Sentencia CIVIL Nº 101/20...yo de 2017

Última revisión
27/08/2018

Sentencia CIVIL Nº 101/2017, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 2, Rec 621/2015 de 19 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2017

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza

Ponente: VILLELLAS SANCHO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 101/2017

Núm. Cendoj: 50297470022017100051

Núm. Ecli: ES:JMZ:2017:3123

Núm. Roj: SJM Z 3123:2017

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00101/2017

CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO 6, EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS ESC.F, 2ª PLANTA

Teléfono: 976 208296

Fax: 976 208299

Modelo: S40000

N.I.G.: 50297 47 1 2015 0001282

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000621 /2015Sección B

Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000621 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

ACREEDOR D/ña. Modesto

Procurador/a Sr/a. ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a Sr/a.

D/ña. JESUS ROC SERRANO, NAKOA, S.L.

Procurador/a Sr/a. CELIA CEBRIAN ORGAZ, ANGEL ORTIZ ENFEDAQUE

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 101/2017

En Zaragoza, a diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por Doña María del Carmen Villellas Sancho, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil número Dos de Zaragoza, el presente incidente concursal registrado con el nº 621/2015-B, seguido a instancia de IGNACIO COMET, SLP (en su nombre Don Ignacio Comet Martínez), administración concursal de la entidad mercantil NAKOA, SL contra la concursada NAKOA, SL, CIF B-50121953, representada por el procurador Sr. Ortiz Enfedaque y asistida por el letrado Sr. Marco de León y contra Carlos Alberto , representado por la procuradora Sra. Cebrián Orgaz y asistido por el letrado Sr. Macua Pola, en el que ha intervenido Modesto y en el que, ha sido parte el Ministerio Fiscal, sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Que abierta la pieza de calificación, se mandó conceder el plazo previsto en el artículo 168 de la Ley Concursal para que cualquier acreedor o persona con interés legítimo alegara lo que tuviera por conveniente sobre cualquier hecho relevante para la calificación del concurso como culpable personándose Modesto y solicitando la declaración de culpabilidad del concurso. Por la administración concursal se presentó informe razonado y documentado proponiendo se calificara el concurso de NAKOA, SL como culpable e identificando a las personas afectadas por la calificación -el administrador único hasta el 30 de junio de 2015, Carlos Alberto -. Dado el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, igualmente calificó el concurso de la entidad NAKOA, SL como culpable debiendo afectar dicha calificación a su administrador único de forma específica en el momento de la declaración de concurso y en el plazo de dos años inmediatamente anteriores a dicha fecha, Carlos Alberto .

SEGUNDO.-Del informe de la administración concursal y del dictamen del Ministerio Fiscal se dio traslado por diez días a la concursada y a las personas y partes afectadas por la calificación: NAKOA, SL mostrando conformidad a la calificación solicitada por la administración concursal y Carlos Alberto , formulándose oposición a la calificación del concurso como culpable.

TERCERO.-Solicitada celebración de vista, se mandó convocar a las partes a la misma para el día 15 de mayo de 2017, vista que se desarrolló con el resultado que obra en la grabación, con lo que quedaron los autos para resolver.

CUARTO.-Que en la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163, deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2 prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación 'la sentencia podrá, además, condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia ' ( artículo 172 bis LC ).

SEGUNDO.-Aplicado lo que antecede al supuesto enjuiciado, tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal fundamentan la calificación del concurso como culpable en la generación y agravación de la insolvencia, mediando dolo y culpa grave ( artículo 164.1 LC ), en las irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera de la sociedad ( artículo 164.2.1º LC ), en la realización de actos jurídicos dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( artículo 164.2.6º) y en el incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso ( artículo 165.1º LC ). Si bien otro acreedor añade otras causas y solicita la calificación de culpabilidad entiendo, conforme a la regulación legal vigente, que los informes de este acreedor ha sido considerados, en primer lugar, por la administración concursal, previo a la presentación ante el juzgado de su informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso con propuesta de resolución ( artículo 169.1 LC ) y, en segundo lugar, por el Ministerio Fiscal, dado el traslado, 'una vez unido el informe de la administración concursal' ex artículo 169.2 LC para que emita su dictamen. Por ello ha de estarse a los pronunciamientos solicitados por la administración concursal y el Ministerio Fiscal para, caso de sentencia condenatoria, pues sólo así se llega a entender el contenido del artículo 170.1 LC y el iter procedimental en ella regulado.

Pues bien, entrando a analizar las conductas aducidas, consta que la demandada ha cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial y financiera, circunstancia que, por sí sola, justifica la calificación del concurso como culpable. La administración concursal ha constatado que, al menos desde el año 2011, se han producido alteraciones contables graves que han afectado a las cifras de materias primas existentes que se mantienen por encima de 375.000 € en los ejercicios 2011 y 2012 para reducirse a 157.000 € en el ejercicio 2015; es decir, con una diferencia de 257.446,24 €, lo que suponen unas cifras muy elevadas en atención al objeto social y al cierre de la campaña anual el 15 de diciembre de cada año; así lo ratifica la propia administración concursal en el acto de la vista, a preguntas del letrado de la concursada y el testigo Efrain ; han afectado a las cifras de maquinaria existente de forma que en el año 2012 se activa una cifra de 168.605,13 € que desaparece en el año 2013 y que se compensa de forma ficticia con un aumento paralelo en la cifra de materias primas existentes y el mantenimiento de esas cifras supuso una declaración de beneficios que no hubiera sido tal sino pérdidas en las cuentas del 2011; han afectado a las cifras de ventas al contabilizarse como ventas de existencias lo que eran ventas de inmovilizado, que en el año 2013 habrían supuesto una minoración de 20.500 € según facturas NUM000 y NUM001 (documentos números cinco y seis del informe de la AC) y en el año 2014 de 96.388,98 € según facturas 1473/14 y 14556/14 (documentos números trece y catorce) y han afectado a las cifras de inmovilizado por cuanto en el año 2013 se vende inmovilizado de Nakoa según facturas NUM000 y NUM001 (documentos cinco y seis) a Carlos Alberto que revende a Nakoa sin que desaparezca de la contabilidad y volviéndose a contabilizar tras su reingreso en la mercantil como maquinaria por 85.999,36 € y en el año 2014 según factura NUM002 (documento trece) vuelve a vender a Carlos Alberto sin contabilizarse como pérdida del inmovilizado y cuando con posterioridad se produce el reingreso en Nakoa no se contabiliza como aumento del inmovilizado y cuando se vende a un tercero se registra como venta por su importe total de 100.000 € sin reflejar la baja de inmovilizado por importe de 60.000 € debiéndose limitar el beneficio de la venta a 40.000 € y que, según la testigo Lidia , a preguntas del letrado de la AC, se hicieron así porque lo dijo Carlos Alberto y porque se quiso hacer un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles que no llegó a concretarse por defectos formales, también el testigo, Efrain , a preguntas del letrado de la concursada ha declarado que el único que ganó con las cuatro compraventas fue Carlos Alberto . Todo ello simuló unos beneficios aún cuando la situación real era de pérdidas desde al menos el año 2011.

Asimismo la deuda a largo plazo en los años 2011 a 2015 ha aumentó sin causa aparente; con la compra de Snacks Extremadura en 2011 se emplearon un total de 186.878 € para una inversión de 82.100 €, más IVA de los cuales la mitad es para financiar operaciones a corto plazo (documentos diecisiete y dieciocho); en el año 2012 se incrementa en 60.000 € para la adquisición de Dos Sicilias, SL; en el ejercicio 2013, pese a no haber inversiones, se pidieron préstamos a largo plazo por importe de 150.000 €; en el 2014 se obtienen 455.000 € destinados principalmente a la amortización de préstamos y cuentas de créditos y pago de nóminas, con un exceso de 60.000 € se contrata un plazo fijo y en el ejercicio 2015 a fecha de declaración de concurso existían unos intereses de 15.575,14 € lo que concluye la AC 'la realidad es que el administrador entró en una rueda de préstamos que se amortizaban con nuevos préstamos y que excedían de las necesidades de financiación de activo, sirviendo para refinanciar la deuda'.

TERCERO.-Como persona afectada por la calificación debe señalarse al administrador único de la concursada desde el 8 de mayo de 2004 hasta el 30 de junio de 2015, Carlos Alberto , que perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y devolverá los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiese recibido de la masa activa, así como responderá solidariamente del pago de la cantidad de 678.939,70 € al haber avalado personalmente los créditos interesados por la concursada que constituyen la mayor parte de la deuda concursal, motivo por el cual soporta la responsabilidad patrimonial personal derivada de su gestión. Asimismo el demandado quedará inhabilitado por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo de tiempo.

CUARTO.-En cuanto a las costas, rige el principio del vencimiento contemplado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que deben ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debía acordar y acordaba:

1º) Calificar comoCULPABLEel concurso de la entidad mercantilNAKOA, SL, CIF B-50121953.

2º) Determinar como personas afectadas por tal calificación al administrador único en el plazo de dos años inmediatamente anteriores a dicha fecha Carlos Alberto .

3º) Privar a Carlos Alberto de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.

4º) Inhabilitar a Carlos Alberto para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de diez años.

5º) Condenar a Carlos Alberto a responder solidariamente de la cantidad de 678.939,70 € haciendo constar que ha avalado personalmente los créditos interesados por la concursada que constituyen la mayor parte de la deuda concursal, motivo por el cual va a soportar o está soportando la responsabilidad patrimonial personal derivada de su gestión.

6º) Condenar a la parte demandada al pago de las costas de este incidente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en un plazo de veinte días ante este Juzgado y para la Ilustrísima Audiencia Provincial de Zaragoza.

Llévese el original al Libro de Sentencias dejando testimonio en las actuaciones.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La sentencia que antecede ha sido firmada y publicada por la Magistrada-Juez que la suscribe, de lo que doy fe.

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