Última revisión
27/08/2018
Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 621/2015 de 19 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 101/2017
Núm. Cendoj: 50297470022017100051
Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:3123
Núm. Roj: SJM Z 3123:2017
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA
Fax: 976 208299
Modelo: S40000
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000621 /2015
ACREEDOR D/ña. Modesto
Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a Sr/a.
D/ña. JESUS ROC SERRANO, NAKOA, S.L.
Procurador/a Sr/a. CELIA CEBRIAN ORGAZ, ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE
Abogado/a Sr/a.
En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 621/2015-B, seguido a instancia de IGNACIO COMET, SLP (en su nombre Don Ignacio Comet Martínez), administración concursal de la entidad mercantil NAKOA, SL contra la concursada NAKOA, SL, CIF B-50121953, representada por el procurador Sr. Ortiz Enfedaque y asistida por el letrado Sr. Marco de León y contra Carlos Alberto , representado por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz y asistido por el letrado Sr. Macua Pola, en el que ha intervenido Modesto y en el que, ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
Fundamentos
Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal ha constatado que, al menos desde el año 2011, se han producido alteraciones contables graves que han afectado a las cifras de materias primas existentes que se mantienen por encima de 375.000 € en los ejercicios 2011 y 2012 para reducirse a 157.000 € en el ejercicio 2015; es decir, con una diferencia de 257.446,24 €, lo que suponen unas cifras muy elevadas en atención al objeto social y al cierre de la campaña anual el 15 de diciembre de cada año; así lo ratifica la propia administración concursal en el acto de la vista, a preguntas del letrado de la concursada y el testigo Efrain ; han afectado a las cifras de maquinaria existente de forma que en el año 2012 se activa una cifra de 168.605,13 € que desaparece en el año 2013 y que se compensa de forma ficticia con un aumento paralelo en la cifra de materias primas existentes y el mantenimiento de esas cifras supuso una declaración de beneficios que no hubiera sido tal sino pérdidas en las cuentas del 2011; han afectado a las cifras de ventas al contabilizarse como ventas de existencias lo que eran ventas de inmovilizado, que en el año 2013 habrían supuesto una minoración de 20.500 € según facturas NUM000 y NUM001 (documentos números cinco y seis del informe de la AC) y en el año 2014 de 96.388,98 € según facturas 1473/14 y 14556/14 (documentos números trece y catorce) y han afectado a las cifras de inmovilizado por cuanto en el año 2013 se vende inmovilizado de Nakoa según facturas NUM000 y NUM001 (documentos cinco y seis) a Carlos Alberto que revende a Nakoa sin que desaparezca de la contabilidad y volviéndose a contabilizar tras su reingreso en la mercantil como maquinaria por 85.999,36 € y en el año 2014 según factura NUM002 (documento trece) vuelve a vender a Carlos Alberto sin contabilizarse como pérdida del inmovilizado y cuando con posterioridad se produce el reingreso en Nakoa no se contabiliza como aumento del inmovilizado y cuando se vende a un tercero se registra como venta por su importe total de 100.000 € sin reflejar la baja de inmovilizado por importe de 60.000 € debiéndose limitar el beneficio de la venta a 40.000 € y que, según la testigo Lidia , a preguntas del letrado de la AC, se hicieron así porque lo dijo Carlos Alberto y porque se quiso hacer un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles que no llegó a concretarse por defectos formales, también el testigo, Efrain , a preguntas del letrado de la concursada ha declarado que el único que ganó con las cuatro compraventas fue Carlos Alberto . Todo ello simuló unos beneficios aún cuando la situación real era de pérdidas desde al menos el año 2011.
Asimismo la deuda a largo plazo en los años 2011 a 2015 ha aumentó sin causa aparente; con la compra de Snacks Extremadura en 2011 se emplearon un total de 186.878 € para una inversión de 82.100 €, más IVA de los cuales la mitad es para financiar operaciones a corto plazo (documentos diecisiete y dieciocho); en el año 2012 se incrementa en 60.000 € para la adquisición de Dos Sicilias, SL; en el ejercicio 2013, pese a no haber inversiones, se pidieron préstamos a largo plazo por importe de 150.000 €; en el 2014 se obtienen 455.000 € destinados principalmente a la amortización de préstamos y cuentas de créditos y pago de nóminas, con un exceso de 60.000 € se contrata un plazo fijo y en el ejercicio 2015 a fecha de declaración de concurso existían unos intereses de 15.575,14 € lo que concluye la AC 'la realidad es que el administrador entró en una rueda de préstamos que se amortizaban con nuevos préstamos y que excedían de las necesidades de financiación de activo, sirviendo para refinanciar la deuda'.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debía acordar y acordaba:
1º) Calificar como
2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación al administrador único en el plazo de dos años inmediatamente anteriores a dicha fecha Carlos Alberto .
3º) Privar a Carlos Alberto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
4º) Inhabilitar a Carlos Alberto para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de diez años.
5º) Condenar a Carlos Alberto a responder solidariamente de la cantidad de 678.939,70 € haciendo constar que ha avalado personalmente los créditos interesados por la concursada que constituyen la mayor parte de la deuda concursal, motivo por el cual va a soportar o está soportando la responsabilidad patrimonial personal derivada de su gestión.
6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.
Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
