejuzgar, por consiguiente, los derechos de contenido patrimonial que un tercero pueda ostentar sobre el inmueble que sirve o ha servido de domicilio conyugal, ya que respecto de estos terceros la resolución que se dicte en el proceso matrimonial no produce los efectos de la cosa juzgada.
Conforme a lo expuesto, procede también la desestimación de este motivo de recurso.
CUARTO.-Del pretendido error en la valoración de la prueba y supuesta infracción de doctrina legal sobre el derecho de alimentos.
Como último argumento impugnatorio se expone que la hija común está temporalmente residiendo en Francia y que cuando regrese precisará de la vivienda familiar para residir, por lo que el fallo de la sentencia vulnera el acuerdo alcanzado, que además compara con la Jurisprudencia que cita en su recurso, relativa al derecho de alimentos, insistiendo en que el debate únicamente pude ser en torno a la extinción o no del derecho de uso, que vincula a las necesidades alimenticias de la hija común.
La sentencia de instancia establece, en relación con la única cuestión que se planteaba en la demanda, que 'cuando las partes pactaron atribuir el uso de la vivienda a la demandada, entendemos que valoraron que atendidas las circunstancias el interés de la demandada era el más necesitado de protección. Sin embargo, pactaron una limitación temporal vinculada a que la vivienda sea el domicilio habitual y permanente de la hija común. En concreto, la sentencia de divorcio que se pretende modificar, recogiendo el acuerdo alcanzado entre las partes, atribuía el uso y disfrute de la vivienda familiar a la Sra. Zulima 'mientras conviva con la hija común del matrimonio y constituya el domicilio habitual y permanente de ésta'.Así pues para resolver el caso, hemos de analizar el pacto cuya modificación se solicita, la finalidad del mismo y ponerlo en relación con las circunstancias del caso concreto que concurren en la actualidad' y, tras analizar esas circunstancias , concluye que 'lo que las partes planteaban es que el uso de la vivienda le correspondería a la demandada hasta que el la hija completara los estudios y tuviera vida independiente y pudiera, por tanto en disposición de tener su propio domicilio' y que 'dado que no ha completado aún la hija común sus estudios, que finaliza el próximo mes de julio, y que su incorporación al mercado laboral no es definitiva, unido al hecho de que la demandada está más necesitada de protección no procede extinguir actualmente su derecho al uso de la vivienda; pero dado que éste debe tener una limitación temporal y en la redacción de la anterior sentencia da lugar a confusiones en relación con la actual situación académica y laboral de la hija de las partes y su futura situación personal, que se compaginan mal con el carácter temporal del derecho, si procede hacer aquí una modificación de la misma, en el sentido de fijar un plazo temporal concreto de finalización del derecho'.
Este Tribunal no comparte las conclusiones del juzgador de instancia. El acuerdo es claro sobre el particular, pues hace referencia únicamente a que la hija conviva en el domicilio y este sea el habitual de la misma. No se trata de un pacto que afecte a hijos menores o incapacitados, por lo que las facultades tuitivas que el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al juzgador son inexistentes, estando el mismo vinculado por los acuerdos alcanzados por los cónyuges. Como ya dijéramos en nuestra sentencia 149/2016 de 8 de abril , el Código Civil, en su art. 96 , en referencia a la medida sobre la atribución de la vivienda familiar no deja en libertad al juzgador para determinar a quién corresponde, sino que le impone unas pautas que ha de cumplir, y así, ha de estarse en primer lugar al acuerdo de los cónyuges en virtud de convenio (judicial o extrajudicial) aprobado por el mismo, y, en defecto de tal acuerdo, se establece que el uso de dicha vivienda y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía quedan. Solo en el supuesto de que no hubiese hijos, podrá acordarse entonces el uso al cónyuge no titular más necesitado de protección, estableciendo, pues, en este supuesto anómalo, sin duda de interpretación restrictiva y excepcional (que debe efectuarse por tiempo determinado) la posibilidad, en definitiva, de privar al cónyuge titular del ejercicio de su derecho dominical.
Como recuerda la STS de 17 de marzo de 2016 'las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de septiembre de 2011 , 14 de noviembre de 2012 y 12 de febrero de 2014 ... algunas de ellas dictadas en el ámbito de un procedimiento de modificación de medidas, establecen la siguiente doctrina:
'... La atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección...'.
'...La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.
Conforme a la anterior doctrina, lo único atendible en ausencia de hijos menores o incapacitados son los acuerdos alcanzados, y el que aquí se enjuicia es claro y determinante, extinguiendo el uso de la esposa(no de la hija a la que no se atribuyó el uso expresamente), cuando dejaran de convivir y la vivienda dejara de ser el 'domicilio habitual y permanente' de aquélla, por lo que acreditado que la misma estaba residiendo en Francia, lo procedente hubiera sido declarar cumplida la condición extintiva, lo que sin embargo no aconteció en la instancia, y tampoco puede ser ahora declarado por la prohibición dereformatio in peiusque rige en esta alzada, al no haber recurrido la sentencia ni impugnado el recurso la parte actora. Sin embargo nada obsta al establecimiento de un plazo temporal para el desalojo, pues se trata de un pronunciamiento menor pero no distinto al principal deducido en la demanda y fijada aplicando la doctrina relativa al art 96 enunciado, lo que excluye la existencia de incongruenciaextra petita, como parece también invocar la recurrente, debiendo recordar que dicha modalidad de incongruencia en relación con el principio deiura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ), lo que no ha acontecido.
QUINTO.-No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado. Éste es el criterio seguido reiteradamente por esta Sección 9ª (sentencias nº 675/2013, de 30 de diciembre -rollo nº 421/2013 - y nº 452/2013, de 12 de septiembre -rollo nº 420/2013 -, nº 487/2013, de 26 de septiembre -rollo nº 455/2013 -, nº 131/2014, de 14 de marzo -rollo nº 634/2013 -, entre otras muchas) y el adoptado recientemente por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia nº 432/2014, de 12 de julio (rec. nº 79/2013; Pte. Excmo. Sr. Arroyo Fiestas): 'estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ), ni expresa imposición en las costas de la apelación dadas las singularidades de las crisis matrimoniales'.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Zulima contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2016 recaída en los autos de MODIFICACION DE MEDIDAS 1159/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela ,debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, sin realizar expresa condena en las costas de esta instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
