Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 542/2016 de 06 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 47186370032017100092
Núm. Ecli: ES:APVA:2017:338
Núm. Roj: SAP VA 338/2017
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00101/2017
N10250
C.ANGUSTIAS 21
- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
MOB
N.I.G. 47186 42 1 2015 0021616
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001315 /2015
Recurrente: ANFERDON, S.L.
Procurador: DAVID VAQUERO GALLEGO
Abogado: JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID
Recurrido: DANIELA & FERNANDES CALÇADOS LDA
Procurador: SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado: JUAN JOSE MARTIN JIMENEZ
S E N T E N C I A Nº 101
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSE JAIME SANZ CID
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS (Ponente)
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid a seis de Marzo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001315 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5
de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000542 /2016,
en los que aparece como parte apelante, ANFERDON, S.L., representado por el Procurador de los tribunales,
D. DAVID VAQUERO GALLEGO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FERNANDEZ DE LAMADRID, y
como parte apelada, DANIELA & FERNANDES CALÇADOS LDA, representado por el Procurador de los
tribunales, D. SANTIAGO DONIS RAMON, asistido por el Abogado D. JUAN JOSE MARTIN JIMENEZ, sobre
reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de Septiembre de 2016 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO nº 1315/2015R del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador SR. DONIS RAMON en nombre y representación de la mercantil DANIELA & FERNANDES CALÇADOS LDA frente a la mercantil ANFERDON S.L., debo condenar a ésta última a que abone a la actora: -12.485,50 euros (DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS) -Los intereses legales de dicha suma -Con expresa imposición de las costas procesales a la entidad demandada.' Que ha sido recurrido por la representación procesal de ANFERDON, S.L., oponiéndose la parte contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 1 de Marzo de 2017, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de la entidad demandada ANFERDON SL. recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por DANIELA&FERNANDES CALCADOS LDA, Y condena a la citada demandada a abonar a la actora la suma de 12.485,50 Euros más intereses legales y costas. Alega como motivos resumidamente: incorrecta e incompleta apreciación judicial de la prueba practicada, documentales y testificales especialmente, ya que en contra de lo que colige ha quedado demostrado que la mercancía, zapatos, suministrada por la demandante a la demandada presentan taras y deficiencias que desde un principio les hacían inadecuados e inservibles para la venta al público. Pide por todo ello que se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestime íntegramente la demanda Se opone al recurso la representación procesal de la parte actora solicitando su desestimación e integra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Alega la demandada recurrente como motivo prácticamente único de su recurso la existencia de errónea e incompleta valoración judicial en la prueba practicada a instancia de una y otra parte (documentales y testificales fundamentalmente) e insistiendo, como ya lo hiciera en la instancia, en la total inexigibilidad de la deuda que le es reclamada por concurrir la llamada excepción de contrato no cumplido adecuadamente ('exceptio non rite adimpleti contractus') ya que los zapatos suministrados por la mercantil demandada adolecían de vicios y defectos ocultos que les hacen inservibles e inidóneos para la venta No comparte en absoluto la Sala este reproche de la recurrente pues, aun reconociendo el esfuerzo desplegado a tal efecto, no se sustenta, como debiera, en datos probatorios serios u objetivos que el Juzgador de instancia haya omitido valorar o valorado erróneamente, sino en una sesgada e interesada interpretación aprobatoria en la que básicamente prioriza los testimonios prestados a su instancia, la cual obviamente no puede prevalecer frente a la valoración que de forma más imparcial, desapasionada, completa ha llevado a cabo la Juzgadora de Instancia .Como repetidamente tiene dicho esta Audiencia- en sintonía con una no menos repetida doctrina Jurisprudencial, la valoración de la prueba corresponde de forma primera y primordial al juzgador de origen que aprecia de forma personal y directa su resultado, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal, este se limita a verificar si aquel se ha comportado de forma absurda, ilógica, arbitraria o contraria a la experiencia común, o en su caso, ha incumplido las reglas que en nuestro ordenamiento distribuyen la carga probatoria dentro del proceso.
Y ninguna de estas desviaciones apreciamos en este caso. Muy por el contrario, las consideraciones e inferencias que plasma y explica a lo largo de los fundamentos segundo y tercero (sobre la razones de la devolución en un primer momento de parte de la mercancía, sobre la no aportación por la demandada de una prueba acreditativa de los vicios o defectos en que ampara la excepción alegada, sobre la inexistencia de quejas o anomalías en otros clientes que igualmente adquirieron similares mercancías en las mismas fechas, y sobre la extemporaneidad, fueran del plazo marcado por la ley de la primera comunicación o manifestación formal a la demandante de que las mercancías eran 'inidóneas') son todas consideraciones e inferencias que se ajustan fielmente al resultado probatorio obtenido así como a las reglas que en nuestro ordenamiento disciplinan la carga probatoria, artículo 217 LEC .
Refrendamos pues y damos aquí por reproducidos tales fundamentos en aras de la brevedad y nos limitamos a añadir, saliendo al paso de los reparos sobre los que insiste la parte recurrente las siguientes consideraciones: -Cierto es que la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre las prestaciones de las obligaciones sinalagmáticas, justifica que al incumplidor le pueda oponer el deudor demandado de pago, la llamada 'exceptio non adimpleti contractus', con el efecto de neutralizar la reclamación, pero para que se produzca ese efecto, es requisito indispensable que el demandado pruebe de forma cumplida que se ha producido un incumplimiento de la contraparte, en este caso , la entrega de mercancía con vicios o defectos que la hacen inidónea o minoran su valor de venta al público , y además que tal incumplimiento ha originado un daño de entidad suficiente que de no quedar exonerado de pago , se produciría un desequilibrio de prestaciones ( SS. del T.S. de 21-3 - 01 , 17-12-02 17-2-03 21-3-03 ) ).
-Y no cabe duda de que en este caso la parte demandada no ha conseguido acreditar ninguno de tales requisitos.
No basta para ello el mero testimonio de una persona ( Sr. Desiderio ) que además de reconocer una especial relación de prestación de servicios de reparación para la demandada, en su testimonio como perito aparente , no muestra, como debiera, ningún método o análisis técnico y preciso ni sobre el origen e identidad de la mercancía examinada ( zapatos ) ni sobre los concretos defectos o vicios de los esta podría adolecer ,ni en su caso, sobre cual pudiera ser el concreto y verdadero alcance de los mismos.
-Como tampoco basta el hecho de que la demandante hubiera aceptado y abonado/descontado, una primera devolución de parte de la mercancía, pues, no consta que lo fuera porque esta presentaran defectos o vicios, sino precisamente por razones económicas de dificultad en el pago de la deuda que le fueron puestas de relieve por la demandada según es de ver por los extractos de los mensajes cruzados entre ambas partes ( whatsapp, dc.25). Explica además la parte demandant, de forma creíble y verosímil dado el momento y circunstancias concurrente, que aceptó dicha devolución por cuanto en esa fecha -abril 2015- aún no se había iniciado la temporada de verano a la que correspondía los géneros suministrados y podían ser entregados para su venta por otros clientes, como así se hizo sin recibir queja por posibles defectos o taras, tal y como igualmente concluye la sentencia apelada, valorando en sanan critica las testificales y documentales traídas a tal efecto.
-Y si todo lo anterior añadimos que la parte demandante nunca ha admitido que los géneros entregados adolecieran de vicios o taras, ni ha aceptado la devolución de ninguna otra mercancías transcurrida la temporada de verano de ese año 2015, e incluso que la propia parte demandada reconoce haber vendido parte de dicha mercancía, (algunos pares de zapatos), no cabe duda de la necesidad e importancia que en este caso tenía el que se hubiera practicado, con todas las garantías legales, una prueba pericial a fin de poder constatar la realidad de esos hipotéticos defectos o vicios alegados por la demandada y en su caso, determinar la verdadera extensión y cuantificación económica de los mismos. Un perito que con conocimientos científicos o técnicos sobre esta materia, ( artículo 335 LEC ) hubiera examinado la mercancía y explicado los defectos y estado real de la misma más allá de su mera apariencia , y en su caso ,les hubiera cuantificado a los efectos de determinar los perjuicios y el incumplimiento contractual aducido por la demandada.
-Cabe señalar por último, por ser de aplicación al caso presente, la especifica regulación que para la compraventa mercantil establece el artículo 345 y ss del Código de Comercio y más concretamente el plazo para reclamar por vicio defectos de calidad en mercancía que se reciba enfardada o embalada, establecido en el artículo 336 en relación con el 339 del mismo texto legal .
TERCERO. Desestimamos, en mérito a todo lo expuesto,el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia de instancia imponiendo a las partes recurrentes las costas originadas por esta Alzada ( Art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 23 de Septiembre de 2016 dictada en Juicio Ordinario 1315/2015-R seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Valladolid, CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente.La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 , dándosele el destino legal.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe interponer, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, interposición que deberá hacerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla para su resolución por el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

