Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2018 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100157
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:157
Núm. Roj: SAP CU 157/2018
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00101/2018
Modelo: N10250
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: NNL
N.I.G. 16190 41 1 2016 0000657
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SAN CLEMENTE
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000293 /2016
Recurrente: Luis Enrique
Procurador: PALOMA CEBRIAN SANCHEZ
Abogado: MARIA DEL ROSARIO PASCUAL AGUILAR
Recurrido: Mariola
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES POVES GALLARDO
Abogado: LUIS MIGUEL BASCUÑAN AÑOVER
SENTENCIA NUM. 101/2018
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSE EDUARDO MARTINEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO
DOÑA MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN (ponente)
En Cuenca, a doce de abril de 2018,
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián Sánchez, en
nombre y representación de D. Luis Enrique , asistido de la Letrada Sra. Pascual Aguilar, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de San Clemente, con fecha treinta de octubre
de 2017 , en autos de Divorcio 293/16, seguidos en su contra a instancias de DÑA Mariola , representada
por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida del Letrado Sr. Mascuñán Añover, siendo
ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN, quien expresa el parecer de la Sala,
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, se dictó Sentencia con fecha treinta de octubre de 2017 , en autos de divorcio 293/16 cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Poves Gallardo en representación de Dª Mariola , contra D. Luis Enrique , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª PALOMA CEBRIAN SANCHEZ y decreto la disolución del matrimonio formado por los referidos cónyuges por causa de divorcio, con los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y en especial los siguientes: - Revocación recíproca de poderes.
- El esposo deberá satisfacer en concepto de pensión compensatoria mensual a la esposa 350 euros, revalorizables anualmente con arreglo al Índice General de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que al efecto designe ella.
- El uso y disfrute del domicilio familiar sito en CALLE000 NUM000 de Mota del Cuervo así como el ajuar doméstico y mobiliario en él existente, se atribuye a la actora a resultas de lo que se acuerde o resuelva en la liquidación de gananciales.
No procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales'.
SEGUNDO. - Notificada la sentencia por la representación procesal de D. Luis Enrique se interpuso recurso de Apelación en el que interesó, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se minore la pensión compensatoria fijada a favor de la demandante y se determine el uso alternativo de la vivienda familiar hasta tanto se liquide la sociedad de gananciales.
TERCERO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado del mismo a la contraparte, por la representación procesal de DOÑA Mariola se interesó la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se registró como Rollo de Apelación Civil 10/2018, se turnó Ponencia al Magistrada Ilmo. Sra. Dña. MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN,
Fundamentos
PRIMERO- Cuestiona el apelante la valoración que de la prueba realiza la Sentencia de Instancia en orden a la procedencia de la pensión compensatoria impuesta a favor de la esposa, así como la cuantía fijada en la misma.
Incide por una parte en sus ingresos, que señala minorados al estar incurso en desempleo, negando, en todo caso, que en su actividad laboral obtenga ingresos superiores a los mil euros, cuestionando la valoración que realiza la Sentencia de Instancia dando por bueno la existencia de ingresos en sobres que sin declarar en nómina le daría la empresa, lo cual a su entender no tiene ningún sustento probatorio, siendo las manifestaciones de su esposa e hijo interesadas en este particular.
Del mismo modo opone la inexistencia de una patología en la demandante que le impida trabajar.
Señala que los antecedentes médicos refieren caídas casuales, no una enfermedad limitante, que curaron sin secuelas y prueba de ello es el informe emitido por un detective privado en la que se le observa cargando peso y realizando diversas tareas. Opone, pues la capacidad de trabajo de la esposa y la condición de igualdad entre ellos, dado que ambos carecen de formación.
Aduce, en este sentido, vulneración del principio de igualdad.
Cuestiona igualmente la procedencia de la atribución del domicilio a la esposa como interés más necesitado de protección. Señala que ello implica que no podrá liquidarse la sociedad de gananciales sino es judicialmente con el gasto que ello va a implicar, y que sería más racional y justo, atendidos los intereses en conflicto, otorgar un uso alternativo de dicho domicilio.
SEGUNDO- La STS, Sala 1ª, de 20/02/2014 establece 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial.
Dada la naturaleza de la pensión compensatoria ha de concluirse que en el presente caso, en el que la familia ha mantenido durante la vigencia del matrimonio una distribución de roles en virtud de la cual la esposa se dedicaba las atenciones de la familia y hogar, la larga duración del matrimonio (20 de agosto de 1983), la edad de la esposa en el momento de la ruptura y su dificultad de incorporación al mercado laboral determinan la constancia de un desequilibrio entre dicha situación y la anterior al matrimonio.
Aduce el apelante que igualmente carece de formación, pero si bien ello es así, también lo es que continuó en el mercado laboral, realizando primeramente trabajos como albañil y después como pelador de ajos, siendo que la esposa durante el matrimonio no trabajó fuera de casa, y dicha falta de incorporación al mercado unida a su edad (57 años) dificulta una incorporación en la actualidad.
Es cierto que el estado de salud de la esposa no refiere un padecimiento grave limitativo de una actividad laboral, pero no es menos cierto que tal ausencia de secuela por las caídas casuales sufridas, o que pueda realizar más o menos sobrecargas físicas, no supone de forma automática que podrá encontrar actividad laboral estable que le permita superar dicho desequilibrio, dadas las circunstancias anteriormente analizadas.
La naturaleza de la compensación no excluye, de por sí una fijación temporal, si puede atenderse a una situación de aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. ( STS, del 21 de Junio del 2013, recurso: 2524/2012 ) No existiendo un pronóstico concreto, atendidos los datos fácticos, que pueda inferir dicha superación del desequilibrio producido, no existe, en principio, razón alguna que justifique la limitación temporal de la pensión.
TERCERO- Por lo que respecta a la cuantía de la pensión, los elementos fácticos barajados en la Sentencia de Instancia no se revelan erróneos, en cuanto a la situación de desempleo cinco días antes del juicio y en campaña de ajo, en la que era pelador, así como algunos datos o ingresos que pueden suponer incluso unos ingresos mayores a los reflejados en nómina.
No se encuentran razones que justifiquen la variación de la ponderación realizada por la Juez de Instancia, procediendo su confirmación.
CUARTO- Dispone el código civil, en su artículo 93 que 'No habiendo hijos (o siendo mayores de edad, conforme ha matizado la Jurisprudencia), podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' Serán las circunstancias de cada caso las que determinen que la decisión judicial haya de producirse en uno u otro sentido a efectos de establecer cuál de los progenitores es titular el interés más necesitado de protección .
Se ha considerado ponderadamente que la apelada tiene el interés más necesitado de protección al carecer de toda renta y se ha limitado temporalmente su uso, de forma que se otorga provisionalmente, hasta en tanto no se liquide la sociedad de gananciales.
Dada la conflictividad que puede suponer, y la temporalidad se que impone a resultas de la liquidación, no se estima aconsejable su variación, atribuyendo un uso alternativo.
. Recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo catorce de febrero de 2014 que ' que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, per se, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar...
En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados 'atendidas las circunstancias del caso', junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado delas circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez .
No entendemos quebrantado el derecho a la igualdad. El tratamiento de las situaciones desiguales de los cónyuges, justamente, en compensación e indemnización del desequilibrio que produce la ruptura no supone infracción del derecho constitucional de igualdad ( art. 14 de la CE ). Del mismo modo, y en el caso concreto, no lo supone, la consideración de las circunstancias particulares y que no hacen equiparable la situación del apelante en orden a su pretensión de alternatividad del uso del domicilio siendo la situación de esta más desfavorecida. Igualmente, y desde otro orden, tampoco existe quebranto del principio de igualdad, por tratamiento de las situaciones desiguales en la ponderación del desequilibrio que provoca la ruptura matrimonial.
QUINTO- Dada la naturaleza de las pretensiones de las partes, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas correspondientes a este recurso.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cebrián Sánchez, en nombre y representación de D. Luis Enrique , asistido de la Letrada Sra. Pascual Aguilar, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de San Clemente, con fecha treinta de octubre de 2017 , en autos de Divorcio 293/16, seguidos en su contra a instancias de DÑA Mariola , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Poves Gallardo y asistida del Letrado Sr. Mascuñán Añover, y en consecuencia se CONFIRMA dicha resolución, sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días ante este Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

