Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 652/2016 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 30030370012017100097
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:421
Núm. Roj: SAP MU 421/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2017
SENTENCIA Nº 101/2017
En la Ciudad de Murcia a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial,
ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 652/16, dimanante del procedimiento
verbal sobre reclamación por siniestro de tráfico tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia
y seguido entre Dña. Tania como demandante y la D. Jesus Miguel y Catalana Occidente SA demandados,
ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte actora, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr.
Sánchez Guillén, mientras que la parte apelado lo ha sido por el también Letrado Sr. Moreno Hellín.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 18/3/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DÑA. Tania contra D. Jesus Miguel y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS Y TREINTA Y DOS CENTIMOS (2.283,32 €, de los cuales ya han sido consignados 1.343,43) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad los cuales se incrementarán para la entidad aseguradora en un 50 % desde la fecha del siniestro y no podrán ser inferiores al 20 % una vez transcurridos dos años desde la producción del mismo.
No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para el estudio del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parcial estimación de las pretensiones de demanda es cuestionada mediante la promoción de esta alzada por la demandante, Sra. Tania , que entiende acaecido un erróneo escrutinio probatorio en el Juzgado recurrido, lo que afecta al cómputo de los días de sanidad y a las secuelas que la misma padeció en el desarrollo del siniestro de fecha 24/6/13.
Parte el juez a quo al baremar tales consecuencias de que el accidente fue de cierta importancia, mas no de excesiva gravedad, lo que le lleva a abordar los distintos informes médicos de constancia en lo actuado, decantando su legal criterio hacia el parecer técnico del facultativo Dr. Bernardo , mejor valorado aún que el del médico forense, algo que parece sorprendente a quien apela, al anotar que nunca vio a la lesionada aquel facultativo, invocando la vulneración del art. 479.2 de la LOPJ respecto de la prioridad que cabe otorgar a lo dictaminado por los médicos del Juzgado.
Se destaca igualmente que la lesionada se vio obligada a reintegrarse al trabajo antes de estar totalmente recuperada de sus padecimientos, debiendo alargar las oportunas sesiones de rehabilitación.
Y respecto de los daños materiales en el vehículo de la propia recurrente, que se han de cifrar en los 1.184,50 euros al ser de gran consideración la colisión por alcance, pese a lo estimado por la denominada pericia biomecánica.
La parte apelada contradice aquellos argumentos y estima la resolución de instancia totalmente ajustada a Derecho.
Se constata que Dña. Tania cursó baja laboral el día 24/6/13, obteniendo el alta el 17/7/13, y habiendo recibido en ese tiempo 13 sesiones de rehabilitación a cargo de Ibermutuamur y otras posteriores por ella costeadas. Se tacha el informe del Dr. Germán de inveraz y se recuerda que el médico forense no asistió a la vista del juicio para ratificar su opinión en contradicción con la del médico de la aseguradora, sin que siempre haya de prevalecer aquél sobre los otros emitidos en el curso de cualquier procedimiento. La no aceptación judicial del dictamen del Dr. Germán originó que no se atendiera la factura correspondiente a varias consultas, sobre cuya realidad se discrepa en aquella resolución. Por esa parte apelada se enlazan los informes rechazados en el sentido de que el oficial fue influenciado por el privado, debiéndose admitir la seriedad de quien en verdad trató a la accidentada. Se insiste, por todo, en que el alta médica es de 6/8/13, fecha en que culminó la rehabilitación, atribuyendo a la apelante la intencionalidad de recaudar mayor indemnización que la correspondiente a la verdadera envergadura de sus lesiones, sin secuelas, lo que se tilda de corruptela. Y se incide especialmente en que una cervicalgia de grado leve tratada durante unos 30 días no deja secuela de tipo alguno, como apreció el juzgador inicial.
SEGUNDO.- Pues bien, ha de analizarse seguidamente cuanto constituye el pórtico de las diferencias mostradas en los escritos de esta alzada, siendo de observar que el juez a quo admite la responsabilidad de los demandados ex arts. 1902 del CC y 76 de la LCS , pero aborda los distintos informes periciales conforme determina el art. 348 de la LEC , esto es, acogiéndose en su prospección a las reglas de la denominada 'sana crítica' o lo que es igual, a los parámetros de sentido común, racionalidad y lógica que han de enmarcar cualquier solución al cruce de distintos pareceres sobre una realidad técnicamente apreciable, en las que, en definitiva, se apoya la baremación legalmente establecida.
La sentencia explicita a satisfacción sus líneas decisorias y, tras recoger el resultado de las pruebas documental y personal de presencia en autos, indica que conforme al art. 217 de aquella ley rituaria la contemplación conjunta de tales medios de acreditación en Juicio lleva al resolvente a entender que no se ha justificado la realidad de cuantas lesiones y secuelas se impetran en la demanda como producidas, destacando que no hay evidencia diagnóstica de la gravedad de las lesiones ni de afectación alguna de índole neurológico, ni limitación de la movilidad cervical, ni, por fin, presencia de radiculopatía, aun sí de sintomatología. Y niega igualmente que se haya evidenciado una curación más allá de 23 días o la existencia de secuelas tras el tratamiento recibido, pues no hubo complicaciones en el curso del mismo.
Es de ver que ninguna razón asiste al juzgador de esta segunda instancia para alterar tales criterios, debiéndose recordar que es el juez del caso el que tiene la facultad, dada su inmediación, de atender en todo, en más o en menos las diferentes opiniones periciales vertidas sobre determinado evento, médico o de otra condición, valorable técnica o científicamente. Debe reiterarse: ninguna pericia vincula al juez, por muy oficial que sea una de las concernientes al hecho enjuiciado.
Tal prerrogativa judicial ha sido destacada constantemente por la jurisprudencia, así el TS determinó en S. de 23/10/00 que es sabido que en materia de prueba pericial, a la hora de valorar la misma, no puede afirmarse sin más que su ponderación contradiga las reglas de la sana crítica, sin que los Tribunales de instancia estén obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, o, como dijo ese Alto Tribunal en S.
de 21/1/00 , a un dictamen pericial determinado. Solo debe orillarse de esa facultad la atribución de valor probatorio cuando se incurre en error patente, ostensible o notorio ( S. de 20/7/07 ), o se arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico ( S. de 16/7/07 ), lo que evidentemente de ninguna de las maneras ocurre en el supuesto analizado.
Y ya en S. de 15/7/88 se dijo por el propio TS que no se incurre en errónea apreciación si el rechazo del dictamen pericial se funda en la fuerza mayor argumental y, consiguientemente, probatoria de otros elementos.
La prevalencia de una opinión de parte respecto de la forense ha de enclavarse en tales coordenadas, sin que con ello se deje de aplicar o se vulnere precepto orgánico o de legalidad ordinaria alguno, como sostiene la parte apelante. Lo que rige el sistema es, en suma, la exigencia de exhaustividad que enuncia el art. 218.2 de la LEC , en concordancia con los arts. 120.3 de la CE y 248.3 de la LOPJ .
Respecto de los gastos y su tratamiento en la sentencia impugnada, es de considerar que cuanto se ha escrito sobre la valoración de los tiempos de curación y de las secuelas (o no secuelas) de la demandante ha de interrelacionarse con el detrimento económico por ella precisado para el alcance de su sanidad, de ahí que deba ratificarse igualmente cuanto se expresa en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución aquí revisada.
Debe afirmarse definitivamente que la causalidad entre la imprudencia del demandado y los daños causados a la actora ha de acarrear una reparación económica coherente, pero no más, tal y como en términos generales establece el art. 1108 del CC .
TERCERO.- Las costas de esta alzada deben sufragarse por la arte que la promueve sin éxito, como determina el art. 398 de la propia ley de enjuiciar.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Durante León, en nombre y representación de Dña. Tania , frente a la sentencia de fecha 18/3/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en el Juicio Verbal tramitado con el nº 745/15 , del que dimana el rollo nº 652/16, confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por éste, mi sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronuncio, mando y firmo.
