Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 137/2017 de 20 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 15030370052018100088
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1116
Núm. Roj: SAP C 1116/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2015 0002081
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000137 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477 /2015
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 101/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 137/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de BETANZOS, en Juicio ordinario núm. 477/2015, seguido entre partes:
Como APELANTE: 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A' representada por el Procurador Sr. CAGIAO
RIVAS; como APELADO: DOÑA Macarena , COMUNIDAD HEREDITARIA DE Casiano , DON Casiano ,
formada por la anterior y su hijo DON Juan Luis , representados por el Procurador Sra. AMOR VILARIÑO.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, con fecha 20 de enero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Macarena y la comunidad hereditaria de D. Casiano frente a Abanca Corporación Bancaria S.A. y en consecuencia debo declarar y declaro la nulidad de pleno derecho de los contratos de suscripción de obligaciones subordinadas y las correspondientes órdenes de suscripción de 11 de enero de 1990, 29 de octubre de 1992 y 31 de octubre de 1995 para la compra de 48 títulos de la Em 09/8 serie A/1 y 12 títulos de la Em 09-88 serie J, y del correlativo contrato de depósito y administración de valores, condenando a Abanca Corporación Bancaria S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 33.081,48 euros, menos el importe de 17.997,9 euros ya abonados a los actores por el FGD, lo que hace un total de 15.083,58 euros, más el interés legal devengado por aquella cantidad de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución, y a la parte demandante a reintegrar y poner a disposición de la demandada, la titularidad de las participaciones preferentes que, de ser el caso obren en su poder o hayan recibido en su lugar, y a devolver el importe de los rendimientos brutos percibidos, que se determinará en ejecución de sentencia.
Se imponen las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, contra la sentencia que estima la demanda y declara la nulidad de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas suscritas por las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que omite incluir, entre las cantidades que debe reintegrar la parte actora a la demandada, como consecuencia de la nulidad contractual, los intereses legales de los rendimientos que han percibido los actores por los productos adquiridos, alegando la infracción del art. 1303 del Código Civil , por entender que la sentencia recurrida no restituye plenamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la contratación, como efecto derivado de dicha declaración de nulidad.
De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil , declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989 , 30 diciembre 1996 , 26 julio 2000 , 13 diciembre 2005 , 24 septiembre 2008 , 15 abril 2009 y 23 noviembre 2011 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 30 diciembre 1996 , 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y que resulta aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904 , 29 octubre 1956 , 7 enero 1964 , 22 septiembre 1989 , 24 febrero 1992 , 28 septiembre 1996 , 11 febrero 2003 y 8 enero 2008 ), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 , 9 noviembre 1999 , 20 junio 2001 , 11 febrero 2003 , 13 diciembre 2005 , 22 mayo 2006 , 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008 , 23 noviembre 2011 , 1 octubre 2012 y 24 marzo 2015 ).
Esta doctrina ha sido aplicada a determinados productos financieros complejos, como permutas financieras de tipos de interés o participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, señalando que los efectos de la nulidad contractual alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y deben conducir a la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, así como al reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de los contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa, siendo ésta la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 del CC al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una norma que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses, la cual se aplica también a otros supuestos de ineficacia o de resolución que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( SS TS 30 diciembre 2015 , 30 noviembre 2016 y 11 julio 2017 ).
Resulta por lo expuesto evidente que tanto la parte demandada como la demandante habrán de restituirse las prestaciones o cantidades recibidas por todos los conceptos en virtud de los contratos declarados nulos, con inclusión de los rendimientos obtenidos como contraprestación de la adquisición de los productos cuya contratación ha sido anulada, con sus correspondientes intereses desde las fechas en que se ejecutaron las respectivas prestaciones, por lo que la pretensión de la demandada apelante de que se declare la obligación de la parte actora de devolver los rendimientos percibidos por los productos así adquiridos, con los intereses legales de estas cantidades desde su cobro, se ajusta plenamente a la doctrina expuesta. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 28 de enero de 2016 y 19 de octubre de 2017 , entre otras. En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La estimación del recurso determina la no especial imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos, en el juicio ordinario nº 477/2015, debemos declarar y declaramos que la parte demandante deberá abonar a la demandada los intereses legales de los rendimientos que han percibido los actores por los productos adquiridos y anulados, desde su respectivo cobro, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas por el recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
