Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2018

Última revisión
26/04/2018

Sentencia CIVIL Nº 101/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 755/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2018

Núm. Cendoj: 28079110012018100203

Núm. Ecli: ES:TS:2018:1306

Núm. Roj: STS 1306:2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES. Conflicto entre el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la libertad de información. Reportaje periodístico sobre una contienda familiar en torno a la herencia de un marqués que incluía un grupo societario familiar cuyo control los herederos estaban dirimiendo ante los tribunales. Información de relevancia pública. Inexistencia de intromisión ilegítima en la intimidad aunque la información se refiriera a algunas disposiciones testamentarias.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 101/2018

Fecha de sentencia: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 755/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 20.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 755/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 101/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los demandados, la entidad Ediciones El País S.L., D. Gustavo y D. Norberto , representados por la procuradora D.ª Francisca Amores Zambrano bajo la dirección letrada de D. Gerardo Viada Fernández-Velilla, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 456/2016 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1329/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar. Ha sido parte recurrida el demandante D. Jesús Luis , representado por la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago bajo la dirección letrada de D. Francisco García-Mon Marañés. También ha sido parte, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-El 17 de noviembre de 2014 se presentó demanda interpuesta por D. Jesús Luis contra la entidad Ediciones El País S.L., D. Gustavo y D. Norberto solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1. Declarar que DON Jesús Luis y su padre ya fallecido DON Humberto , han sufrido intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y familiar, por la crónica aparecida en el periódico 'El País' nº 13.608, de fecha sábado 4 de Octubre de 20014, sección 'Revistasabado', Página 50, del que es autor DON Norberto , con el título 'La disputada herencia del Marqués de DIRECCION001 ' y en la versión de Internet del diario elpais.es de la misma fecha, 4 de Octubre de 2014.

»2. Declarar que como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a DON Jesús Luis y a su padre ya fallecido DON Humberto .

»3. Condenar a DON Norberto como autor de la crónica y a DON Gustavo y EDICIONES EL PAIS, S.L. en su representación legal, como director y editora del diario 'El País' en versión papel y digital, solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones, y a que a su costa publiquen en plazo de cinco días, una vez adquiera firmeza la sentencia, en el diario 'El País' en ambas versiones y con anuncio en sus portadas, el encabezamiento y fallo de la sentencia que se dicte.

»4. Condenar a DON Norberto como autor de la crónica y a DON Gustavo y EDICIONES EL PAIS, S.L., solidariamente, a abonar a DON Jesús Luis en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL (300.000) EUROS o la que fije el Jugador en la sentencia.

»5. Prevenir a DON Norberto , DON Gustavo y EDICIONES EL PAIS, S.L., para que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes referidos a DON Jesús Luis y a su padre ya fallecido DON Humberto .

»6. Condenar a DON Norberto , DON Gustavo y EDICIONES EL PAIS, S.L., a que realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se suprima la crónica titulada 'La disputada herencia del Marqués de DIRECCION001 ' de los archivos digitales de elpais.es , así como en cualquier buscador de Internet.

»7. Condenar a los demandados, al pago de las costas del presente procedimiento».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 73 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 1329/2014 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda en el sentido de estar al resultado de la prueba que se practicara, y los codemandados se personaron bajo una misma defensa y representación y contestaron planteando la excepción de falta de legitimación activa, oponiendo la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado- juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 14 de julio de 2015 con el siguiente fallo: «No acojo la excepción de falta de legitimación activa formulada y, en cambio, ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra EDICIONES EL PAÍS S.L., D. Gustavo Y D. Norberto , representados por la Procuradora Da Francisca Amores Zambrano, habiendo intervenido en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL, y, de conformidad con tal estimación,

»DECLARO:

»1. Que D. Jesús Luis y su padre fallecido D. Humberto , han sufrido intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad personal y familiar, por la crónica aparecida en el periódico 'El País' n° 13.608, de fecha sábado 4 de octubre de 20014, sección 'Revista Sábado', Página 50, del que es autor D. Norberto , con el título 'La disputada herencia del Marqués de DIRECCION001 ' y en la versión de Internet del diario elpais.es de la misma fecha, 4 de octubre de 2014.

»2. Que, como consecuencia de ello, se han ocasionado graves daños morales a D. Jesús Luis y a su padre ya fallecido D. Humberto .

»Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos:

»CONDENO a D. Norberto , como autor de la crónica y a D. Gustavo y a EDICIONES EL PAÍS S.L., como director y editora del diario 'El País', en versión papel y digital, a que solidariamente estén y pasen por tales declaraciones, y a que a su costa publiquen en plazo de cinco días, una vez adquiera firmeza la sentencia, en el diario 'El País' en ambas versiones y con anuncio en sus portadas, el encabezamiento y fallo de esta sentencia.

»CONDENO a D. Norberto , a D. Gustavo y a EDICIONES EL PAÍS S.L., a que, conjunta y solidariamente, paguen, en concepto de indemnización por los daños morales causados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL (300.000,00 euros) más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal.

»Igualmente, CONDENO a D. Norberto , D. Gustavo y a EDICIONES EL PAÍS S.L., a la CESACIÓN de dicha intromisión ilegítima en los derechos de la vida privada del demandante y a que, en lo sucesivo, se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos a la intimidad respecto de D. Jesús Luis y de su difunto padre D. Humberto .

»Asimismo, CONDENO a los demandados D. Norberto , D. Gustavo y a EDICIONES EL PAÍS S.L., a que realicen cuantas actuaciones sean necesarias para que se suprima la crónica titulada 'La disputada herencia del Marqués de DIRECCION001 ' de los archivos digitales de 'elpais.es ', así como de cualquier buscador de Internet.

»Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia solidariamente a los demandados».

CUARTO.-Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opusieron el demandante y el Ministerio Fiscal y que se tramitó con el n.º 456/2016 de la sección 20 .ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 30 de diciembre de 2016 con el siguiente fallo: «Que estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ediciones El País SL, D. Gustavo y D. Norberto , contra la sentencia de 14 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid , en el procedimiento de juicio ordinario nº 1329/14, debemos revocar en parte dicha resolución para estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jesús Luis , en su propio nombre y en el de su fallecido padre D. Humberto , manteniendo todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida excepto el relativo a la condena a Ediciones El País SL, D. Gustavo y D. Norberto , a quienes se condena a que conjunta y solidariamente paguen al demandante en concepto de indemnización por los daños morales causados la cantidad de treinta mil euros (30.000 euros), más los intereses legales correspondientes, debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad respecto de las de la primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia los demandados-apelantes interpusieron recurso de casación al amparo del ordinal 1.º del artículo 477.2 LEC , articulado en dos motivos con la siguiente formulación:

«PRIMERO.- infracción del artículo 7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 2.1 del mismo texto legal y en conexión con la vulneración del artículo 20.1.d de la constitución española ».

«SEGUNDO.-infracción del artículo 9.2 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con la vulneración del artículo 20.1.d) de la constitución española ».

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de las procuradoras mencionadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 11 de octubre de 2017, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando se desestimara el recurso y se confirmara la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente. Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso «con la salvedad de apoyo al motivo segundo», por resultar desproporcionada la publicación en portada del encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria, interesando en lo demás la confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO.-Por providencia de 5 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 13 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Cuestión jurídica planteada en el recurso.

Recurren en casación los demandados (el autor del reportaje periodístico cuestionado, la empresa editora del periódico en que se publicó y su entonces director), condenados en ambas instancias (aunque en apelación se redujo el importe de la indemnización por daño moral) por haber vulnerado la intimidad personal y familiar del demandante (primogénito del anterior Marqués de DIRECCION001 , en cuyo nombre también actuaba) a resultas de una información publicada en la versión impresa y digital del diario «El País» el sábado 4 de octubre de 2014 sobre el conflicto familiar y las disputas judiciales motivadas por la herencia de su padre. La controversia en casación se centra en el juicio de ponderación entre la intimidad personal y familiar y la libertad de información, en particular por la relevancia pública de la información publicada como factor legitimador de la intromisión en la intimidad, aunque también se impugne, mediante el motivo segundo del recurso, la condena a publicar la sentencia condenatoria en la forma acordada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Antecedentes relevantes para la decisión del recurso.

1.-Con fecha 17 de noviembre de 2014 D. Jesús Luis interpuso demanda de protección de su derecho a la intimidad personal y familiar contra D. Norberto , periodista de «El País», D. Gustavo , director de dicho medio, y la entidad Ediciones El País, S.L., propietaria y editora del mismo, alegando, en síntesis, que en el suplemento «revistasábado» correspondiente al día 4 de octubre de 2014 se había publicado una información, también difundida en la versión digital del periódico, que vulneraba su intimidad y la intimidad de su padre fallecido, por revelar a la opinión pública aspectos estrictamente privados y carentes de interés social consistentes en el enfrentamiento que había entre el demandante y su fallecido padre, las desavenencias surgidas en el seno de la familia en torno al reparto de la herencia y las disputas judiciales.

En concreto adujo: (i) que el demandante había iniciado otros tres procedimientos con ocasión de otras informaciones lesivas para su honor e intimidad, en uno de los cuales -relativo a «dos crónicas» publicadas en la revista «Época»- ya se había dictado sentencia firme estimatoria por la sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (14 de julio de 2014 ), lo cual demostraba que el demandante no podía tolerar que se pusieran en conocimiento público aspectos privados, sin ningún interés social y que solo atañían a su persona, a su padre fallecido y a su familia; (ii) que no pretendía polemizar ni rebatir el relato de hechos que contenía el artículo cuestionado, precisamente para no abrir a la opinión pública aspectos privados, por respeto a la dignidad de las personas citadas y porque no era la veracidad lo que legitimaba la intromisión en la intimidad sino la relevancia pública del hecho divulgado, aunque sí tenía interés en precisar que efectivamente había recibido una llamada antes de que se publicara la crónica y que lo que contestó al periodista fue que «eran asuntos privados y que por ello no se iba a contestar»; (iii) que actuaba en su nombre y también en el de su padre fallecido en 2004, respecto de este último dentro del plazo del art. 4.3 Ley Organica1/1982 y de conformidad con lo previsto en el art. 7 del mismo texto legal , porque en el artículo de «El País» se divulgaban partes de textos personalísimos, manuscritos (en concreto «una carta privada» de su padre) cuya divulgación atentaba contra su intimidad (en este sentido ponía especial atención en el primer párrafo del texto publicado, que decía servir de entrada y para atraer la atención del lector, en el que, según el demandante, se ponía en boca de su padre que este «añadió en 2004 a su testamento» un «documento manuscrito» que «parecía haber dejado su última voluntad bastante clara: 'Mis hijos, Segismundo y Jesús Luis , ante su repugnante actitud, lo único que se merecen es la querella criminal interpuesta por falsedad y estafa, nada más'»); (iv) que además de divulgar aspectos privados, el artículo en su conjunto era afrentoso para la reputación y buen nombre del demandante por afirmar que estaba enfrentado con su padre y que había conseguido dar la vuelta en los tribunales a los deseos de su progenitor de dejarle solo lo mínimo exigido por la ley (del texto extracta frases como «tuvo problemas con su primogénito Jesús Luis » con «varios asuntos personales entre ambos que atestiguan esa difícil relación», «quiero dejar a mis hijos Segismundo y Jesús Luis solamente la legítima estricta a la que me obliga la Ley, insisto además que se pague en metálico», «desde la muerte del marqués, los dos hijos han sabido dar la vuelta a los deseos de su padre en los Juzgados»); (v) que en el juicio de ponderación entre intimidad personal y familiar y libertad de información debía considerarse prevalente la primera por carecer la información transmitida de relevancia pública e interés general; y (vi) que la versión impresa de «El País» tenía una difusión diaria de 232.395 ejemplares y 1.685.000 lectores/día, y que su versión digital contaba con 4.469.000 visitantes únicos de promedio.

En atención a estos hechos el demandante solicitó se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su intimidad personal y familiar y se condenara a los demandados a estar y pasar por esta declaración, a abstenerse de realizar en el futuro actos semejantes, a publicar a su costa, «con anuncio en sus portadas», el encabezamiento y fallo de la sentencia condenatoria una vez que adquiriese firmeza, a indemnizar solidariamente el daño moral ocasionado al demandante en la cantidad de 300.000 euros o en la que se considerase judicialmente procedente y a realizar cuantas actuaciones fueran necesarias para suprimir dicha información de los archivos digitales de elpais.es y de cualquier buscador en Internet, con condena en costas de los demandados.

Mediante otrosí también solicitó la adopción de una medida cautelar consistente en requerir a los demandados para que retiraran de los buscadores de Internet, «específicamente de los buscadores Google y Yahoo» el enlace a la crónica titulada «La disputada herencia del Marqués de DIRECCION001 ».

2.-El Ministerio Fiscal se opuso a la demanda, remitiéndose en todo caso a lo que resultara de la prueba.

Los demandados se opusieron conjuntamente a la demanda alegando: (i) falta de legitimación activa del demandante para actuar en nombre de su padre fallecido por no concurrir los requisitos del art. 4 Ley Organica1/1982 al no haber sido designado a tal efecto en testamento, existir un conflicto de intereses evidente entre padre e hijo, no haberse acreditado que contara con el apoyo de los demás herederos y no poder constituir un precedente relevante el procedimiento seguido frente a las publicaciones de «Época», ya que en cualquier caso no se opuso la falta de legitimación activa y el texto publicado fue muy distinto, pues contenía alusiones directas a las «borracheras» habituales del fallecido; (ii) prevalencia de la libertad de información sobre el derecho a la intimidad, en primer lugar porque la información fue veraz (lo que el demandante ni siquiera discutía), en segundo lugar porque, contrariamente a lo que se sostenía en la demanda, tenía un indiscutible interés general, tanto por referirse a un tema de actualidad, dados los pronunciamientos judiciales que se acababan de conocer y las vicisitudes judiciales que afectaban a la herencia del anterior marqués de DIRECCION001 , su reparto y el control societario del Grupo Mazacruz («uno de los conglomerados empresariales más importantes de España», uno de los mayores propietarios de suelo en este país, principalmente en la provincia de Málaga, y propietario también de una finca en Albacete denominada « DIRECCION000 », internacionalmente reconocida por productos como vino y queso manchego), como «desde el punto de vista aristocrático», por afectar a los marquesados de DIRECCION001 y DIRECCION002 , de gran importancia a lo largo de la historia de España y con notoriedad social y aparición habitual en los medios de comunicación también en relación con el conflicto familiar (pues antes de que se publicara el artículo cuestionado otros medios ya habían publicado entrevistas a las hermanas del demandante acusándolo de estar llevando a cabo «el expolio que ideó» y de estar «violando la voluntad de mi padre»), como asimismo por el notable interés jurídico del caso, sin que la información cuestionada en este caso se pudiera equiparar a otras crónicas mencionadas en la demanda, y en tercer lugar por la ausencia de expresiones insultantes u ofensivas; (iii) improcedencia y, en todo caso, carácter desproporcionado de la indemnización reclamada; y (iv) improcedencia de la publicación de la sentencia por no tener cabida tras la reforma del art. 9 Ley Organica1/1982 llevada a cabo en 2010.

3.-La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda con condena en costas a los demandados.

Sus razones fueron, resumidamente, las siguientes: (i) el demandante estaba legitimado activamente para actuar en nombre de su padre, conforme a lo dispuesto en el art. 4.2 Ley Organica1/1982 ; (ii) en cuanto al fondo, no se discutía que el tenor literal de la crónica en cuestión era el que se reproducía en el hecho segundo de la demanda, ni que con ese contenido se había publicado tanto en la edición impresa como en la digital del medio demandado, y al mismo aún se podía acceder en Internet mediante cualquier buscador; (iii) el reportaje se acompañaba de una fotografía del anterior marqués fallecido, publicada sin su consentimiento; (iv) pese a su condición de aristócratas, ni el demandante ni su padre podían ser considerados «personajes de relevancia pública o mediática»; (v) el periodista que firmó el artículo lo confeccionó a partir de los datos que obtuvo de una entrevista con la viuda del anterior marqués (pues el demandante rehusó entrevistarse con él) así como de las sentencias dictadas sobre el tema, siendo su interés escribir sobre el control de la gestión de una empresa importante a nivel nacional; (vi) el artículo aludía a «aspectos absolutamente privados de las personas a las que se refiere, invadiendo claramente la intimidad de aquellas... siendo claramente tendencioso y dirigido a exhibir aspectos muy privados de la vida del actor y de su fallecido padre», no existiendo razón para «ventilar los particulares de su testamento», dado que dicha información no versaba sobre «asuntos públicos de interés general» sino sobre «acontecimientos muy puntuales» que se quisieron difundir de la vida privada, incluyendo la citada fotografía; (vii) por todo ello se apreciaba una grave vulneración de la intimidad del demandante y su familia, que no tenía amparo en la libertad de información; y (viii) la indemnización por daño moral solicitada debía considerarse adecuada -opinión que compartió el Ministerio Fiscal que en fase de conclusiones interesó la estimación integra de la demanda- valorando en particular la difusión alcanzada y los beneficios que había podido obtener la empresa demandada tanto por la versión impresa de la noticia como por su difusión en la digital.

4.-La sentencia de segunda instancia, estimando solo en parte el recurso de apelación de los demandados (al que se opusieron tanto el demandante como el Ministerio Fiscal), confirmó la sentencia apelada salvo en la cuantía de la indemnización, que redujo de 300.000 euros a 30.000 euros.

Sus razones son, en síntesis y en lo que ahora interesa, las siguientes: (i) el demandante estaba legitimado activamente para defender la intimidad de su fallecido padre de conformidad con el art. 4.2 Ley Organica1/1982 , sin que fuera óbice que pudiera mantener discrepancias con su progenitor sobre la gestión de las empresas familiares, dado que no constaba desautorización del padre en tal sentido; (ii) no hubo valoración errónea de la prueba en primera instancia y debía confirmarse la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante y del difunto marqués ya que, abstracción hecha de su condición de aristócratas, ni el demandante ni su padre podían ser considerados personas con proyección pública o política, ni tampoco habían sido noticiables en publicaciones generalistas o de entretenimiento el marquesado de DIRECCION002 o la situación del grupo empresarial Mazacruz, ni con anterioridad a la publicación de la información enjuiciada el demandante había adoptado pautas de comportamiento tendentes a facilitar el conocimiento notorio de su identidad, por lo que, aunque no se haya cuestionado su veracidad, fue ilegítima la difusión no consentida de aspectos de su vida personal y familiar como el contenido de las disposiciones testamentarias del causante, habida cuenta de que hasta entonces ni el demandante ni su padre habían sido objeto de especial seguimiento informativo a nivel general, y no se podían considerar «como públicos y de interés general los aspectos particulares de unas disposiciones testamentarias que, por tratarse de documentos de carácter estrictamente privado y familiar, inciden en el ámbito de la intimidad de los afectados y repercuten en su persona y círculo familiar»; (iii) no obstante, sí debía estimarse el recurso en cuanto al importe de la indemnización por daño moral, al considerarse más adecuada la cantidad de 30.000 euros ya que la revelación de unos datos testamentarios «no reviste una gravedad ni tiene una trascendencia cuya reparación merezca un resarcimiento económico de la magnitud del concedido en la sentencia recurrida; y (iv) debía confirmarse la decisión de publicar la sentencia de condena, una vez adquirida firmeza, porque a pesar de la reforma de 2010 no podía aceptarse la interpretación restrictiva que defendían los apelantes en cuanto a que dicha publicación estuviera solo prevista para las intromisiones en el derecho al honor.

5.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandada interpuso recurso de casación articulado en los dos motivos reseñados en el antecedente de hecho quinto de la presente sentencia.

TERCERO.-Hechos probados o no discutidos.

1.º) El sábado 4 de octubre de 2014, el diario «El País» publicó en las págs. 50 y 51 del n.º 13.608 de su edición impresa, dentro del suplemento «revistasábado», el siguiente texto (doc. 2 de la demanda):

La información, a cinco columnas en la pág. 50 y a una sola columna en la pág. 51, se acompañaba de dos fotografías, una de ellas del anterior Marqués de DIRECCION001 , fallecido en 2004.

En la pág. 50 se introducía con el siguiente titular (en minúsculas pero con caracteres tipográficos más grandes que el resto):

«La disputada herencia del marqués de DIRECCION001 ».

En la parte superior de dicha página, en mayúsculas, aparecía este texto:

«UNA DÉCADA DE LUCHA POR UN LEGADO».

En la misma página, como entradilla (parte central, en mayúsculas pero en caracteres tipográficos menores), figuraba el siguiente texto:

«UNA DURA BATALLA LEGAL ENFRENTA DESDE HACE MÁS DE 10 AÑOS A LOS HEREDEROS DE Humberto . EL NOBLE DEJÓ ESCRITO QUE NO QUERÍA QUE SU PRIMOGÉNITO SE HICIERA CON SUS EMPRESAS, PERO VARIAS RESOLUCIONES JUDICIALES HAN TORCIDO ESA VOLUNTAD. MILES DE HECTÁREAS DE SUELO EN ESPAÑA ESTÁN EN JUEGO».

En la pág. 51 se destacaba en letras más grandes:

«'MIS HIJOS, Segismundo Y Jesús Luis , ANTE SU ACTITUD, SOLO SE MERECEN UNA QUERELLA, NADA MÁS', ESTABLECIÓ EL MARQUÉS».

El contenido íntegro del artículo, según transcripción no controvertida incorporada al hecho segundo de la demanda, era el siguiente:

«El documento manuscrito que el Marqués de DIRECCION001 añadió en 2004 a su testamento parecía haber dejado su última voluntad bastante clara. 'Mis hijos, Segismundo y Jesús Luis , ante su repugnante actitud, lo único que se merecen es la querella criminal interpuesta por falsedad y estafa, nada más'.

» Humberto , marqués de DIRECCION001 y propietario de miles de hectáreas de tierra en España, murió ese mismo año con la sensación de haber dejado todo bien atado: su esposa Eloisa y sus dos hijas, Ofelia y Aida , se llevarían la mayor parte de la herencia y el control de su legado. A Segismundo y Jesús Luis , hijos de un anterior matrimonio y con los que estaba enfrentado, solo les daría lo mínimo exigido por la ley.

»Pero desde la muerte del marqués, los dos hijos han sabido dar la vuelta a los deseos de su padre en los juzgados. Año tras año, sentencia a sentencia, los jueces han ido otorgando a los dos hijos varones más poder en la empresa que gestionó su padre, el Grupo Mazacruz, un conjunto de sociedades que posee, entre otras cosas, un suculento negocio inmobiliario de 10 millones de metros cuadrados de suelo en la costa malagueña, herencia de los marquesados de DIRECCION002 y DIRECCION001 .

»El conflicto ya lleva 12 años de vida judicial y ha dado lugar a decenas de litigios. Por un lado, hay un procedimiento abierto en Albacete sobre la partición de la herencia. Aunque ese asunto aún no ha concluido, los jueces han decidido esta semana que la esposa del marqués, Eloisa , debe abandonar la joya del marquesado, la Casa Palacio de la familia en DIRECCION000 (Albacete).

»También esta semana, y en otro procedimiento abierto en Madrid sobre el control de la empresa, el Tribunal Superior de Justicia ha resuelto que ambas partes deben someterse a un arbitraje, un proceso extrajudicial que podría suponer a la postre algún tipo de repartición de las sociedades de Mazacruz.

» DIRECCION000 se encuentra a unos cinco kilómetros de Albacete. La hacienda, de más de 10.000 hectáreas, es uno de esos lugares inabarcables donde uno se encuentra a su paso con gamos, liebres y perdices campando a sus anchas. En un extremo se encuentra la Casa Palacio, restaurada por los Humberto Jesús Luis Segismundo a finales del XIX; junto a ella, una iglesia en el lugar donde dicen que allá por el siglo XII se encontró milagrosamente la imagen de Virgen de los Llanos, patrona de Albacete.

»En un vestíbulo de la casa, donde destacan los trofeos de caza, las fotos de familia y los retratos al óleo, uno puede hacerse un esquema histórico para entender esta complicada historia llena de nombres con apellidos compuestos donde padres e hijos suelen llamarse de la misma manera.

»En la zona, que fue lugar de peregrinación desde el siglo XII, se instalaron primero los franciscanos, en 1647. Allí estuvieron hasta que, tras la desamortización de DIRECCION003 , el Marqués de DIRECCION004 adquirió las tierras, a mediados del XIX. A finales del mismo siglo, las tierras pasaron a ser propiedad del Marqués de DIRECCION002 que las compró por 130.000 pesetas. El siguiente hito no llega hasta 1954. Es el año en que fallece el cuarto marqués de DIRECCION002 , Teodoro , que no había tenido descendencia pero que dejó su herencia al hijo que su esposa había tenido de un anterior matrimonio: Humberto , el marqués de DIRECCION001 , con el que arrancaba esta historia.

»El marqués, que se casó dos veces, tuvo problemas con su primogénito, Jesús Luis . Hay varios asuntos personales entre ambos que atestiguan esa difícil relación. En 2000, el marqués sufre una crisis cardíaca de la que está a punto de no salir y que le postra en una cama de la Clínica Ruber. Es el momento que su hijo Jesús Luis aprovecha para conseguir que el marqués le firme unos documentos que le hacen propietario de 135.352 acciones del Grupo Mazacruz. Otras 14.746 acciones van a parar a su hermano Claudio , que posteriormente se las cederá a su hermano mayor.

»Ya recuperado, el marqués tiene noticia de ese documento y se siente estafado. Por eso presenta una querella en un juzgado de Madrid en la que señala que no era consciente de lo que estaba firmando cuando estaba en el hospital. Los jueces archivaron la querella. Jesús Luis inició entonces una demanda para conseguir que se diera por buena la donación. En 2012, cuando hacía ya ocho años que el marqués había fallecido, el Tribunal Supremo le dio la razón.

»Aún faltaba otro hecho que le serviría al primogénito, Jesús Luis , para revertir la voluntad de su padre. Su hermano le cedió las acciones. Incluso con eso, el primogénito solo poseía el 27% de la compañía. El resto se lo repartían la esposa del marqués y sus hermanastras, Ofelia y Aida . Es decir, las mujeres mandaban en la compañía. Pero dos años después, Jesús Luis sacó otro documento al que supuestamente le habían dado validez las demás propietarias la misma noche de la donación firmada por el marqués en el hospital. Ese escrito concedía a las primeras 135.352 acciones de Mazacruz el derecho a cinco votos por cada participación. Fue firmado por las tres mujeres a la salida de la Cínica Ruber, según ellas, sin ser conscientes de lo que en realidad estaban firmando. Ese documento se impugna en los tribunales por considerar que no hay una escritura pública de él. Las hermanas ganan en primera instancia. Un segundo juez vuelve a dar la razón a Jesús Luis y este se hace con el control de la empresa en 2011. El juez argumenta que a las mujeres se les había pasado el plazo para recurrir, aunque estas no supieron de la existencia del escrito hasta dos años después.

»El tema de los cinco votos está recurrido ante el Supremo que aún no ha dictado sentencia. En cualquier caso, Jesús Luis , de 57 años, es desde 2011 el presidente de Mazacruz.

»El asunto de la herencia es todavía más complicado. A pesar de la contundencia que el marqués empleó en el manuscrito que añadió al testamento, Jesús Luis nunca fue desheredado del todo. 'Quiero dejar a mis hijos, Segismundo y Jesús Luis , solamente la legítima estricta a la que me obliga la ley, insisto además que se pague en metálico', escribió el marqués.

»Las últimas resoluciones a ese respecto señalan que las legítimas deben pagarse: unos 20 millones de euros a cada hermano. Pero la valoración que se ha hecho en sede judicial de los bienes que heredaron las hermanas resulta insuficiente para cubrir esas cantidades. El resultado es que las dos hermanas que obtuvieron la mayor parte de la herencia se hallan ahora con sus bienes embargados hasta que se resuelva un nuevo juicio sobre el testamento.

»Durante los años en los que la esposa del marqués y sus hijas gestionaron el Grupo Mazacruz, valorado ahora en unos 650 millones de euros, la Dehesa de los Llanos pasó por ser un modelo sostenible de explotación agrícola. Las tres mujeres empezaron a producir queso, vino, aceite, miel y hierbas aromáticas. El queso manchego acabó logrando en 2012 el premio internacional al mejor queso del mundo y uno de sus vinos también ha sido galardonado este año. En ese tiempo, además, las mujeres cuadruplicaron los beneficios de los negocios inmobiliarios en Málaga.

»Los frutos de ese trabajo han sido recogidos por el presidente de la compañía. Quienes han trabajado en la finca con él señalan que siempre ha sido escéptico con esos negocios y que siempre se ha interesado más por la caza, otro de los puntos fuertes de la Dehesa. A pesar de ello, ha mantenido al director de la finca y la línea empresarial, por ahora, parece continuista. El presidente del Grupo Mazacruz ha declinado la oferta de este periódico para dar su versión. Un portavoz alega que, puesto que el asunto está en los tribunales, prefieren no hacer comentarios.

»'Han sido años de trabajo para mantener la rentabilidad y los puestos de trabajo', explica una de las hijas, Aida , de 36 años. Suena el móvil y Aida contesta. 'Es una buena noticia', sonríe. Le acaban de comunicar que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha concedido el arbitraje, quizás el anuncio de un final a esta enrevesada batalla legal por la herencia del marqués».

Esta misma información se publicó también en la edición digital del mismo diario (doc. 3 de la demanda), con el mismo titular y el siguiente subtítulo:

«Una batalla legal enfrenta a los herederos del noble por un legado de miles de hectáreas de suelo. Varias decisiones judiciales han torcido su última voluntad».

2.º) Dado que no se discute la veracidad de la información enjuiciada y que esta sala conoce su propia jurisprudencia, en la que se integran diversas sentencias dictadas sobre el conflicto familiar y judicial objeto de esa información ( sentencias 956/2011, de 5 de enero , 104/2015, de 11 de marzo , 120/2015, de 16 de marzo , y 125/2015, de 17 de marzo ), debe considerarse acreditado que cuando se publicó el artículo, una década después del fallecimiento de D. Humberto , anterior Marqués de DIRECCION001 (quien se casó dos veces y tuvo dos hijos de su primer matrimonio y dos hijas del segundo), dicha contienda era ya de público conocimiento al venir dirimiéndose en los tribunales tanto la validez de la donación que en el año 2000 hizo el Marqués de DIRECCION001 a su primogénito Jesús Luis y su repercusión sobre el control del grupo societario familiar (conjunto de empresas -entre ellas Dehesa de los Llanos S.L.- integrado en la sociedadholdingMazacruz S.L., propietaria de un importante patrimonio, sobre todo inmobiliario, doc. 3 de la contestación), como el reparto de su herencia por ser su última voluntad, a fin de evitar que el hoy demandante se hiciera con dicho control, que tanto él como su hermano recibieran únicamente la legítima estricta en metálico.

De ahí que con anterioridad a que se publicara el artículo enjuiciado ya se hubieran publicado en otros medios de comunicación, incluso de ámbito nacional (como «Época», «ABC» o «El Mundo»), varios artículos ofreciendo información puntual del curso judicial del citado conflicto familiar y empresarial (docs. 6 a 8 de la contestación) en todas sus dimensiones (división de la herencia, repercusión del conflicto en la gestión del grupo Mazacruz, desahucio de la segunda esposa del marqués de DIRECCION000 a instancias del demandante, designación de un árbitro para decidir sobre el valor y distribución de los activos de dichoholding, etc). Algunas de estas informaciones ponían la herencia del anterior Marqués de DIRECCION001 , junto a otras herencias de grandes fortunas, como ejemplo de que las disputas sucesorias podían repercutir en la economía nacional (la del diario «El Mundo» llevaba por título «España se desangra por las herencias» y el diario «ABC» la publicaba en su sección de economía).

CUARTO.-Motivo primero del recurso de casación y oposición de la parte recurrida.

Este motivo se funda en infracción del art. 7, en relación con el 2.1, ambos de la Ley Organica1/1982 , y en su desarrollo la parte recurrente, insistiendo en argumentos sustancialmente semejantes a los que expuso en su contestación a la demanda y en apelación, alega, en síntesis: (i) que, no cuestionándose los hechos probados, en este conflicto debe prevalecer la libertad de información y descartarse la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante, ya que lo publicado se refirió a hechos ciertos y «noticiosos», pues aludían al conflicto familiar del demandante con sus hermanas y la madre de estas, viuda de causante, anterior Marqués de DIRECCION001 , en torno al reparto de su herencia (por ser voluntad del difunto dejar al demandante y al otro hijo de su anterior matrimonio solo la legítima estricta y, además, que se les pagara en metálico) y al consiguiente control del grupo societario familiar Mazacruz, uno los más importantes de España, conocido por su patrimonio inmobiliario, sus establecimientos turísticos y la calidad de sus productos agrícolas y alimentarios; (ii) que la noticia se apoyó en los datos que resultaban de los distintos procedimientos judiciales sobre el tema, hasta la fecha resueltos mayoritariamente a favor de los intereses del demandante, dejando al margen especulaciones y rumores no contrastados; (iii) que la condena confirmada en apelación partió de una conclusión sobre la vulneración de la intimidad «totalmente genérica e inespecífica», ya que se limitó a decir que la información afectaba a «aspectos absolutamente privados» que, sin embargo, no llegó a concretar, como tampoco lo hizo la demanda, donde no se hizo ninguna distinción a este respecto, fundándose la acción entablada únicamente en la nula proyección pública del demandante y sus familiares y en que el interés público de la noticia era inexistente; (iv) que en contra de este parecer, el interés público de la información no residía en la condición de persona adinerada y con título nobiliario del demandante ni podía negarse por el hecho de que no se prodigara en la «prensa del corazón», sino que dicho interés residía en la propia importancia de la cuestión tratada, es decir, en que el grupo societario familiar Mazacruz era uno de los mayores propietarios de suelo en España, sobre todo en la provincia de Málaga, y propietario también de DIRECCION000 , que los marquesados de DIRECCION001 y DIRECCION002 habían tenido una relevancia capital en la historia de España, motivo por el cual sus miembros se relacionaban con célebres empresarios e incluso con la familia real española, que no era la primera vez que la disputa familiar aparecía en los medios, al haberse publicado diversos artículos (docs. 6 y 7 de la contestación) en «ABC», «El Mundo», «Época» y «Vozpopuli» que motivaron otras demandas, incluso notas de prensa por parte del Gabinete Técnico de este Tribunal Supremo a raíz de la sentencia de 17 de marzo de 2015 , y, en fin, que el conflicto tenía incluso interés jurídico, por haber sido analizado y estudiado ampliamente en el ámbito del Derecho mercantil (bloque documental 9 de la contestación); (v) que, en consecuencia, dado que el derecho a la intimidad no es absoluto, estaba justificado por razón del interés general de la información que se difundieran datos tales como las disposiciones testamentarias del padre del demandante, habida cuenta de que en ellas se situaba el origen del conflicto familiar, sin que quepa negar relevancia pública a un testamente por el hecho de constituir una acto personalísimo, pues tanto el testamente como el resultado de la partición tuvieron una innegable proyección pública; (vi) que no es posible equiparar la información enjuiciada con otras sobre la misma familia y el mismo conflicto que en su día dieron lugar a sentencias condenatorias (como las crónicas publicadas en la revista «Época»), ya que la que aquí se juzga fue respetuosa y no se adentró en cuestiones personales y familiares más allá de lo estrictamente necesario para una debida explicación del conflicto familiar y contienda judicial.

El demandante se ha opuesto alegando, en síntesis: (i) que los recurrentes reiteran los argumentos de su recurso de apelación sobre el carácter noticioso y veraz de la información publicada, por tanto «sin dedicar ni un solo razonamiento a criticar los consignados en la sentencia recurrida», pretendiendo convertir el recurso de casación en una tercera instancia; (ii) que el recurso obvia que la principal cuestión jurídica radica en si la libertad de información puede amparar que se reproduzcan, entrecomilladas, frases literales de un testamento de las que se deducía claramente el conflicto que existía entre el testador y los hijos de su primer matrimonio, con alusiones tan expresivas como las referidas a su «repugnante actitud» para con su padre, a que se merecían una querella, a que solo les debía dejar lo previsto por la ley, a que habían sabido dar vuelta a los deseos de su padre en los tribunales o a que el demandante se había aprovechado de la convalecencia de su padre para obtener la firma de unos documentos que le convertían en donatario de un importante número de acciones del grupo Mazacruz; y (iii) que la razón decisoria de la sentencia recurrida sobre la falta de proyección pública de la información no ha sido debidamente combatida por los recurrentes, pues lo determinante para el tribunal sentenciador es que ni el demandante ni su padre tenían la consideración de personas con relevancia pública, ni el marquesado de DIRECCION002 ni la situación del grupo empresarial Mazacruz habían sido noticiables en publicaciones generalistas o de entretenimiento, sin que tampoco ninguno de ellos hubiera proporcionado de forma voluntaria datos de su vida privada.

El Ministerio Fiscal también ha interesado la desestimación del motivo por su carácter artificioso, al entender que solo pretende una nueva valoración de la prueba y la modificación de los hechos probados en interés de la parte recurrente.

QUINTO.-Conflicto entre libertad de información y derecho a la intimidad. Eficacia legitimadora de la relevancia pública del hecho divulgado. Decisión de la sala: estimación del motivo.

Este motivo primero debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida y atendidos los términos del debate tanto en las instancias como ahora en casación, la controversia se ciñe a si la información enjuiciada tenía o no relevancia pública o interés general, toda vez que no se discute ni su contenido ni su veracidad. Por otra parte la veracidad, en los conflictos que afectan a la intimidad, tiene un menor peso relativo, pues según constante jurisprudencia, de la que es reciente ejemplo la sentencia 634/2017, de 23 de noviembre , el criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de una intromisión en la intimidad es el de la relevancia pública del hecho divulgado o, como aclara la sentencia 50/2017, de 27 de enero , «que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte necesaria en función de interés público del asunto sobre el que se informa». También puntualiza la doctrina jurisprudencial que debe comprobarse que el afectado no haya adoptado pautas de comportamiento que permitan entender que consintió el público conocimiento de aspectos privados, en la medida en que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno (por ejemplo, sentencias 344/2016, de 24 de mayo , y 114/2017, de 22 de febrero ).

2.ª) A este respecto, y por lo que se refiere al interés público de la información enjuiciada, la tesis del demandante es que su condición de aristócrata, de persona con título nobiliario, no es motivo suficiente para deducir que toda información que afecte a su persona o familia tenga interés público, sobre todo cuando ni él ni su padre habían adoptado pautas de comportamiento en ese sentido; y en particular, que no estaba justificado que se hiciera público el contenido de las disposiciones testamentarias de su padre, ya que estas ponían de manifiesto la existencia de una agría disputa entre ambos que pertenecía al ámbito privado familiar, cuya revelación no consentida afectaba además a su reputación (aunque en su demanda no pedía la tutela del honor).

Este es también el criterio de la sentencia recurrida al confirmar la de primera instancia, pues a grandes rasgos entiende (fundamento de derecho tercero) que la condición de aristócratas de padre e hijo no les dotaba de proyección pública, que no habían revelado datos ni llevado a cabo actos que permitieran deducir su conformidad para que se hablara de la contienda familiar y judicial, que tampoco se había informado antes de esta ni de la situación del marquesado de DIRECCION002 o del grupo empresarial familiar en «publicaciones generalistas o de entretenimiento» y que, en tales circunstancias, de las que debía partir el juicio de ponderación entre intimidad y libertad de información, el carácter personalísimo de las disposiciones testamentarias, y el íntimo y reservado de lo que de ellas se derivaba en cuanto a la magnitud de dicha contienda, no justificaba su divulgación.

La parte demandada recurrente discrepa de este planteamiento y aduce, en síntesis, que el interés público informativo del reportaje no radicaba de manera exclusiva en la condición personal del demandante ni en la de su padre (por su título nobiliario y su fortuna personal), ni podía negarse por el mero hecho de que hubieran decidido permanecer voluntariamente al margen de la crónica social, sino que dicho interés público resultaba de la importancia que (hay que entender desde el punto de vista material y no subjetivo) tenía una noticia que aludía a un conflicto familiar y judicial sobre el reparto de una herencia de una de las grandes fortunas de España, que comprendía un gran patrimonio, especialmente inmobiliario, de cuya solución dependía el control de un importantísimo grupo societario cuya actividad abarcaba sectores tan diversos como el inmobiliario, el hotelero o el de la alimentación, todo lo cual había motivado que con anterioridad otros medios publicaran informaciones sobre el devenir de los sucesivos procesos judiciales.

3.ª) Esta sala no considera acertado el juicio de ponderación expresado en la sentencia recurrida. La doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta sala vienen declarando con reiteración que, como la protección constitucional de la libertad de información «se ciñe a la transmisión de hechos noticiables por su importancia o relevancia social para contribuir a la formación de la opinión pública, tales hechos deben versar sobre aspectos conectados a la proyección pública de la persona a la que se refiere, o a las características del hecho en que esa persona se haya visto involucrada» ( STC 18/2015 ). Por tanto, como argumenta la parte recurrente, la relevancia pública o el interés general de la información puede resultar tanto de circunstancias relacionadas con la persona como de la propia materia tratada. De ahí que, en el plano subjetivo, no sea exacto que solo tienen proyección pública los que voluntariamente deciden tenerla y acepten exponerse en los medios de comunicación, pues dicha proyección pública, notoriedad o celebridad social puede fundarse en razones tan diversas como la actividad política, la profesión, la relación con un importante suceso, la trascendencia económica o la relación social, entre otras circunstancias ( sentencias 587/2016, de 4 de octubre , 588/2016, de 4 de octubre , y 521/2016, de 21 de julio , entre otras).

Por esta razón, el argumento de la sentencia recurrida de que ni el demandante ni su padre podían ser considerados personas de notoriedad pública, por no haber aceptado exponerse públicamente, no se compadece con la jurisprudencia citada, cuya aplicación al caso permite concluir, por el contrario, que la información sí tenía un evidente interés público informativo, pues este resultaba no solo de la condición personal del demandante y de su padre, pertenecientes a una familia aristócrata en la que se aunaban los marquesados de DIRECCION001 y DIRECCION002 , hecho determinante de una indudable proyección social que se explotaba, mencionándolos, en la propia web del grupo Mazacruz, sino, fundamentalmente, del hecho de que el conflicto familiar que se inició con la donación hecha al demandante por su padre (que no se discute que motivó disputas judiciales -algunas incluso llegadas a esta sala- en torno a su validez, al control del grupo societario Mazacruz y al reparto de la herencia, no cuestionándose tampoco que fue voluntad del fallecido apartar a su hijo Jesús Luis del control empresarial y dejarle solo la legítima estricta, en metálico) había dejado de ser un tema estrictamente privado mucho antes de publicarse el artículo enjuiciado por afectar -lo que tampoco se discute- a un importante grupo empresarial, con un importante patrimonio -sobre todo inmobiliario en la provincia de Málaga-, y existir numerosos pleitos sobre esta contienda familiar y empresarial e informaciones paralelas que daban cuenta puntualmente de sus vicisitudes.

A este respecto fue precisamente el notorio interés informativo de una de las manifestaciones o ramas de este conflicto (la demanda del ahora recurrente contra la mujer de su padre y contra Dehesa de Los Llanos S.L. pidiendo que se declarase nulo el contrato de usufructo sobre la casa palacio y que la usufructuaria fuera condenada a entregar a la propietaria la posesión del inmueble) lo que llevó al Gabinete Técnico de esta Sala Primera y al CGPJ a difundir el viernes 15 de mayo de 2015, y por tanto antes de que se dictara la sentencia recurrida, una nota de prensa sobre la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de ese mismo año ().

Por otra parte esta sala ya se ha pronunciado a favor de reconocer el interés general de la información sobre personas que ostentan un título nobiliario por la proyección social que resulta inherente al mismo.

Así, la sentencia 34/2011, de 1 de febrero , en un caso en el que se enjuiciaba el carácter ofensivo para el honor y la intimidad de una información contenida en el libro titulado «Nobleza obliga» que ponía al demandante como ejemplo de descendientes extramatrimoniales a los que los tribunales habían reconocido su derecho en la sucesión al título, declaró que el carácter relevante de la noticia derivaba del título nobiliario que aquel ostentaba y del interés científico que tenía su caso por los avatares judiciales por los que había pasado y porque, a juicio del escritor, el suyo era un claro ejemplo de la mayor suerte que, frente a la discriminación de las mujeres, habían tenido las discriminaciones no basadas en el sexo sino por razón de nacimiento.

Es decir, como en el presente caso, a la notoriedad inherente a la posesión de un título nobiliario se sumaba la resultante de las vicisitudes judiciales.

La sentencia 436/2014, de 28 de julio , sobre una información acerca de la salud de la Duquesa de DIRECCION005 , declaró que no podía ponerse en duda que se trataba de una persona pública, «tanto por lo que históricamente representa la casa de DIRECCION005 , sobre todo por la relevancia de don Narciso , tercer duque de DIRECCION005 , cuanto por la especial cercanía que la demandante ha mostrado siempre con los medios de comunicación, apareciendo en estos como una persona extrovertida y dispuesta a tratar no solo de la casa de DIRECCION005 en la historia o en la actualidad sino también de temas o cuestiones más personales, como sus gustos y aficiones o las relaciones familiares, dando siempre muestras de una fuerte personalidad y habiendo alcanzado una gran popularidad», y que debía excluirse la existencia de intromisión en la intimidad por el hecho de haberse hablado de la fragilidad de su estado de salud «en atención a la relevancia pública e histórica de esa persona, a la frecuencia de sus apariciones, muchas veces voluntarias, en los medios de comunicación y, en fin, al interés general sobre su estado de salud en relación con un propósito de contraer matrimonio que podía tener repercusiones en el patrimonio y las relaciones familiares de la casa de DIRECCION005 ».

De los razonamientos de esta última sentencia cabe colegir que si la pertenencia a una familia distinguida con un título nobiliario permite amparar en el derecho a la libertad de información las publicaciones que aludan a temas tan sensibles para la intimidad, tan reservados y exclusivamente pertenecientes a lo más privado como es la salud de una persona, aunque en ese caso, además, se tratara de alguien que gozaba de una indiscutible notoriedad social, menos razones habrá para no amparar en ese mismo derecho las informaciones que, como en el presente caso, se refieran a un conflicto que, familiar en su origen, desbordó sin embargo este ámbito por su dimensión, duración en el tiempo e importancia de los intereses económicos en litigio hasta alcanzar un evidente interés público informativo.

En definitiva, sin desconocer en general la relevancia del comportamiento previo del afectado para delimitar el ámbito de protección de su intimidad, el hecho de que en el presente caso el demandante o su padre no adoptaran pautas de comportamiento demostrativas de que accedieron a revelar determinados aspectos de su vida privada (en particular los que tenían que ver con el enfrentamiento entre ambos y su proyección sobre el reparto de la herencia y el control del principal activo hereditario) no determina que estos aspectos tuvieran que quedar absolutamente resguardados del conocimiento ajeno, pues el contenido de las disposiciones testamentarias difundidas tan solo venía a refrendar la existencia de una contienda que el curso de los procesos judiciales seguidos durante más de una década ya había puesto de manifiesto, y el conocimiento de ese enfrentamiento tenía y sigue teniendo interés público informativo tanto por la relevancia o proyección pública de las personas implicadas como porque esa disputa familiar había dejado de ser desde tiempo atrás un asunto únicamente relativo a los hijos y la viuda del difunto, dada la importancia del caudal relicto y la repercusión que para la economía nacional podía tener toda decisión que afectara al control del conglomerado empresarial familiar, circunstancia que explica que se informara del tema en la sección de economía de algún diario de ámbito nacional.

4.ª) Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por el pronunciamiento judicial que pueda haber recaído en alguno de los otros tres procesos instados por el demandante para defender su intimidad (referidos a las informaciones publicadas en la revista «Época», docs. 4, 5 y 6 de la demanda), pues no se justifica una sustancial similitud con el presente litigio. En este sentido, basta con leer el hecho primero de la demanda del presente litigio, en la que el demandante admite que en aquellas otras publicaciones se vertieron insultos contra su persona, y la sentencia firme dictada entonces (14 de julio de 2014) por la sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , en la que se declaró probado el uso de expresiones como «raterío de cuello blanco» y que, valiéndose de un estilo novelesco, se comparó incluso al demandante con un mafioso de ficción y se le atribuyó un idilio con su madrastra, para advertir que se trata de casos muy diferentes, porque la información aquí enjuiciada no incurre en juicios de valor, se divulgó prescindiendo de expresiones innecesariamente ofensivas o vejatorias y se limitó a exponer y comentar el contenido de las disposiciones testamentarias de forma proporcionada a la finalidad legítima de contextualizar el conflicto y poner en antecedentes al lector.

SEXTO.-Consecuencias de la estimación del motivo primero: improcedencia de resolver el motivo segundo y desestimación íntegra de la demanda

La estimación del motivo primero determina la improcedencia de resolver el motivo segundo y último del recurso, dado su carácter subsidiario por impugnar únicamente el alcance de la publicación de la sentencia eventualmente condenatoria, y que, casando totalmente la sentencia recurrida y estimando el recurso de apelación interpuesto en su día por la parte demandada, proceda desestimar íntegramente la demanda.

SÉPTIMO.-Costa y depósito.

Conforme al art. 398.2 LEC , no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación de los demandados, que tenía que haber sido estimado, y conforme al art. 394.1 LEC procede imponer las costas de la primera instancia al demandante.

Conforme a la d. adicional 15.ª. 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido en casación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por los demandados Ediciones El País S.L., D. Gustavo y D. Norberto contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2016 por la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 456/2016 .

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, con estimación del recurso de apelación interpuesto en su día por los demandados, revocar totalmente la sentencia de primera instancia y desestimar íntegramente la demanda interpuesta contra aquellos por D. Jesús Luis .

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia e imponer al demandante las de la primera instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir en casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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