Sentencia CIVIL Nº 101/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 67/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Huesca

Ponente: GUTIÉRREZ CELMA, GONZALO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 22125370012018100206

Núm. Ecli: ES:APHU:2018:206

Núm. Roj: SAP HU 206/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000101/2018
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. GONZALO GUTIERREZ CELMA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. ANTONIO ANGOS ULLATE
D./Dª. JOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
En Huesca, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de
Juicio Ordinario número 15/14 seguidos ante el juzgado de primera instancia 2 de Jaca, promovidos por
Felipe ,
Esperanza Lacasta Núñez-Polo, contra
Valero Capilla y representado por la procuradora doña Dolores del Val Esteban y contra
dirigido por la letrada doña María Concepción Ruiz Sánchez y representado por la procuradora doña
Gonzalo
Y HERALDO DE ARAGÓN EDITORIAL, S.L.U., también como demandados, defendidos por el Letrado don
Ignacio Gallego Vázquez y representados por la procuradora doña María Cruz Labarta Fanlo, siendo también
parte el Ministerio Fiscal. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de
apelación, tramitado al número 67 del año 2018 e interpuesto por el demandante Felipe . Es ponente de
esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIERREZ CELMA.

Antecedentes


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.



SEGUNDO: El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 26 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'FALLO Que debo DESESTIMAR la acción ejercitada por la Procuradora Dña. Esperanza Lacasta Nuñez Polo en nombre y representación de D Felipe contra D. Gonzalo ; D. Horacio , D. Ignacio y el Heraldo de Aragón Editorial SLU ./Todo ello con expresa imposición de costas a las demandante'

TERCERO: Contra la anterior sentencia, el demandante Felipe interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó la íntegra estimación de su demanda pidiendo concretamente que: '1°. Que se declare que los codemandados han realizado una intromisión ilegítima en el honor de DON Felipe , al realizar los comentarios y aseveraciones a que se refieren los hechos relatados en la propia demanda./ 2º. Que se condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales causados, a abonar al actor la suma de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), o la cantidad que prudencialmente fije el Juzgador teniendo en cuenta los antecedentes de esta demanda./ 3º. Que se condene a los demandados a publicar a su costa y en dos periódicos de amplia difusión en la Región, y en el plazo máximo de 30 días desde que se solicite la ejecución, el texto literal e íntegro de la Sentencia que se dicte./ 4º. Que estimando la demanda no se formule pronunciamiento en costas en virtud de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.' 1 como demandado, defendido por el letrado don José Luis Horacio , Ignacio

CUARTO: A continuación, el juzgado dio traslado al Ministerio Fiscal y a los demandados Gonzalo y Horacio , Ignacio Y HERALDO DE ARAGÓN EDITORIAL SLU para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, las partes apeladas formularon en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas a cargo de la parte recurrente. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante esta Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 67/2018. Personadas las partes ante esta Audiencia, por auto de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho se admitió la prueba documental propuesta por el apelante y con posterioridad se han unido al rollo nuevas resoluciones judiciales aportadas por las partes de las que se dio traslado por diligencias de ordenación de 16 de abril, 8 de junio y 9 de julio de 2018, quedando el recurso, por diligencia de ordenación de 23 de julio pasado, pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el pasado día siete.

Fundamentos


PRIMERO: Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.



SEGUNDO: Insiste el recurrente en que procede la íntegra estimación de la demanda si bien la indemnización reclamada la reduce ahora, en esta segunda instancia, a quince mil euros, en lugar de los cincuenta mil pedidos en primera instancia. Para ello, en lo sustancial, sostiene que una correcta valoración de la prueba practicada debería llevar a la conclusión de que sí que se vulneró el derecho al honor del recurrente.

El recurso no puede prosperar por los propios fundamentos de la sentencia apelada, anteriormente aceptados y dados por reproducidos en esta ocasión procesal, en la que ningún sentido podría tener la repetición de las acertadas consideraciones que el Juzgado ya tiene expuestas, siendo, no obstante, de resaltar que en la valoración de la prueba, como lo tenemos repetidamente declarado, no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte, sobre el objetivo e imparcial parecer del Juzgado y de esta misma Audiencia que, como el Ministerio Fiscal, después de examinar las actuaciones y la grabación del acto del juicio en primera instancia, por muy en cuenta que se tengan las extensas consideraciones del recurso, no llega a conclusiones distintas a las que el juzgado ya tiene dichas, siendo de resaltar que el juzgado no ha dicho que no tuvieran lugar las declaraciones en prensa y en los plenos sino que tales declaraciones están amparadas por las libertades de expresión y de información de los demandados (cuyo distinto ámbito no es otro sino el que ya dijimos en nuestra sentencia de 14 de mayo de 2014, citada al folio 53 del recurso), que es una apreciación que esta Sala comparte, siendo de destacar que todas las noticias referidas en la demanda responden sustancialmente a la verdad y fueron contrastadas por el periodista no sólo con el Sr. Gonzalo quien, como alcalde que era, tenía su propia opinión sobre la situación municipal (pues en las manifestaciones del Sr. Gonzalo es predominante, en el sentido de nuestra citada sentencia de 14 de mayo de 2014, el uso de su libertad de expresión) sino que también lo contrastó con otras fuentes municipales. Así hacia los minutos 00:25:20 y siguientes de la grabación del juicio que tuvo lugar en primera instancia, quien entonces era la alcaldesa (al tiempo de celebrarse el juicio) y discrepa abiertamente con el Sr. Gonzalo , reconoció que el periodista demandado se puso en contacto con ella para recabar información y pedirle su valoración (que esperamos que no fuera tan reticente como la llamativa evasiva de la misma cuando en el acto del juicio se le preguntó sobre si el festival, por sí mismo, era o no deficitario), haciendo similar manifestación (de que el periodista contactó con él) el Sr. Ignacio (alcalde anterior al Sr. Gonzalo ) al inicio de su declaración, reconociendo incluso hacia los minutos 00:38:23 y siguientes que le pidió el informe de la cámara de cuentas, como también se lo pidió al mismo actor, tal y como puede verse hacia el minuto 00:17:35 y siguientes de su declaración, no pudiendo pretenderse que la prensa tuviera que sentenciar todas o algunas de las facetas del conflicto vivido en el ayuntamiento siendo así irrelevante la suerte final de los procedimientos penales, contenciosos, disciplinarios y contables cuando el periodista describió dicho conflicto siendo obvio, por ejemplo, que al periodista no le compete decidir la suerte de las denuncias y actuaciones que el Sr.

Gonzalo estimó oportuno promover en un su condición de alcalde ni, por ejemplo, zanjar cualquier clase de controversia sobre la prescripción de la deuda con el Gobierno de Aragón o el empleo de los pagarés o la gratificación que percibió el actor como director del festival o el conflicto de funciones que, según se aseguró en la página siete de la demanda, no daba lugar a una incompatibilidad funcional según el criterio de la Cámara de Cuentas en un informe que ni se facilitó al periodista ni fue presentado siquiera con la demanda.

Como lo recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2018 (Roj: STS 2804/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2804 , Nº de Recurso: 3369/2017, Nº de Resolución: 456/2018)' la sentencia 258/2017, de 26 de abril , reitera que el deber de diligencia informativa no obliga al informador a esperar al resultado de las actuaciones penales, y que tampoco el juicio sobre la diligencia informativa puede basarse en datos distintos de los conocidos en la fecha de publicación del artículo enjuiciado...También citaba la sentencia 422/2014, de 30 de julio , que resumió la doctrina jurisprudencial respecto del deber de diligencia informativa cuando se trate de informaciones relativas a la apertura o existencia de investigaciones policiales o judiciales contra el autor de un presunto delito que pueda afectar al interés público, insistiendo en la idea de que, por más que su ámbito de protección sea más limitado que el de la libertad de expresión 'la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza '.Pareciendo claro que las anteriores consideraciones pueden y deben extenderse a los procedimientos administrativos, contenciosos y disciplinarios.



TERCERO: Por otra parte, al parecer el actor considera que el derecho a la crítica en la dimensión que toma en los asuntos de relevancia pública sólo existe contra los políticos y no contra un funcionario como el secretario interventor del Ayuntamiento (que en el caso, además, se presentaba públicamente como el coordinador o director del, por otra parte, prestigioso festival) pero no es esa la opinión del Tribunal Constitucional quien en su sentencia STC 216/2013, de 19 de diciembre de 2013 en relación concretamente con el secretario de un ayuntamiento, como el apelante, recuerda que cuando se trata de información de relevancia pública por su interés general, como en este caso sucede '...el ejercicio de la libertad de expresión alcanza 'su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática'. ( STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 in fine, con cita de la STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2).'.

que debió ver indicios de que el Sr.



CUARTO: Es claro que en el caso no podía reprocharse al periodista, como se hizo en la demanda, Gonzalo actuaba por móviles de resentimiento o venganza cuando en el acto del juicio tanto el Sr. Gonzalo (00:18:02) como el demandante (00:09:48 y siguientes) declararon que no habían tenido ningún enfrentamiento ni problema personal anterior. Además, tan legítimo es defender la celebración del festival como censurarla incluso considerando 'desastrosa' su gestión, aparte de que nos parece obvio que, por muchos beneficios indirectos que pudiera proporcionar, por ejemplo, por la promoción turística del municipio, el festival, del que el recurrente se calificaba públicamente director o coordinador técnico, en sí mismo considerado, era claramente deficitario y en autos no vemos más relación de gastos e ingresos directos del mismo que la que en el acto del juicio ratificó convincentemente el Sr. Severino (si bien sí que consta a los folios 213 y siguientes que en los presupuestos de 2008 a 2010 se cargaron gastos del festival celebrado en años anteriores al igual que a los folios 948 y siguientes consta que en el presupuesto de 2011 se cargaron gastos del festival de 2010) y, aparte de que el Sr. Ignacio , en su declaración del folio 708, reconoció que 'económicamente en números el festival era deficitario', se da la circunstancia de que el propio recurrente, poco antes del minuto 00:09:42 de la grabación de su declaración en primera instancia, defendió, el propio apelante, que contaban con más de un millón de euros del canon del parque eólico para financiar el festival lo que es tanto como reconocer que, por sí mismo, por sus ingresos y gastos directos, aquel era deficitario, lo que bien puede expresarse como que dejaba un agujero en las arcas municipales, por más que ese agujero se rellenara luego, total o parcialmente, con otros recursos ajenos a la celebración del festival, como los aludidos en el recurso en la página 37 y siguientes. Es decir, por más que su déficit se pudiera cubrir con los ingresos procedentes del parque eólico o de otras fuentes o actividades, y por más que las cuentas estuvieran aprobadas, en esas circunstancias, como en otras muchas, tan legítimo es apoyar la celebración del festival como criticarla, por ejemplo, por entender que el canon del parque eólico se podría invertir, en lugar de en la promoción turística del municipio, en otras necesidades del consistorio, cuya situación económica no puede decirse que fuera boyante, que es lo que parece que abocó al empleo de los pagarés que de nuevo, tan legítimo es tener y expresar la opinión de que sí se podían usar como el tener y expresar la opinión de que no se debían usar (como defiende la doctrina ya aludida por el juzgado de Instrucción al decretar el sobreseimiento provisional), al igual que tan legítimo es tener y expresar la opinión de que la deuda con la DGA debería haber estado contabilizada como el tener y expresar la opinión contraria, por más que, al parecer, no fuera Sos el único Ayuntamiento que no había contabilizado una deuda semejante y por más que dicha deuda finalmente se haya considerado judicialmente prescrita después de que la Directora General de la Vivienda la cifrara, a los folios 255 y 445 de los autos, en 11.112.231,49 € (comprendiendo principal e intereses devengados hasta el 31 de octubre de 2013), pero lo cierto es que los pagarés existieron y la indicada deuda nunca estuvo contabilizada, ni siquiera antes de producirse su prescripción, pese a que incluso fue expresamente reconocida por el entonces alcalde (el Sr. Ignacio ) en la escritura de 19 de enero de 2009 (folio 298 vuelto), no mereciendo tampoco ningún reproche la decisión del Sr. Gonzalo de poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal (comprendiendo también el impago de la deuda con la DGA, luego declarada prescrita, y las facturas de la empresa Covah), ni que estimara oportuno promover exigencias disciplinarias contra el hoy apelante, quien reconoció en la página doce de su demanda que 'se encontraba al frente' del equipo que se encargaba de la labores técnicas y de organización del festival realizando así 'tareas técnicas y de gestión en relación al Festival siempre bajo la superior dirección política y ejecutiva de la Alcaldía en el ejercicio de sus atribuciones de decisión' lo que, junto con su puesto como secretario interventor, tal y como ya hemos visto anteriormente, debilita su derecho al honor al tiempo que se refuerza la libertad de expresión de cuantos quisieran criticar su actuación, aparte de que el Sr.

Gonzalo , que advirtió en su escrito al fiscal que desconocía la transcendencia jurídica de los hechos relatados pero que sentía ('sí siente') que habían perjudicado al ayuntamiento (folio 59 vuelto y folio 61), no tiene nada que ver en la ulterior decisión del Ministerio Fiscal de remitir los hechos al Juzgado de Instrucción el cual, por cierto, estimó que la actividad del demandante en la dirección del festival 'excedía con mucho de la propia de su cargo' lo que no se trae a colación ahora porque tal valoración suponga alguna manifestación de la cosa juzgada sino porque evidencia que la visión, la opinión, que tuvieron quienes criticaron la oportunidad del festival, con todo lo que llevaba alrededor, no era en absoluto disparatada ni irrazonable, por más que finalmente no se haya apreciado incompatibilidad alguna y tengamos desde luego en cuenta que la firma de los contratos no la hacía el actor, quien no puede desconocer que el prestigio local, nacional y europeo aludido al folio 25 de su recurso e, indirectamente, al folio 38 vuelto del mismo (cuando se alude a la importancia y repercusión nacional e internacional del festival) no sólo se debe formar con alabanzas sino también con las críticas negativas que suscite la actividad de relevancia pública y de interés general que, como hemos visto, hace que la libertad de expresión alcance su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, lo que es así por más que el recurrente estime que también la actuación del Sr.

Gonzalo podría ser objeto de críticas por algunos hechos que el recurrente estima análogos a los realizados por el actor y por más que el actor tuviera motivos más que suficientes para sentirse orgulloso del éxito artístico logrado como director técnico del festival.



QUINTO: Por último, tampoco puede prosperar el recurso cuando cuestiona el pronunciamiento emitido por las costas de primera instancia pues, aunque los procedimientos sobre el derecho al honor sean propicios a provocar serias dudas de derecho en los términos que expresamos en nuestra sentencia de uno de diciembre de 2015 siguiendo el criterio las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 ROJ: STS 2210/2015 _ ECLI:ES:TS:2015:2210 y 13 de mayo de 2015 ROJ: STS 2556/2015 _ ECLI:ES:TS:2015:2556, lo cierto es que en el concreto caso examinado no existe realmente una incertidumbre intensa o significativa en los elementos fácticos y jurídicos de la contienda, partiendo de los parámetros que la jurisprudencia ya tiene reiterados en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, siendo de resaltar que el propio Tribunal Supremo tampoco omite un pronunciamiento por las costas de primera instancia partiendo sólo de la naturaleza misma del procedimiento como, por ejemplo, en su sentencia de 18 de julio de 2018 (Roj: STS 2804/2018 - ECLI:ES:TS:2018:2804 , Nº de Recurso: 3369/2017, Nº de Resolución: 456/2018), en la que, incluso dejando sin efecto una previa estimación parcial de la demanda decretada en primera instancia y mantenida en apelación, condenó al demandante al pago de las costas de primera instancia conforme al principio del vencimiento del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como en este caso hizo el juzgado.



SEXTO: Al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000, al que se remite el artículo 398 de la misma Ley. Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito formalizado para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felipe contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Dos de Jaca en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos al citado apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito formalizado para recurrir en apelación.

Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días, respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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