Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 150/2016 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 29067370062018100132
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1575
Núm. Roj: SAP MA 1575/2018
Encabezamiento
SECCION Nº6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20070017707
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 150/2016
Asunto: 600169/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 173/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº16 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Saturnino
Procurador: ELSA BERROS MEDINA
Abogado: LIDIA MIRANDA LOPEZ DE AHUMADA
Apelado: Rosaura y MINISTERIO FISCAL
Procurador: SUSANA CATALAN QUINTERO
Abogado: ANTONIO VICENTE MARTINEZ GOMEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 173/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 150/2016
SENTENCIA N.º 101/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a 6 de febrero de 2018.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas Nº 173/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Saturnino representado en el recurso por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina
y defendido por la Letrada Dña. Lidia Miranda López de Ahumada, frente a Dña. Rosaura , representada
en el recurso por la Procuradora Dña. Susana Catalán Quintero, y defendida por el Letrado D. Antonio
Vicente Martínez Gómez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el
demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga dictó sentencia el 15 de octubre de 2015 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 173/2015 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que debiendo desestimar como desestimo, la demanda presentada por D. Saturnino , representado por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina frente a Dña. Saturnino frente a Dña. Rosaura , representada por la Procuradora Dña. Susana Catalán Quintero, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar la Sentencia de Divorcio Contencioso, dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en fecha 31 de enero de 2008 .
Todo ello, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación el demandante, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ambos escritos de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 7 de diciembre de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de modificación de medidas, formulada por D. Saturnino el 4 de febrero de 2015 a fin de que se reduzca a 150 € mensuales la pensión alimenticia fijada a favor del hijo en 300 € mensuales en sentencia de divorcio dictada el 31 de enero de 2008 , al considerar que no ha habido alteración de circunstancias alguna dado que el hecho de que en la actualidad el actor se encuentre desempleado, debe, a tenor de la vida laboral unida a las actuaciones, considerarse una situación meramente coyuntural, pues como el propio demandante manifestó, también al momento de dictarse la anterior resolución presentaba una situación de deudas, pese a lo cual se comprometió al pago de la pensión que viene fijada, siendo, además, de tener en consideración que la cuantía de la pensión de alimentos debe englobar el concepto amplio de alimentos del art. 142 del Código Civil .
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación el demandante a fin de que sea estimada la demanda, alegando que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al haber quedado acreditado con la vida laboral aportada a las actuaciones que tras el divorcio quedó en paro y en los siguientes siete años tan solo ha tenido trabajos esporádicos, teniendo actualmente como únicos ingresos la ayuda de 426 € mensuales, sin que pueda calificarse de coyuntural una situación que se arrastra durante siete años, siendo indiscutible su empeoramiento económico en comparación con la situación que tenía en 2008 al tiempo del divorcio.
SEGUNDO. - A fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de las acordada en anterior sentencia judicial, siendo el precepto al amparo del cual se acciona el artículo 775.1 LEC , según el cual, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los mismos o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y respecto de este tipo de procedimientos debe la Sala reiterar una primera consideración: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los progenitores en la fecha en que se dictó la sentencia aprobando el acuerdo entre los cónyuges - porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias, en la forma que establece el citado artículo 775.1 LEC para legitimar la modificación pretendida por el demandante, pues cualquier variación de las medidas personales que fueran pactadas por los cónyuges y aprobadas en procedimiento judicial tramitado al efecto ahora, conforme al citado precepto, si bien pueden ser modificadas de nuevo por convenio entre los interesados o, en su caso alteradas judicialmente, para ello es necesario, señalan dichos preceptos, que se hayan alterado 'sustancialmente' las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en su día al momento de su adopción.
Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, de un nuevo examen de las actuaciones practicadas, ha de llegarse a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia de instancia que no la desvirtúa los argumentos recurrentes, y así, en la vida laboral aportada (f.10) consta que con anterioridad al divorcio el demandante ya alternaba periodos de empleo con periodos de desempleo, y esta situación se mantiene a partir de 2008 con posterioridad al divorcio y así, habiéndose formulado la demanda de modificación de medidas a principios de 2015, consta que el demandante desempeñó distintos trabajos en 2014, figurando como último el iniciado en octubre de ese año, y estos datos no acreditan una alteración sustancial de las circunstancias entre 2008 y 2015 que pueda justificar la reducción en un 50% de la pensión alimenticia fijada a favor del hijo al no considerarse como una modificación estable en la situación laboral del demandante sino meramente coyuntural, no ajustándose a la realidad que el demandante lleve siete años en el desempleo, como se afirma en el recurso, pues esa afirmación no coincide con la anterior prueba documental ni con las manifestaciones del demandante en prueba de interrogatorio en la que alude a las diversas actividades laborales que ha llevado a cabo en ese tiempo, en las que también se incluye la colaboración con su hermano en un negocio, lo que no tiene reflejo en la vida laboral (al menos, ello no ha quedado acreditado), debiéndose incidir, como lo hace la sentencia de instancia al afirmar que la pensión de alimentos debe englobar el concepto amplio de alimentos del art. 142 del Código Civil , en que la pensión alimenticia a favor del hijo también debe cubrir la necesidad de habitación del mismo toda vez que la vivienda en la que reside solamente la sufraga la madre, en consecuencia, no ha quedado acreditado que la capacidad económica del demandante en el momento de interposición de la demanda le impida hacer frente al pago de la pensión convenida.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Elsa Berros Medina en nombre y representación de D. Saturnino contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2015 en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 173/2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

