Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 912/2017 de 12 de Marzo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 101/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100071
Núm. Ecli: ES:APV:2018:716
Núm. Roj: SAP V 716/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000912/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 101
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísima Señora Magistrada Ponente:
DOÑA MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
En la Ciudad de Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos, por la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrada de la Sección
Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal -
001220/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, entre partes; de
una como demandante - apelante/s ZURICH INSURANCE PLC, representado por el/la Procurador/a D/Dª
FLORENTINA PÉREZ SAMPER, y de otra como demandado - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 NUM000 - EL PERELLONET, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NICOLÁS LÓPEZ
FERNÁNDEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA COSCOLLA TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE VALENCIA, con fecha 27 de septiembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Samper en nombre de Zurich Insurance PLC debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de C/ DIRECCION000 NUM000 de El Perellonet con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de marzo de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad Zurich Insurance PLC formuló demanda de juicio monitorio contra la Comunidad de Propietarios del inmueble ubicado en la calle DIRECCION000 número NUM000 de El Perellonet, reclamando el pago de 3.112,34 € correspondientes a las fracciones de la prima de seguro que se adeudan.
Requerida de pago, la demandada se opuso a la pretensión actora invocando que el día 26 de octubre de 2015 remitieron un correo electrónico por medio del administrador de la finca solicitando la baja provisional del seguro para la anualidad de 2016. El corredor de seguros recibió el mensaje y contestó ofreciendo una negociación de las condiciones, rebajando el precio, lo que fue aceptado.
Pese a ello, en enero se remitió el recibo con el precio antiguo y, puestos en contacto con el corredor manifestó que se trataba de un error en el que se incurrió cuando se comunicaron las nuevas condiciones.
Se invoca por ello que las condiciones cuyo cumplimiento se pretende no fueron aceptadas por la parte demandada.
La entidad Zurich ha presentado escrito impugnando la oposición invocando que la oferta de renovación para el año 2016 por importe de 2.200.-€ fue un error del corredor, pero hay que partir de que la notificación de la baja hay que hacerla, de forma fehaciente, a la aseguradora, careciendo de toda eficacia la comunicación verbal. Por lo tanto, al no recibir la comunicación de la asegurada se emitió el recibo renovando el contrato para la anualidad de 2016.- Cualquier comunicación posterior hay que estimarla extemporánea.
Además, las comunicaciones se dicen realizadas al corredor no al agente afecto.
La sentencia de instancia desestima la demanda. Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 , nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO .- Como motivo de su recurso la parte demandante y apelante invoca que la póliza que se reclama comprende el periodo del 1-1-206 a 31-12-2016, porque la comunidad de propietarios no ha rescindido la póliza y Zurich no debe responder de los errores o confusiones de un corredor de seguros.
En el presente caso no consta ni se acredita ninguna comunicación de la demandada relativa a la no renovación de la póliza. La solicitud de baja ha de hacerse de forma fehaciente, constando la recepción.
La comunicación al corredor de seguro, carece de relevancia puesto que la actora ajena a las relaciones entre el corredor y el tomador, además, la carta que mandó el administrador al corredor habla de baja provisional y no definitiva.
Por todo ello, concluye, que Zurich no ha tenido conocimiento de la voluntad de rescindir el contrato ni por parte del asegurado ni por parte del corredor de seguros.
La parte apelada opone que el 26 de octubre de 2015 la demandada remitió un correo a la correduría de seguros manifestando su voluntad de dar de baja provisional el seguro. El 3 de noviembre de 2015, la correduría, tras consultar con la aseguradora ofreció una rebaja, fijando como prima la suma de 2.200.-El 17 de noviembre de 2015 la demandada acepta la nueva oferta. Posteriormente la compañía emite el recibo por importe de 3.100.-€ que es cargado en la cuenta de la demanda.
La Comunidad requiere al corredor que aclare el importe cobrado y manifiesta que se trata de un error por su parte, pues el precio fina lera de 3.112,34.-€ y no de 2.200.-€ Ante ello, se deja de abonar la póliza. Es evidente que el corredor de seguros se puso en contacto con la aseguradora por tanto, comunicó su voluntad de darse de baja.
Este Tribunal unipersonal estima que el recurso debe acogerse.
De la prueba documental practicada estimamos acreditado (f. 107) que la comunidad de propietarios comunicó a la correduría de seguros, la baja provisional de la póliza suscrita con Zúrich. La correduría comunica que la aseguradora ofrece una rebaja en la prima y la cuantifica en 2.200.-€ a lo que responde la comunidad que acepta la modificación y sigue con la misma. Ahora bien, no consta comunicación directa alguna entre las partes litigantes, ni entre el corredor de seguro y la aseguradora.
Así pues, hemos de partir de que todas las comunicaciones se han mantenido entre la Comunidad de Propietarios, y un corredor de seguros, profesional independiente cuyas manifestaciones no vinculan a la aseguradora, al contrario que el Agente, que si vinculan: Así, el artículo 26 de la Ley 26/2006 , relativo a los corredores de seguros nos dice: "1. Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación de seguros privados definida en el artículo 2.1 de esta Ley sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades aseguradoras, y que ofrece asesoramiento independiente, profesional e imparcial a quienes demanden la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades.
A estos efectos, se entenderá por asesoramiento independiente, profesional e imparcial el realizado conforme a la obligación de llevar a cabo un análisis objetivo de conformidad con lo previsto en el artículo 42.4 de esta Ley .
2. Los corredores de seguros deberán informar a quien trate de concertar el seguro sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y ofrecer la cobertura que, de acuerdo a su criterio profesional, mejor se adapte a las necesidades de aquél; asimismo, velarán por la concurrencia de los requisitos que ha de reunir la póliza de seguro para su eficacia y plenitud de efectos.
3. Igualmente, vendrán obligados durante la vigencia del contrato de seguro en que hayan intervenido a facilitar al tomador, al asegurado y al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento.
4. El pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora." Por su parte la actual redacción del artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro nos dice: « Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.» Así pues, estimamos que si bien el corredor de seguros conocía, o al menos eso se desprende de la documentación aportada, la intención de la comunidad de propietarios de no renovar la póliza, no consta que tal comunicación hubiese llegado a la aseguradora, ya de forma directa, ya por medio del corredor. Al contrario, la comunidad de propietarios manifestó su voluntad de renovar la póliza atendiendo a unas condiciones erróneas que le comunicó el corredor.
Todo lo expuesto nos lleva a concluir que la comunidad de propietarios viene obligada al pago de la prima de seguros porque no comunicó en tiempo y forma a la aseguradora su voluntad de no renovar la póliza.
CUARTO. - Por todo lo expuesto, debo concluir, con la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia y, en su lugar, estimando la demanda condeno a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Al estimarse el recurso no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada como establece el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La cantidad de 3.112,34.-€ devengará los intereses que fija el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Zurich Insurance PLC contra la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, dictada en los autos número 1220/16 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia resolución que revocos, y en su lugar, estimando la demanda, condeno a la demandada a que pague al actor la suma de 3.112,34.-€, cantidad que devengará los intereses que fija el artículo 576 desde la fecha de la presente resolución.Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada y no hacemos expresa condena al pago de las causadas en esta alzada.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr./a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
