Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 106/2018 de 14 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 33044370042018100119

Núm. Ecli: ES:APO:2018:758

Núm. Roj: SAP O 758/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33044 42 1 2017 0007185
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: CRISTINA SUAREZ GARCIA
Recurrido: MEMPHIS INMOBILIARIA, S.A.
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: ODON CASAL ARRIBAS
NÚMERO 101
En OVIEDO, a catorce de Marzo de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Ángel Luis
Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 106/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 624/2017,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE
PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, contra
MEMPHIS INMOBILIARIA, S.A. , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-
Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que se ESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez en representación de Memphis Inmobiliaria, S.A. frente a la C.P. de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de Oviedo, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López y se: - Se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de 28 de junio de 2016 por el que se obliga a la actora a contribuir a los gastos de reparación de la fachada.

- Se declara la obligación de la C.P. de devolver las cantidades que la actora haya abonado por este concepto.

- Se condena a la parte demandada al abono de las costas judiciales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Marzo de dos mil dieciocho.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Memphis Inmobiliaria S.A, en su condición de propietaria de dos locales en el inmueble sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, interpuso demanda a fin de que se declarase la nulidad del acuerdo tomado en Junta de Propietarios celebrada el día 28 de junio de 2016, conforme al cual se le hacía partícipe de los gastos a que ascendieran las obras de mantenimiento y reparación de la fachada y exteriores del edificio. Alegaba que, según establecía el apartado segundo de los estatutos de la Comunidad, estaba exenta de participar en esos gastos. Pretensión que fue íntegramente acogida en la sentencia de instancia, frente a la que se alza este recurso en el que la demandada denuncia incorrecta apreciación de la prueba respecto de la naturaleza de las obras que pretenden ejecutarse, indebida interpretación de la cláusula de exención y vulneración de la doctrina de los actos propios. Por último, solicita la no imposición de costas por concurrir dudas de derecho sobre la cuestión que es objeto de controversia.



SEGUNDO.- Según se desprende del informe acompañado a la contestación, que fue el tenido en cuenta en la junta de propietarios litigiosa, así como del presupuesto de las obras a realizar, aportado como documento nº 3 de la demanda, éstas alcanzaban a la totalidad del recubrimiento exterior del edificio, acabado en sus distintas zonas con aplacado cerámico o gresite, ladrillo o pintura. La razón a la que obedecen es la de solucionar, por un lado, los numerosos problemas o patologías apreciadas en el interior de las viviendas, en especial humedades por condensación, y, por otro, los que presentan las propias fachadas: eflorescencias, desprendimientos y deterioro generalizado de carga y pintura en la medianera, cuyo revestimiento ya ha alcanzado el final de su vida útil, y falta de adherencia, fisuras y grietas en el recubrimiento de las fachadas principales, para cuya solución se propone como única opción viable la demolición de las superficies afectadas y su reconstrucción con los materiales y morteros adecuados (vid. en especial, folios 209 a 212 de los autos).

No se ha practicado prueba alguna en orden a desvirtuar las conclusiones de ese informe, como se dice acorde con el presupuesto que la propia actora acompañó a su demanda donde se contempla un tratamiento integral de la fachada y exteriores -patios y medianera- del edificio.



TERCERO.- Siendo esto así el recurso debe ser acogido y la demanda desestimada. El art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de todos los propietarios de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble. Esta regla general puede tener excepciones, pero en cuanto tales, han de ser expresas y merecer una interpretación restrictiva tal y como ha recordado una pacífica línea jurisprudencial.

La norma segunda de los estatutos permite a los propietarios de locales de planta baja y de sótano 'decorar como juzguen oportuno las fachadas exteriores de sus locales'. Añade que 'los gastos de la decoración, de su modificación o de su conservación, serán de su cargo exclusivo, pero en compensación tales locales, no intervendrán en los gastos que ocasione la conservación de la decoración exterior de las fachadas del edificio por encima de las rasantes de sus respectivos locales desde el forjado de sus cubiertas'.

Es en este último inciso el que se ampara la demandante para no contribuir a los gastos a los que se refiere el acuerdo impugnado.

Por 'decoración' se entiende la acción y efecto de 'decorar', que a su vez significa 'adornar, intentar embellecer una cosa o un sitio', según señala el Diccionario de la Real Academia Española. En este caso, la exención se refiere a la 'conservación de la decoración exterior de las fachadas', no a su mantenimiento y reparación.

Es cierto que el propio revestimiento exterior sirve simultáneamente a los fines de adornar o embellecer el edificio y de proteger su interior haciendo las veces de envolvente que lo aísla de los factores externos. A fin de determinar el alcance de tal exención habrá de analizarse si, en el caso concreto enjuiciado, las obras que pretenden realizarse afectan única o principalmente a la esfera del embellecimiento del edificio, como sucedería con las de simple limpieza, repintado o cualquiera que tuviera un fin ornamental, o se incardinan sustancialmente en el necesario mantenimiento del inmueble, con la finalidad de evitar o solucionar problemas de seguridad, estanqueidad o habitabilidad. Sólo si se estuviera en el primero de los casos la exención sería operativa siguiendo la interpretación gramatical de esa regla estatutaria ( art. 1281 C.C .), a cuyo contenido ha de estarse dada la claridad de su enunciado, sin que sea factible realizar una interpretación extensiva de acuerdo con lo ya dicho acerca de la aplicación restrictiva que merecen estas excepciones a la regla general de contribuir a los gastos comunes.

Y, a la vista de lo expuesto en el fundamento segundo de esta resolución, ha de concluirse que las obras a las que se refiere la junta de propietarios de 28 de junio de 2016 van mucho más allá de un mero embellecimiento, de conservar la decoración del exterior del inmueble, para situarse en la reparación integral de las fachadas y muros dado el agotamiento de la vida útil de los materiales con los que fueron realizados los respectivos recubrimientos y los diversos problemas y deficiencias que presentan. De este modo, la exención en la que pretende ampararse la demandante no resulta de aplicación y la demanda debe desestimarse, sin necesidad de entrar en el análisis de la doctrina de los actos propios, también invocada en la contestación.



CUARTO.- Pese a traducirse lo hasta aquí expuesto en la total desestimación de la demanda, las dudas jurídicas que pueden suscitar los términos utilizados en los estatutos en relación con la naturaleza de las obras cuestionadas, aconsejan apartarse del criterio del vencimiento respecto a las costas causadas en primera instancia, tal y como permite el art. 394 LEC y solicita expresamente la propia Comunidad apelante.

Sin que, al acogerse el recurso, proceda tampoco hacer expresa imposición de las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio señalado con el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta ciudad de Oviedo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10, también de esta ciudad, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 624/17, la que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Compañía Memphis Inmobiliaria, S.A. frente a dicha recurrente.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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