Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1261/2016 de 29 de Enero de 2018
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100050
Núm. Ecli: ES:APB:2018:476
Núm. Roj: SAP B 476/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120148165362
Recurso de apelación 1261/2016 -A1
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 1226/2014
Parte recurrente/Solicitante: Sabino , Bárbara
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: AGUEDA SANCHEZ SORIA, Modesto SALA SEBASTIA
Parte recurrida: Sabino , Bárbara
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez, Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: AGUEDA SANCHEZ SORIA, Modesto SALA SEBASTIA
SENTENCIA Nº 101/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
D. Gonzalo Ferrer Amigo
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Barcelona, 29 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 25 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 1226/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores Lluis Garcia Martinez y Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de Bárbara y Sabino , respectivamente, contra la Sentencia de 22/06/2016 y el Auto aclaratorio de la misma de 05/10/2016.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luís García, en nombre y representación de Dña. Bárbara , y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Dña. Silvia Córdoba, en nombre y representación de D. Sabino , y, en consecuencia, aprobar las siguientes medidas: DISOLUCIÓN del matrimonio formado por los cónyuges Dña. Bárbara y D. Sabino . Asimismo, se acuerda la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges tenga otorgados en favor del otro, así como, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Asimismo se acuerdan las siguientes medidas: 1.- Atribuir el uso compartido del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Badalona, y en concreto atribuir las plantas superiores, en concreto planta NUM001 y NUM002 del edificio a la Sra. Bárbara y el de las plantas NUM003 , planta NUM004 y NUM005 , al Sr. Sabino .
Dicha atribución del uso lo será hasta que se produzca la división de la cosa común.
Tratándose de una vivienda integrada dentro de un edificio, en el que se están atribuyendo diferentes usos, el que sería de lo propiamente vivienda familiar a la esposa (planta NUM001 y NUM002 ), y la planta NUM003 , planta NUM004 y NUM005 al esposo, corresponderá a cada uno de los otorgantes del derecho de uso, a hacer frente de manera proporcional a los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las plantas cuyo uso se le adjudica, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso en la parte proporcional que les corresponda.
2.- La división del mobiliario y ajuar familiar sito en la CALLE000 , nº NUM000 de Badalona y el sito en la casa de Armentera, cuando se extinga el uso del domicilio atribuido a la Sra. Bárbara , procediéndose al reparto de ambos, en ejecución de sentencia, de común acuerdo, o en su defecto, a través de perito tasador que valorará todos los bienes formando dos lotes equivalentes, respecto de cada una de las viviendas, que se repartirán entre las partes por sorteo en defecto de acuerdo.
3.- La división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio que ostentan la Sra. Bárbara y el Sr. Sabino sobre los siguientes bienes: 1.- Domicilio familiar: Edificio sito en CALLE000 NUM000 , con planta baja, tres plantas más terraza y sótano, de aproximadamente 351 m2 construidos según escritura de compraventa finca registral NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona.
2.- Plaza de aparcamiento número NUM007 en la planta NUM003 - NUM001 del local o entidad número NUM005 del edificio de Badalona con frente a la PLAZA000 , números NUM002 , NUM008 y NUM009 , finca registral NUM010 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona.
3.- Local sito en Badalona, calle Prim 207, de 183,95 m2. Finca registral 83.488 del Registro de la Propiedad nº 1 de Badalona, adquirido en fecha 27/04/1998.
4.- Prestación compensatoria Fijar una prestación compensatoria con carácter indefinido de 700 euros mensuales para la Sra. Bárbara , a cargo de Sabino , a ingresar en la cuenta bancaria que designe la Sra. Bárbara , dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo esta cantidad revisable de forma automática anualmente según el IPC que publique el INE, u Organismo que le sustituya.
5.- Compensación económica.- No ha lugar a fijar cantidad alguna.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.' El contenido del fallo del Auto aclaratorio de la Sentencia es el siguiente: 'Ha lugar a la aclaración solicitada de la Sentencia de 22 de junio de 2016 ,en el sentido de que donde se hace referencia en el fundamento jurídico segundo a la atribución del uso compartido del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Badalona, y en concreto atribuir las plantas superiores, en concreto planta NUM001 y NUM002 del edificio a la Sra. Bárbara y el de las plantas NUM003 , planta NUM004 y NUM005 al Sr. Sabino , DEBE ENTENDERSE QUE DICE: 'atribuir las plantas superiores, en concreto planta NUM001 , NUM002 y NUM008 (terraza) del edificio a la Sra. Bárbara y el de las plantas NUM003 , planta NUM004 y NUM005 al Sr. Sabino ' En consecuencia, SE ACLARA ASIMISMO LA PARTE DISPOSITIVA, debiendo tener el siguiente contenido en cuanto al apartado atribución del uso: 1.- Atribuir el uso compartido del edificio sito en la CALLE000 NUM000 de Badalona, y en concreto atribuir las plantas superiores, en concreto planta NUM001 , NUM002 y NUM008 (terraza) del edificio a la Sra. Bárbara y el de las plantas NUM003 , planta NUM004 y NUM005 , al Sr. Sabino .
El resto de pronunciamientos quedan inalterables.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. En los autos de divorcio contencioso interpuesto por la Sra. Bárbara frente al Sr. Sabino se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2016 aclarada por auto de fecha 5 de Octubre de 2016 en la que junto a la disolución del vínculo y por lo que a esta alzada respecta, se acordó, estimando parcialmente la demanda principal y la demanda reconvencional, atribuir el uso compartido del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Badalona con distribución de las plantas del inmueble en la forma descrita en los antecedentes de esta resolución y hasta la división de la cosa común, la división del mobiliario y ajuar familiar , la división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio integrado por el domicilio familiar: edificio de la CALLE000 , plaza de aparcamiento nº NUM007 , local de la CALLE001 NUM011 de Badalona, el establecimiento de una prestación compensatoria con carácter indefinido a favor de la Sra. Bárbara de 700€ mensuales y no haber lugar a fijar compensación económica por razón de trabajo a favor del Sr. Sabino .
Frente a esta decisión interponen recurso de apelación ambas partes. La Sra. Bárbara impugna el pronunciamiento relativa la prestación compensatoria por considerar insuficiente el importe establecido en sentencia reclamando la suma de 4.500€ mensuales.
El Sr. Eduardo invoca error en la valoración de la prueba. Solicita que la atribución del uso de las distintas plantas del inmueble se efectúe con carácter indefinido dada la divisibilidad del bien, que la existencia de pacto sucesorio hace inviable la petición de adverso de división de los bienes comunes acordada y que no se acuerde prestación compensatoria.
El recurso es opuesto de contrario y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Como se ha apuntado en el fundamento anterior, ambas partes interponen recurso siendo controvetido por ambas partes , aunque con distinto alcance, el pronunciamiento relativo a la prestación compensatoria.
El Sr. Sabino plantea de forma adicional su impugnación a otros dos pronunciamientos: a) limitación de la atribución de uso del edificio de la CALLE000 NUM000 de Badalona hasta que se produzca la división de la cosa común y b) división de la comunidad y consiguiente extinción del condominio sobre los bienes concretamente detallados en el folio 712 de la causa.
Antes de entrar a valorar estas dos cuestiones y en conjunto con la impugnación referida a la prestación compensatoria, es preciso hacer una reflexión de carácter general dada la situación económica y personal de las partes. Las hijas son ya mayores de edad e independientes económicamente y las partes, con su esfuerzo y dedicación durante años, se han hecho con un importante patrimonio, constituido por bienes comunes y por bienes privativos de cada uno de ellos, que es preciso rentabilizar para conseguir un nivel de vida al menos parecido al que se había venido sosteniendo y para permitir además hacer frente a los costes de mantenimiento y de gastos de suministro y fiscales de dichos bienes patrimoniales A tal fin las partes estuvieron en vías de acuerdo en el curso del procedimiento en primera Instancia que es preciso potenciar tras acabar el litigio judicial, para la división y gestión de los bienes comunes pudiendo contar en caso de considerarlo necesario con servicios de mediación.
TERCERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Sabino en relación a la atribución de uso y su temporalización en sentencia y respecto a la posibilidad de dividir los bienes comunes.
Por lo que se refiere al primero de los apartados la resolución dictada es correcta y conforme con los parámetros del artículo 233-20 del CCCAT . En efecto, dicho precepto dispone en su nº 5 que la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges, en los casos de los apartados 3 y 4 (entre ellos que los hijos sean mayores de edad), debe hacerse con carácter temporal y es susceptible de prórroga, también temporal, si se mantienen las circunstancias que la motivaron. La prórroga debe solicitarse, como máximo, seis meses antes del vencimiento del plazo fijado y debe tramitarse por el procedimiento establecido para la modificación de medidas definitivas.
La sentencia de Instancia establece un límite temporal aún cuando indeterminado, al finalizar la atribución de uso vinculada al proceso de familia y sin perjuicio de las facultades dominicales propias de comunidad de bienes, en el momento en que se produzca la efectiva división.
En el caso de autos no solo se ha atribuido el uso de la vivienda familiar ( plantas NUM001 , NUM002 y terraza) a la Sra, Bárbara , sino que se ha atribuido el resto del inmueble ( NUM003 , planta NUM004 y NUM005 planta) al Sr. Sabino , teniendo éste fijado su domicilio tras la realización de obras en la NUM005 planta y explotando una de las sociedades de las partes, la planta NUM004 . No ha sido objeto de apelación la atribución de uso de bien no constitutivo de domicilio familiar ni la limitación física de plantas respecto a la pretensión de la demanda de atribución del edificio por entero y ante ello nada puede considerarse en esta resolución. Sin embargo sí que ha de pronunciarse sobre la limitación temporal y la conclusión de esta Sala no puede ser diferente a la alcanzada en la Instancia, sin que legalmente sea posible la atribución indefinida ni la anticipación (indirectamente pedida) de las consecuencias de la división.
Esto es, el planteamiento del recurso es que como el edificio de la CALLE000 de Barcelona es divisible, tal y como afirma la sentencia, existiendo incluso ascensores diferenciados, no hay razón para no hacer extensivo el uso sin límite, pero confunde la parte las atribuciones inherentes al uso y las derivadas del derecho de propiedad, debiendo estar la y las partes a la división efectiva del patrimonio , incluido el edificio de la CALLE000 , en la forma establecida en los artículos 552 -11 y concordantes del CCAT puesto que allí, en defecto de acuerdo de las partes se podrá acordar, sea o no el edificio esencialmente divisible, la adjudicación en la forma en que tienen actualmente atribuido el uso, pero también, la atribución íntegra a uno de los comuneros con las debidas compensaciones o adjudicaciones de otros bienes, o la venta por subasta o entidad especializada con reparto del precio. Estas consecuencias y el propio art. 233-20 , 5 CCCat impiden la estimación del recurso confirmándose la decisión adoptada.
CUARTO.- Impugna en segundo lugar el Sr. Sabino el pronunciamiento relativo a la división de los bienes comunes considerando su inviabilidad ante la vigencia del pacto sucesorio que considera mantiene su validez puesto que no se hizo por razón de matrimonio.
Consta en las actuaciones bajo nº de folios 397 y siguientes la escritura de pacto sucesorio concertado entre las partes el día 23 de mayo de 2011, constante matrimonio y en el que, entre otras cláusulas se integran las siguientes: a) que el Sr. Sabino y la Sra. Bárbara se instituyen mutua y recíprocamente como herederos universales ... de manera que el que sobreviva de ellos heredará todos los bienes, derechos y obligaciones del que premuera.
b) que la finalidad de este heredamiento es que los bienes adquiridos con el esfuerzo de los cónyuges comparecientes durante su convivencia, se destine a su propio sostenimiento y al de sus hijas comunes, y que a la muerte de uno de los dos, el supérstite disponga según sus necesidades y reparta el remanente, en caso de haberlo, entre las hijas y descendientes.
c) Que de manera especial y concreta se atribuyen , junto a otros bienes privativos, los bienes descritos en la sentencia a dividir así como las participaciones de las sociedades Institut Catala de Comerç SL y Informatic center corporation S.L.
d) Que en vida de ambos, será necesario el mutuo acuerdo para disponer a título gratuito de los bienes incluidos en el ámbito del presente pacto sucesorio.
En el fundamento de derecho cuarto se razona profusamente sobre esta cuestión y en aplicación de los artículos 422-13 y 431-17 del CCCat , en relación con las normas interpretativas de las disposiciones testamentarias entiende que el pacto sucesorio deviene ineficaz considerando que si los cónyuges hubieran querido que dicho pacto conservara su eficacia aún después de producida la crisis matrimonial, lo habrían acordado expresamente.
Esta Sala no puede sino confirmar la decisión final adoptada, esto es, que es viable la división acordada en la sentencia introduciéndose sin embargo el matiz de que la valoración que se efectúa en relación al pacto sucesorio es meramente prejudicial de la acción de división, considerándose que el pacto en sí no impide la división de los bienes, estando únicamente limitada la disposición a título gratuito, pudiendo de esta forma realizarse los bienes o adjudicarse por lotes o a uno de ellos con la compensación oportuna puesto que no afecta ni altera la distribución patrimonial.
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Fuera de ello y ante la viabilidad de la acción de división sin perjuicio del pacto sucesorio, no se puede realizar pronunciamiento sobre el mismo al no haber sido instado y al ser ajeno al proceso de familia, remitiéndose a las partes a sostener la eficacia o ineficacia de los pactos sucesorios una vez disuelto el vínculo, y una vez acaecido el fallecimiento de cualquiera de los otorgantes, en otro procedimiento, debiendo entonces si así se plantea por alguna de las partes y por los herederos, decidirse su vigencia.
QUINTO.- PRESTACIÓN COMPENSATORIA. El recurso de apelación presentado por el Sr. Sabino interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento del fallo, razonado en el fundamento de derecho quinto por el que se acuerda una prestación complementaria de 700€ de forma indefinida. El recurso de la Sra. Bárbara considera dicha suma insuficiente y mantiene la pretensión, ya introducida en su demanda, de incrementar el importe hasta 4.500€ mensuales.
La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la pprestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCatdebe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.
Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada 'prestacióncompensatoria' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 ).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 .
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El artículo 233-15 del CCCat establece los requisitos y condicionantes propios de la prestación compensatoria. Desde este punto de vista se constata que la relación more uxorio y posteriormente matrimonial se extendió durante 27 años, naciendo de dicha unión dos hijas independientes económicamente , desarrollando la Sra. Bárbara una vida laboral activa hasta el momento de la aparición de la enfermedad.
Consta a través de los escritos alegatorios que el nivel económico de las partes era normal, conforme con una actividad empresarial de la que ambos eran partícipes y que permitió la consolidación de un patrimonio relevante para ambos.
No es controvertido que a la Sra Bárbara le ha sido reconocida una situación de gran invalidez con grado de incapacidad del 90%, constando que los ingresos en concepto de pensión y una vez repercutidas las pagas extraordinarias , ascienden a 1.487,90€. No consta en las actuaciones que desembolse cantidad alguna por la necesidad de tercera persona por lo que cabe presumir la atención directa por parte de la administración.
Por la situación de invalidez y por la edad de la pensionista solo cabe concluir que los ingresos por tal concepto no van a aumentar ni se va a producir un acceso futuro al mercado laboral.
Ello podría conducir a la conclusión de que el desequilibrio va a ser permanente y que por tanto se mantendría el mismo y la necesidad de pensión a lo largo de toda la vida de las partes en este procedimiento en caso de mantenerse las causas antes resumidas . Ahora bien, es preciso diferenciar la realida económica de las partes en el momento de la ruptura, con el epílogo de la sentencia de divorcio, con el momento actual, al haber transcurrido ya un año y medio desde dicha sentencia. Así, se acordó en medidas provisionales una pensión de alimentos de 500€ mensuales que se incrementó, ya bajo el formato de prestación compensatoria, con sus propios requisitos, hasta los 700€ mensuales que se consideraron necesarios dada la situación patrimonial existente, sin rendimientos directos para la Sra. Bárbara , y ante el volumen de los gastos del edificio de la CALLE000 compartidos, de forma proporcional entre las partes al compartir a su vez espacio, residencia y actividad y en función de lo acordado en la sentencia.
Sin embargo, dicho desequilibrio no se puede considerar existente en el momento actual, no siendo por ello procedente el incremento de la prestación hasta los 4.500€ pretendidos de forma absolutamente injustificada y procediendo por el contrario la extinción de la prestación con efectos desde esta resolución.
No cabe duda de que los ingresos que declara el Sr. Sabino (960€ mensuales por cada una de las dos sociedades) no se adecúan a la realidad económica, al nivel de vida, al acceso patrimonial ni al nivel de actividad de las sociedades mercantiles, pero ello no implica que se haya siquiera mínimamente acreditado que los ingresos personales del Sr. Sabino asciendan a 100.000€ anuales. De hecho de la documentación aportada por éste se deriva una equiparación entre los ingresos y los gastos de la sociedad. Se insiste en que la realidad de la contabilidad de las sociedades así como la de la nómina del Sr. Sabino es relativa admitiéndose por ejemplo que la cobertura de los gastos de mantenimiento y de los tributos del edificio que constituye la residencia de ambas partes y donde estaba ubicada la residencia familiar se hacía a través de las sociedades, pero de ahí no puede darse el paso a considerar unos ingresos del volumen pretendido por la Sra. Bárbara .
La realidad es que la Sra. Bárbara tiene atribuida la mitad del edificio de la CALLE000 , que cuenta con la estabilidad de los ingresos de la pensión pública, que es propietaria de los bienes adquiridos por herencia de su familia en Asturias propiedad que además se consolidó con la adquisición a título oneroso de los partes de los otros herederos en los procedimientos o escrituras correspondientes, siendo bienes sin carga y que por tanto son susceptibles de venta o de rentabilización a través de alquiler. Es propietaria en exclusiva de los locales de la calle Trafalgar donde por alquiler simbólico de 300€ tenía una academia una de las sociedades mercantiles habiendo extinguido la Sra. Bárbara el contrato teniendo posibilidad de arrendarlo a precio de mercado (pericialmente se informó que unos 780€ mensuales). Es copropietaria del local de la calle Prim que también está arrendado a la sociedad mercantil, donde ejerce su actividad con otra academia y de la que debe obtener también rendimiento por el precio del alquiler (constando al folio 339 un contrato de 1985 por 45.000 ptas mensuales) y es finalmente titular de una parte más que relevante de dichas sociedades. En efecto, las mismas son Informatic center corporation SA de la que es titular de un 48% frente al 52% del Sr.
Sabino e Institut catalá de comerç SL cuyas participaciones están distribuidas entre la familia, ostentando la Sra. Bárbara un 34%, frente a un 55,4% del Sr. Sabino y 5,3% de cada una de las hijas.
La suficiencia económica de dichas sociedades (según alega la Sra. Bárbara ), base íntegra de los ingresos del Sr. Sabino , debe conllevar a la distribución de los beneficios conforme a la legislación mercantil y de acuerdo a los porcentajes de participación, constituyendo así un complemento a los ingresos que por otros conceptos percibe la Sra Bárbara y ello sin olvidar que la cuenta de resultados necesariamente se habrá visto afectada al tener que salir una de las sociedades del local de la calle Trafalgar limitándose la actividad a dos de las tres academias que antes estaban en funcionamiento.
Finalmente es preciso constatar que la devolución fiscal algo superior a los 17.000€ y que la sentencia de Instancia valora para considerar la relevancia de los ingresos del Sr. Sabino es errónea al derivarse del procedimiento que la devolución fue generada en base a las declaraciones fiscales de la propia Sra. Bárbara existiendo después discrepancias sobre el destino de dicho capital.
Todo ello sirve para considerar: a) que el desequilibrio, inicialmente admitido para soportar los gastos del inmueble y el mantenimiento de la Sra. Bárbara , ya no existe al tener medios complementarios de explotación e ingresos junto a un importante, como el Sr. Sabino , patrimonio, b) para declarar que el sentido de la prestación compensatoria y la naturaleza del desequilibrio a que se refiere la normativa no es la de equiparar patrimonios, y c) para considerar finalmente y retornando al principio de esta resolución , que es esencial el acuerdo entre las partes para la gestión y/o venta del patrimonio común incluyendo por supuesto las participaciones de las dos sociedades que explotan las academias de formación.
En este sentido se estima el recurso del Sr. Sabino extinguiéndose la prestación con efectos desde esta resolución.
SEXTO-.- COSTAS.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 398,2 de la LEC y al estimarse parcialmente el recurso de apelación del Sr. Sabino , no se hace pronunciamiento sobre costas, no procediendo tampoco imponerlas respecto al recurso de la Sra. Bárbara en función de las dudas de hecho derivadas del alcance de los patrimonios personales y comunes y la rentabilidad de cada uno de ellos.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Sabino y desestimando el recurso interpuesto por Dª Bárbara , frente a la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, en los autos del Juzgado de primera instancia nº 7 de Badalona de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos el conjunto de dicha resolución, DECLARÁNDOSE la extinción de la prestación compensatoria con efectos desde esta resolución.No se hace imposición de las costas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

