Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 667/2016 de 22 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN DE LA SIERRA GARCIA-FOGEDA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100099
Núm. Ecli: ES:APB:2018:1291
Núm. Roj: SAP B 1291/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120148207812
Recurso de apelación 667/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 700/2014
Parte recurrente/Solicitante: Adela , Silvio
Procurador/a: Mónica Llovet Perez
Abogado/a: JOSEP TRUYOLS VIDAL
Parte recurrida: Luis Pedro
Procurador/a: Jose Manuel Luque Toro
Abogado/a: Ana Maria Folch Segu
SENTENCIA Nº 101/2018
Barcelona, 22 de febrero de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña.
Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda y Dña. Aurora
FIGUERAS IZQUIERDO, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de
apelación nº 667/16, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de abril de 2016 en el procedimiento
nº 700/14, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí en el que son recurrentes Adela y
Silvio y apelado Luis Pedro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª SILVIA NAVARRO CODINAS en nombre y representación de Dº Luis Pedro contra Dª Adela , Dº Silvio , DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Adela , Dº Silvio a pagar al actor la cantidad de 7.000 euros, más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda hasta sentencia y costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Teresa Martin de la Sierra Garcia-Fogeda.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Formuló la parte actora, Don Luis Pedro , contra los demandados, Doña Adela y Don Silvio , demanda de juicio ordinario en la que solicitaba la condena a los demandados a pagar al actora la suma de 7.000 € más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial y las costas del procedimiento.
Alegó la parte demandante como fundamento de su derecho que el actor era titular de 100 participaciones sociales de la compañía CASABLAVA S.L. Además de socio, era el gerente responsable del restaurante CASABLAVA S.L. desde el 15/4/04. La demandada, Sra. Adela , es la administradora única de la mercantil, y los dos demandados, socios de la misma. Tras 9 años de relación el actor decidió vender sus participaciones a los demandados y el 3/5/13 suscribieron un documento de compraventa de participaciones en el que se acordaron determinados pagos, faltando por cumplir la última cláusula, el pago de 7.000 €, que tenía por objeto, no tanto la colaboración y ayuda de buena fe para el buen funcionamiento de la empresa, siendo que el demandante siempre mantuvo un comportamiento transparente y de fidelidad a la empresa incluso después de su marcha intermediando en el tema del proveedor argentino 'El Porvenir', como mantener la boca cerrada al demandante en relación con las irregularidades de la empresa, tratándose de una cláusula de silencio y/o de confidencialidad valorada en la cifra de 11.353,86 €, que perseguía asegurarse de que el actor se mantuviese al margen de cuestiones sin regular de las que era conocedor.
La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose y solicitando la desestimación de la misma y la condena en costas a la parte actora.
Opuso, en síntesis, lo siguiente: falta de claridad acerca de la acción ejercitada que impide a los demandados articular su defensa; falta de legitimación activa del actor para reclamar la nulidad o ineficacia de un contrato en el que el mismo intervino; el demandante renunció al cargo de gerente con efectos a partir del 31/12/12, dejando a la empresa en la estacada, y mediante escritura de 31/1/13 le fueron revocadas sus facultades de apoderado en la sociedad; en el contrato suscrito el 3/5/13 el actor se comprometió a ayudar a resolver determinado conflicto surgido con el proveedor de vino argentino 'Bodega El Porvenir' con quien la mercantil CASABLAVA S.L. había contratado la compra de vino, porque el demandante había intervenido en la negociación con unas condiciones de pago flexibles y conocía de la problemática de las partidas de vino en mal estado; dicho compromiso de colaboración, que consistía en conseguir que la bodega argentina (de unos familiares del actor) mantuviera las condiciones de pago flexibles acordadas en el momento de la importación (2011) y abonara las partidas de vino defectuosas, fue incumplido por el actor, que, además, se coordinó con dicha bodega para que se desentendiera del plan de pagos acordado con el Sr. Luis Pedro y reclamara el total pago pendiente sin descontar nada por partidas de vino defectuosas, lo que motivó el impago de la suma reclamada; y alegó la existencia de perjuicios originados a la mercantil CASABLAVA S.L. como consecuencia de la falta de profesionalidad del demandante.
Celebradas la correspondiente audiencia previa y juicio oral, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí el 19 de abril de 2016 por la que se estimó íntegramente la demanda condenando en costas a la parte demandada.
Razonó la sentencia de instancia, rechazando la excepción de falta de legitimación activa del actor y la alegación referida a la existencia de perjuicios a la empresa consecuencia del abandono del Sr. Luis Pedro de sus funciones en la empresa. En cuanto al pago de los 7.000 € que reclama el actor, entendió que el pacto del contrato con base en el cual se reclama debía interpretarse como un deber de confidencialidad, de no competencia, hasta el 31/12/13, y entendió no acreditado por la parte demandada que se pactase la colaboración del actor en la resolución del conflicto con el proveedor argentino, y sí que de las gestiones para el cobro de la deuda con dicho proveedor se encargó la Sra. Adela , por lo que, no habiéndose probado incumplimiento alguno del actor, condenó a los demandados al pago de la deuda.
Contra esta sentencia ha formulado la parte demandada recurso de apelación alegando como motivos de apelación los que, de forma sucinta, se exponen a continuación: 1º Incongruencia de la sentencia por excederse del objeto del procedimiento fijado en la audiencia previa con infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por cuanto en la audiencia previa quedó fijado como objeto del procedimiento el incumplimiento o no del deber de colaboración fijado en el contrato, y no la existencia de un pacto de confidencialidad que es lo que resuelve la sentencia; 2º Errores en la valoración de la prueba al no haber valorado la sentencia toda la prueba basándose únicamente en lo manifestado por el actor en el interrogatorio e ignorando otras pruebas que obran en autos; 3º Incorrecta inversión de la carga de la prueba por cuanto correspondía al actor probar que cumplió con el deber de colaboración pactado en el contrato procediendo el pago de la suma reclamada; y 4º Con base en la prueba practicada resulta incumplido por el actor el deber de colaboración sin que se pactase cláusula alguna de confidencialidad o de no competencia.
La parte demandante se opuso al recurso.
SEGUNDO.- Incongruencia.
Tiene declarado el Tribunal Supremo que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12- 95 , 7-11-95 y 4-5-98 ).
La finalidad del actual artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (' Exhaustividad y congruencia de las sentencias...1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate... ') es precisamente asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión.
Es doctrina del Tribunal Constitucional, que para que se dé el vicio de incongruencia '... es necesario, según hemos señalado, que la discrepancia del litigante con la resolución dictada se refiera en verdad a la respuesta judicial otorgada y no a la motivación de la misma, ya que el vicio de incongruencia requiere, en todo caso, un defecto del fallo o de la parte dispositiva, no de 'los fundamentos que la nutren para dar respuesta a las alegaciones de las partes' ( STC 36/2006 , de 13 de febrero , FJ 1). Es esencial, en este punto, la distinción efectuada en nuestra doctrina entre las meras alegaciones de los litigantes, que sólo pueden afectar a la motivación de la resolución, y las auténticas pretensiones formuladas, que son las únicas que pueden determinar un desajuste del fallo con aquellas -y, por ende, un vicio de incongruencia omisiva- ( SSTC 174/2004 , de 18 de octubre , FJ 3 ; 36/2006 , de 13 de febrero, FJ 3 , y 25/2012 , de 27 de febrero , FJ...) ' ( STC 6/7/15 ).
En el caso de autos, la pretensión de la parte actora ha obtenido cumplida satisfacción en el sentido de que se ha resuelto precisamente sobre lo deducido en la demanda. Otra cosa es la motivación, que es una vertiente diferente del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución Española , no pudiendo fundamentar un vicio de incongruencia la discrepancia del litigante sobre la motivación de la resolución judicial.
TERCERO.- Hechos relevantes.
No resulta discutido y consta documentado que el actor era titular de 100 participaciones sociales de la compañía CASABLAVA S.L., mercantil de la que Sra. Adela es la administradora única y los dos demandados, socios de la misma.
El Sr. Luis Pedro , además de socio, fue el gerente responsable del restaurante propiedad de CASABLAVA S.L. desde el 15/4/04.
Tras 9 años de relación el actor decidió desvincularse de la mercantil, para lo cual suscribió con los demandados dos documentos el día 3/5/13.
Uno de ellos es un documento privado suscrito por los tres socios, actor y demandados, por el que acuerdan: 1º La compraventa del total de las participaciones de Casablava S.L. de las que era titular el Sr.
Luis Pedro , a favor del Sr. Silvio y de la Sra. Adela , por precio de 649,14 €; 2º La ' Colaboración y ayuda de buena fe de Luis Pedro al buen funcionamiento del negocio de Casablava, SL '; y 3º El ' Pago de la cantidad total de 12.000 Eur. en base al cumplimiento de los puntos anteriores en los siguientes plazos y forma: 646,14 Eur. en efectivo el día de la firma de Compra-Venta notarial; 2.353,86 Eur. En efectivo el día 03/05/2013; 2.000 Eur. en efectivo el día 04/06/2013; El resto en efectivo (7.000 Eur.) a partir del 30 de septiembre hasta el 31 de diciembre 2013 ' Ese mismo día suscribieron escritura pública de compraventa de 100 participaciones sociales ante el Notario de Barcelona Don Lorenzo P. Valverde García, adquiriendo cada uno de los demandados 50 participaciones por precio de 323,07 €, que cada uno de los demandados admitió haber recibido antes de dicho acto.
Pese a la confusión a que podía inducir la lectura de la demanda en la que se aludía al ejercicio de una acción por simulación relativa, precisamente basada en la cláusula 2ª del contrato a la que luego aludiremos, que la parte actora interpretaba como una cláusula de silencio y/o confidencialidad y la demandada como de colaboración, en la audiencia previa quedó fijado por la parte actora, a instancias de la juez a quo , que no estaba ejercitando una acción de simulación contractual sino de incumplimiento del contrato suscrito en fecha 3/5/13. Quedaron fijados, por tanto, como hechos controvertidos la existencia de cumplimiento o incumplimiento contractual, en relación con la denominada cláusula de colaboración y ayuda de buena fe, y si, en consecuencia, procedía o no, el pago de la cantidad restante referida en el contrato a favor del actor. De igual manera, añadieron las partes que también era objeto controvertido las gestiones realizadas por el actor en relación con la venta de una partida de vinos argentinos efectuada a la mercantil CASABLAVA S.L.
Lo que no se alegó en la demanda (ni tampoco en la audiencia previa) es que se tratase de una cláusula de no competencia como parece que recoge la sentencia.
CUARTO.- Valoración de la prueba.
El pago de la cantidad comprometida por los demandados al actor de la suma total de 12.000 €, tenía como presupuesto el cumplimiento de los puntos anteriores que se mencionan en el documento de 3/5/13, es decir, la transmisión de las participaciones sociales, y el cumplimiento de la que denominaremos cláusula de colaboración, ' Colaboración y ayuda de buena fe de Luis Pedro al buen funcionamiento del negocio de Casablava, SL ', dice el documento.
El primer compromiso se cumplió y así consta en la escritura pública referida. También se procedió al pago de la suma de 646,14 € el día de la firma de la escritura de compraventa de participaciones sociales, y según se infiere de la reclamación, de las sumas de 2.353,86 € y de 2.000 €.
Desde luego lo que debe descartarse es que existiese pacto alguno de confidencialidad o silencio, como se indicó en la demanda, porque en modo alguno resulta probado por medio probatorio alguno, no sirviendo a tal efecto la declaración del actor. Ni se pactó tal cosa ni se concretan, siquiera someramente, aquellos extremos respecto de los que había que guardar confidencialidad. Mucho menos, que la cláusula deba interpretarse como un pacto de no competencia, cuestión esta, como hemos dicho, ni siquiera alegada en la demanda.
Sí queda probado, no solo por las manifestaciones de las partes sino muy especialmente por la documentación acompañada por una y otra parte a sus respectivos escritos de demanda y contestación, fundamentalmente correos electrónicos cruzados entre las partes y terceros, que a lo que se comprometió el actor, como este mismo reconoció en su interrogatorio, fue a realizar gestión de proveedores para que la mercantil Casablava S.L. pagase a sus proveedores.
Ambas partes dan cuenta de un problema surgido con la compra de 6.240 botellas de vino de una bodega argentina, Bodegas El Porvenir, por importe de 42.829,50 $, bodega de la que el director general era tío del actor, motivo por el cual, como ya habían hecho en una ocasión anterior (con una compra por 11.000 €), sin exigir carta de pago, les ofreció flexibilidad de pago, autorizando que fuesen pagando conforme fuesen vendiendo las cajas de vino. La factura de compra lleva fecha 26/3/11.
En relación a esta venta afirma la parte demandada que lo que se pactó en el contrato suscrito el 3/5/13 fue el compromiso del actor de ayudar a resolver el conflicto surgido con el proveedor de vino argentino 'Bodega El Porvenir' con quien la mercantil CASABLAVA S.L. había contratado la compra de vino, porque el demandante había intervenido en la negociación con unas condiciones de pago flexibles y conocía de la problemática de las partidas de vino en mal estado. Dicho compromiso de colaboración, alega la demandada, consistiría en conseguir que la bodega argentina (de unos familiares del actor) mantuviera las condiciones de pago flexibles acordadas en el momento de la importación (2011) y abonara las partidas de vino defectuosas, y fue incumplido por el actor, que, además, se coordinó con dicha bodega para que se desentendiera del plan de pagos acordado.
Pues bien, no acredita la parte demandada que las botellas de vino fuesen defectuosas, no habiendo rastro alguno de dichos defectos a través de la prueba practicada en autos. El único problema surgido con las botellas fue el que relató el actor al ser interrogado. Según el Sr. Luis Pedro , cuando las botellas llegaron al puerto de Barcelona se dieron cuenta de que en la bodega se habían olvidado de poner en la etiqueta unas siglas que indicaran que no contenía sulfitos, requisito exigible para el mercado en la Unión Europea, lo que impedía liberar la mercancía. Por ello tuvieron que imprimir unas etiquetas pequeñas que se pusieron en aduanas, quedando entonces liberada la mercancía que pudo entrar en el restaurante. No hay probado ningún otro problema.
La alusión en el correo de 31/7/13 remitido por el actor a la Sra. Adela a que algunas de las mercancías estaban mal no puede sino referirse a la cuestión referida en el párrafo anterior, que quedó solventada como se refiere, siendo muy significativo que en la comunicación que remite el letrado Sr. Trullols, en representación de los demandados, al actor el 12/8/13 se indique que el pago es hasta el 31/12/13 debiendo ceñirse las partes a ese plazo, así como que no ha colaborado ni ayudado en la transición para el buen funcionamiento del negocio sin referencia de tipo alguno a defectos en el vino. Lo mismo puede decirse del correo electrónico (documento 6 de la demanda) que el mismo letrado remite al actor el 19/12/13 en el que se insiste en que el actor no ha colaborado ni ayudado al buen funcionamiento del negocio, sin concretar ninguna gestión concreta que no sea la del proveedor de vinos argentinos, que, según dice en dicha comunicación, ahora no acepta el plan de pagos, a pesar de haberle realizado pagos el pasado verano y ha anunciado emprender acciones legales por la total cantidad pendiente. Tampoco en esta comunicación se alude defectos en el vino.
Del resto de correos electrónicos (documento nº 7 de la demanda) entre Maite , y Ambrosio de Bodegas el Porvenir, Adela y el actor, lo único que se constata es la falta de pago de la empresa de esa partida de vinos, pese a los requerimientos de los Sres. Maite , Ambrosio y Luis Pedro , y la nula voluntad de pago por parte de la misma. Tras varios correos y requerimientos en tal sentido, el 15/7/13 el Sr. Ambrosio comunica con la Sra. Adela (con copia al actor y a la Sra. Maite ) y le dice que habían acordado que se efectuase un pago a cuenta de la facturación pendiente. Contesta la Sra. Adela el 16/7/13, con copia a los anteriores, y le dice que le recuerde la cuenta que hará una transferencia esa semana. Vuelve a escribir el 29/7/13 la Sra. Maite a la Sra. Adela el 29/7/13, y le dice que hace más de dos semanas estaban contando con recibir parte del pago y que ayudaría mucho establecer un plan de pago mensual. El 30/7/13 escribe el Sr.
Luis Pedro a la Sra. Maite , sorprendido de esa falta de pago porque, dice, hace 20 días la Sra. Adela le dijo que pagarían esa semana. Solo consta, transcurridos más de dos años desde la compra, un pago de 2.500 € efectuado, al parecer, el 30/7/13. Se constata que se requiere en innumerables ocasiones a la demandada Sra. Adela un plan de pagos. Se le hace ver que la compra se efectuó en 26/3/11 y todavía no se ha pagado ni establecido un plan de pagos, y se dice por el actor en la comunicación de 31/7/13, y se confirma en el acto de juicio oral, que el vino está ya vendido a terceros.
Por lo tanto, ningún incumplimiento se puede imputar al actor que hizo todo lo posible porque la demandada, como administradora de la mercantil CASABLAVA S.L., pagase la deuda.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en costas a la parte apelante.
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Adela y Don Silvio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí el 19 de abril de 2016 , en los autos de que el presente rollo dimana, condenando en costas a la apelante.De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se declara la pérdida del depósito La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

