Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 82/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 33044370052017100103
Núm. Ecli: ES:APO:2017:824
Núm. Roj: SAP O 824:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2017
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000082 /2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diez de Marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 208/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº82/17, entre partes, como apelante y demandadoDON Adriano , representado por el Procurador Don Urbano Martínez Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Pablo Rodríguez Pérez, y como apelada, demandante e impugnanteDOÑA María Rosa , representada por la Procuradora Doña María Pilar Tuero Aller y bajo la dirección de la Letrado Doña María Covadonga Serra de Renobales.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Resolver la solicitud formulada por Dª María Rosa , representada por la Procuradora Dª Ana Belén Pérez Martínez, frente a D. Adriano , representado por el procurador Sr. Martínez Rodríguez; acordando la inclusión en el inventario de su sociedad legal de gananciales, de los bienes que a continuación se relacionada:
ACTIVO
1º.- Derecho de crédito de la sociedad legal de gananciales frente a D. Adriano por importe de 26.593,12 euros.
Todo ello sin expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia a ninguna de las partes litigantes, debiendo cada una de ellas abonar las devengadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Adriano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña María Rosa y Don Adriano contrajeron matrimonio el 3-10-1.998; se separaron por sentencia de 24-6-2.002 y se divorciaron por otra de 4-2-2.004 .
El matrimonio se rigió por el régimen de sociedad de gananciales hasta el 2-1-2.001, en que otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales adoptando el régimen de separación de bienes. Contemporáneamente a dicho acuerdo decidieron la adquisición de un camión, su tarjeta de transporte y de una plaza de socio en la Cooperativa Vaascoop para su explotación industrial, pero la crisis del matrimonio truncó la marcha del negocio y por Don Adriano se instó juicio ordinario frente a Doña María Rosa afirmando la constitución de una sociedad irregular para la explotación del vehículo, interesando su disolución (folio 183), dando lugar a los autos 180/2.002 del Juzgado de Primera Instancia de Avilés, que concluyeron por sentencia de 16-9-2.002 en la que, entre otras afirmaciones, se hace la de que el 5 de enero del año 2.001 el matrimonio adquirió de Don Gerardo un camión por importe de 4.000.000 pts. 'cantidad que salió de la cuenta conjunta que los esposos tenían en la Caja Rural de Luanco' (FD 1, folio 39); que en la dicha cuenta había un saldo el 4-1-2.001 de 7.019.540 pesetas, tras la obtención de un préstamo de la Caja Rural por importe de 6.435.000 pesetas, doc. 20 de la demanda, con lo cual se adquirió el primer camión y la tarjeta de transporte' (FD. 2, folio 40); la dicha sentencia fue recurrida en apelación y el recurso examinado por este mismo Tribunal, que emitió con fecha 24-9- 2.003 sentencia en la que se afirmaba que entre los esposos existía un propósito de explotación conjunta de unos bienes (cualquiera que sea la calificación que quiera dársele) y que, efectivamente, tras la modificación del régimen económico se adquirió un camión con cargo a la cuenta común (folio 23).
Así las cosas, Doña María Rosa promovió, a medio del presente proceso, la liquidación de la sociedad ganancial existente entre los cónyuges en el lapso de tiempo que medió entre la celebración del matrimonio y el otorgamiento de capítulos matrimoniales, inventariando como activo un crédito de la sociedad frente a Don Adriano por importe de 26.785 €, correspondiente al valor actualizado que la parte atribuye a la productividad de las acciones de la Sociedad Anónima Laboral Ecoastur, de las que era titular Don Adriano antes de contraer matrimonio y que vendió en el año 2.006 por el precio de 153.000 €, y el ajuar doméstico.
Don Adriano también hizo propuesta de inventario interesando, en lo que aquí interesa, la inclusión en el pasivo del importe actualizado de un préstamo al matrimonio hecho por Doña Luisa .
Pues bien, los interesados discreparon sobre la formación del inventario, trasladando a esta alzada el debate relativo a la inclusión en el lado pasivo del predicho préstamo y en el activo del valor actualizado de las referidas acciones.
SEGUNDO.-Empezando por lo primero, Don Adriano discrepa de la resolución de la instancia que declara la exclusión de esa partida a partir de la consideración de que el dinero del préstamo (cuya realidad no es controvertida) se destinó a la adquisición del negocio de transporte iniciado por el matrimonio después de disuelta la sociedad ganancial y que ya fue objeto de liquidación en anterior procedimiento.
Para la parte yerra la resolución recurrida en el análisis de la prueba, pues en las sentencias de ambas instancias que resolvieron la liquidación de aquel negocio ya se declara que la adquisición de los elementos que lo componían se hizo con dinero proveniente del préstamo solicitado y concedido por Caja Rural y no con el litigioso, a lo que la recurrida responde que, de entrada, no procede la revisión del análisis de la prueba hecha por el Juez de instancia salvo que se revele de forma patente ilógica o errónea; que la sentencia de instancia hace valoración adecuada de la prueba, no pudiendo, siquiera, tener por acreditado el origen del dinero, cuya alegación, en su caso, viene proscrita por el art. 400 LEC y la acción para su reintegro prescrita, como de igual modo discrepa del valor actualizado que de adverso se le otorga en cuanto no consta pactado como retribuido.
El recurso se desestima.
Como es que el recurrido rechaza que el Tribunal de apelación esté facultado para un análisis de la prueba sustituyendo el parecer del de instancia salvo que aprecie error patente o falta de lógica, habrá que repetirlo, la Ley Rituaria configura la segunda instancia como una revisio prioris instantie en la que se examina lo ocurrido en primera instancia con plenitud de facultades de enjuiciamiento, para que por el Tribunal de la alzada se emita nuevo juicio (novum indicium) sobre la prueba.
En el caso resulta que, efectivamente, Doña Luisa traspasó, con fecha valor de 20-12-2.001, 4.000.000 pts. a la cuenta conjunta del matrimonio NUM000 de la Caja Rural (folios 74 y 173) cuando ésta tenía un saldo positivo de tan sólo 534.610 pts. y también que adquirieron de Don Gerardo un camión ( E-....-YZ ), pero también la tarjeta de transporte y su plaza de socio en la Cooperativa Vaascoop.
En cuanto a esto último, obra al folio 180 declaración escrita de Don Gerardo en la que afirma que efectuó la venta de su negocio de transporte de mercancías en el mes de diciembre del año 2.000 y que dicho negocio (y por tanto el objeto de la venta) estaba compuesto por un camión, la plaza de socio y la tarjeta de transporte y al folio siguiente (181) viene incorporada una factura (más bien recibo de pago) de fecha 5-1-2.001 de 4.000.000 pts. por el concepto de compraventa de camión y transporte.
Por último, al folio 182 obra copia de un documento emitido por el Presidente de Vascoop en el que informa de que fue en el mes de diciembre del año 2.000 cuando la sociedad recibió la solicitud del vendedor, Don Gerardo , de la transferencia de la condición de socio a favor de Doña María Rosa , por haber alcanzado el acuerdo de venta de su negocio con Don Adriano .
En decir, que, primero, el negocio de venta se perfeccionó en diciembre del año 2.000 y, segundo, que el objeto de la venta fueron tres elementos, un camión, su tarjeta de transporte y la condición de socio.
Pues bien, sostiene el recurrente que la factura referida, obrante al folio 181, en cuanto datada del 5-1-2.001 acredita que el pago se hizo con el dinero del préstamo y así debe de ser, pues antes de esa fecha y de la concesión del préstamo la cuenta de la Caja Rural arrojaba un saldo de 584.540 pts., es decir, insuficiente para el pago de la factura, y que el mismo día 5-1-2.001 se produce una transferencia por valor de 4.000.000 pts.
Ahora bien, da en ignorar el recurrente que la factura se refiere a la compra de un camión y que el negocio de venta comprendía también la tarjeta de transporte y la transferencia de la condición de socio cooperativista, que la venta se perfeccionó en diciembre y que antes de la recepción del préstamo litigioso la cuenta arrojaba un saldo de tan sólo 534.690 pts., mientras que, ingresado el nominal del préstamo en la cuenta, los días 22 y 28 de ese mes se producen sendos reintegros de 1.000.000 pts. y 2.750.000 pts. (folio 173), todo lo que lleva a concluir que dicho dinero vino destinado al pago de los otros elementos integrantes de la venta.
Ciertamente, la factura obrante al folio 181 describe su concepto como compraventa de vehículo y 'transporte', pero no hay razón alguna para asimilar esa referencia al 'transporte' con la tarjeta de transporte objeto de la venta.
Dice el recurrente que la prueba inequívoca de que el dinero del préstamo no se destinó al pago de la adquisición del negocio son las afirmaciones contenidas en las sentencias dictadas en las sendas instancias en el anterior proceso declarativo de liquidación, sin embargo, en la de este Tribunal sólo se afirma que lo adquirido con cargo al saldo de la cuenta fue el camión y en la de instancia, si bien en su FD 2 se refiere al camión y a la Tarjeta de Transporte en el primero lo hace sólo del camión y, en cualquier caso, según lo analizado y expuesto, la conclusión que se obtiene es que el capital litigioso fue destinado a la adquisición del negocio de transporte (como así, de otro lado, lo corroboró al declarar como testigo quien llevó la dirección letrada de Doña María Rosa en el precedente y predicho juicio de liquidación de la sociedad o comunidad constituida por los cónyuges).
Por tanto, en cuanto a esta partida, sin necesidad de entrar al análisis de las demás excepciones opuestas por el recurrido, procede desestimar el recurso.
TERCERO.-Pasando al examen de la impugnación formulada por Doña María Rosa , argumenta que las acciones vendidas por Don Adriano eran participaciones de la serie A, reservadas a los socios trabajadores y que, por tanto, los beneficios derivados de dicho accionariado deben ser considerados rendimientos de trabajo y, por tanto, gananciales ex artículos 1.347.1 y 2 CC , a lo que se opone el adverso razonando que los rendimientos de las acciones no son asimilables a productos del trabajo, ni su posible aumento de valor genera una retribución al titular, así como que, en realidad, las acciones lejos de revalorizarse estaban devaluadas al tiempo de la disolución de la sociedad ganancial con respecto al momento de la constitución de la sociedad.
La impugnación se desestima.
Las acciones de las que ya era titular Don Adriano al contraer matrimonio y que vendió en el año 2.006 por precio total de 153.000 € corresponden a una sociedad anónima laboral, tipo de sociedad en la que, según recogía la EM de la Ley 4/1997, de 24 de marzo, es una línea maestra de la existencia de dos tipos de acciones o participaciones, según sus titulares sean o no trabajadores que presten servicios retribuidos de forma personal y directa y cuya relación laboral sea por tiempo indefinido, pero de lo que no se sigue que, por eso, los rendimientos de esos títulos puedan equipararse a 'rendimientos de trabajo', pues los dichos títulos no pierden su carácter propio como manifestación de participación en el capital porque se establezcan dos clases de acciones o participaciones (de socio trabajador y las generales).
Ítem más, si en la certificación del Registro Mercantil se declara a Don Adriano titular de acciones de la serie A, reservadas a los socios trabajadores (folio 67 y ss.), en la escritura de 12-6-2.006, otorgada por aquél, se dice que son de las generales o serie B (folio 61), lo que bien puede ser, pues si la sociedad se constituyó en 1.984, la venta se produjo en el año 2.006 pudiendo haber perdido, en ese momento, Don Adriano la condición de trabajador con correlativo a cambio del carácter de los títulos de su participación en el capital (así art. 7 y 8 de la Ley 15/1986, de 25 de abril , artículos 6.3 y 10.1 de la precitada Ley 4/1997 que deroga la anterior y 5 y 9 de la Ley 44/2005, de 14 de octubre , que a su vez deroga aquélla otra).
De otro lado, como regla de principio, de acuerdo con el principio de subrogación real e inalterabilidad del carácter originario del bien como privativo o ganancial, salvo especificación normativa o pacto conforme a la Ley, las plusvalías que los bienes privativos o gananciales, como del mismo modo, sus minusvalías no se transmiten al otro patrimonio del que no forman parte.
Efectivamente, los frutos que produzcan los bienes privativos son bienes gananciales ( art. 1.347.2 CC ) y en tal sentido lo serían los beneficios distribuidos como dividendos entre los accionantes, pero según informó la entidad societaria tal no ocurrió durante el tiempo en que rigió la sociedad ganancial.
Ciertamente, como informó el perito señor Cesareo los beneficios contables de una sociedad pueden, en parte, ser distribuibles entre los socios o accionistas, pero esto depende de que dicho acuerdo se adopte en Junta, entretanto no se integran en el patrimonio del socio o accionista aunque, en ese caso, las acciones pueden experimentar un alza en su valor teórico o de mercado (folio 147), sosteniendo algún autor que, entonces, por aplicación analógica y extensiva de los criterios y principios recogidos en los artículos 1.359 y 1.360 del CC , la sociedad de gananciales debería de participar en ese incremento de valor, siquiera, con buen criterio, se objeta lo ya dicho de que no existe un derecho del socio a los beneficios de la sociedad si no es acordado así en Junta, en más que, como razona el recurrente (Don Adriano ), tampoco ha quedado demostrado que, durante el tiempo de vigencia de la sociedad, se haya producido un aumento del valor de la acción, antes lo contrario, lo informado por Ecoastur fue un descenso de su valor teórico entre 1.998 y el año 2.000 (folio 105).
CUARTO.-Como es que en el caso del objeto del recurso promovido por Don Adriano debe aceptarse la concurrencia de posibles dudas de hecho sobre el destino del capital litigioso y en la impugnación de Doña María Rosa de derecho, no se hace expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Adriano así como la impugnación formulada por Doña María Rosa , contra la sentencia dictada en fecha nueve de diciembre de dos mil dieciséis por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que seCONFIRMA.
No procede expresa imposición respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
