Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 17/2019 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 33044370042019100094

Núm. Ecli: ES:APO:2019:794

Núm. Roj: SAP O 794/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33004 41 1 2018 0001218
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000017 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000190 /2018
Recurrente: Ezequias
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: VICTOR IGNACIO HERNANDO ALBALA
Recurrido: Adela
Procurador: JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ
Abogado: EMILIO MENENDEZ ALONSO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 17/19
NÚMERO 101
En OVIEDO, a trece de marzo de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 17/19, en autos de JUICIO DE DIVORCIO Nº 190/18, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avilés, promovido por DON Ezequias , demandado
en primera instancia, contra DOÑA Adela , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Avilés se ha dictado sentencia de fecha 17 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. José Luis López González en nombre y representación de Dª Adela , contra D. Ezequias , procede decretar la disolución por divorcio del matrimonio formado por los mismos, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, así como la adopción de las siguientes medidas definitivas.

Se acuerda conceder a favor de la actora y a cargo del demandado una pensión compensatoria por importe de 1000 euros mensuales, que deberán ser abonados en la cuenta que al efecto designe la esposa, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente de conformidad con el IPC o índice que legalmente le sustituya con efectos a partir del 1 de enero de 2009.

Todo ello sin que proceda expresa imposición en las costas causadas'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de marzo de dos mil diecinueve.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Declarada la disolución por divorcio del matrimonio que los litigantes habían contraído el 17 de abril de 2009 y establecida a favor de la esposa una pensión compensatoria por importe de 1.000 €, es este último pronunciamiento el que impugna el esposo apelante por considerar que, atendida la situación económica de ambos cónyuges tras la extinción del vínculo matrimonial, y en particular las actividades que ha venido y viene desarrollando la esposa, antes y después de celebrarse el matrimonio, así como los ingresos económicos que de ellas obtiene, no existe el desequilibrio que justificaría el derecho a la pensión.



SEGUNDO.- Al regular el derecho a la pensión compensatoria, el artículo 97 del Código Civil subordina, en efecto, su reconocimiento a la constatación de que la separación o el divorcio produzcan a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro que implique en empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.

Tal desequilibrio debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, habiendo precisado la jurisprudencia que la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares ( STS de 17-7-2009 ), y a sensu contrario la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias, pues si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de ésta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, ya que lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante ( STS de 22-6-2011 ).

Según declaró la STS Pleno de 19-1-2010 , la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 tienen una doble función:) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal.



TERCERO.- Las circunstancias concurrentes en este caso al objeto de valorar si la ruptura del vínculo matrimonial determina o no una situación de desequilibrio económico en perjuicio de la esposa son las siguientes: 1) Con anterioridad a contraer matrimonio, Adela había venido trabajando por cuenta ajena, entre otras, para la empresa Administración de Fincas Constitución entre el 15 de noviembre de 2001 y el 17 de marzo de 2003 y para AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. entre el 12 de marzo de 2004 y el 6 de agosto de 2008. Al tiempo de casarse percibía la prestación de desempleo, y con posterioridad causó alta en el régimen especial de trabajadores autónomos por la actividad de gestión y administración de la propiedad el 1 de agosto de 2010, situación en la que aún permanece, asumiendo unos gastos de cotización mensual de 338,77 € al mes, constando, asimismo, en situación de alta en el censo de actividades económicas, grupo de agentes y corredores de seguros, desde el 6 de agosto de 2013.

2) En el año 2010 abrió un negocio de Cafetería en el que cesó al año siguiente y por el que aún tiene que devolver un préstamo al Banco Sabadell mediante cuotas mensuales de 750 €, estando próxima su total amortización.

3) Desde 2011 y hasta la ruptura matrimonial en mayo de 2017 estuvo colaborando en el negocio del esposo dedicado a la administración de fincas, actividad que simultaneaba con la de agente de seguros de Mapfre y con la compra y venta de bolsos de señora a través de la red social Instagram.

4) Por su colaboración en la administración de fincas no percibía remuneración, obteniendo en cambio ingresos como agente de seguros del orden de 2.595,16 € en 2016 y de 1.938,61 € en 2017, y por la venta de bolsos un beneficio de 49 € por cada uno según reconoció en su interrogatorio.

5) Los ingresos por las comisiones percibidas de Mapfre se han reducido, sin embargo, durante los cuatro primeros meses de 2018 a 734,63 €, y aunque afirma hacer cesado en la actividad de venta de bolsos por no disponer de un espacio en el que almacenarlos, ya que antes se servía del propio local dedicado a la administración de fincas, reconoce unos ingresos en el mes de abril de 2018 por importe de 550 €, habiendo admitido que con anterioridad, y a razón de 35 € por bolso, obtenía unos rendimientos mensuales del orden de 300 ó 350 € al mes.

6) Adela cuenta actualmente con 47 años de edad y tiene reconocido desde marzo de 2010 un grado total de discapacidad del 51% por presentar trastorno del disco intervertebral, trastorno de ansiedad y trastorno de personalidad.

7) Por su parte, Ezequias desempeña la actividad de gestión y administración de fincas, haciéndolo desde el 1 de enero de 2018 a través de la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS Y COMUNIDADES DFG S.L. de la que es socio y administrador único.

8) No hay constancia precisa de los ingresos económicos que le reporta dicha actividad, cuyo rendimiento neto en la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2016 fue de 44.609,62 €.



CUARTO.- A la vista de tales circunstancias, y establecida la comparación entre la situación económica de uno y otro cónyuge al tiempo de la ruptura, se deduce con claridad el desequilibrio económico que se produce a la esposa, la cual se ha visto obligada a cesar en la colaboración que venía prestando en la actividad del otro cónyuge y de la que obtenía un beneficio, si no a través de la percepción de una remuneración salarial, sí al menos al compartir ambos los rendimientos obtenidos, que servían además para satisfacer deudas propias según reconoció el otro cónyuge al contestar a la demanda, beneficio que era sin duda mucho más importante que las comisiones por la gestión de seguros, cuyo importe se ha visto además notablemente reducido, a la par que los ingresos procedentes de la compra y venta de bolsos de señora, al ser estas últimas actividades que venía compaginando con aquella colaboración en la administración de fincas y para las que se servía de las mismas instalaciones.

Por el contrario, el esposo continúa con su actividad económica, y lo hace además como único beneficiario de la misma, aunque ahora se sirva de una sociedad interpuesta, y a pesar de que no ha mostrado ningún interés en que se conozcan cuáles son los ingresos que aquélla le reporta, limitándose a decir en su recurso que al tiempo de la separación percibía unos 2.000 € netos mensuales y que ahora tiene una nómina de 1.600 €, sin aportar ninguna prueba que lo acredite, si se atiende al rendimiento neto declarado a efectos del IRPF en el ejercicio 2016 de 44.609,62 €, ello representa un promedio mensual de 3.717,47 €, no habiendo razón alguna para pensar que tales ganancias se hayan visto drásticamente reducidas, a lo que deben añadirse además los ingresos derivados de su intermediación en la contratación de seguros por las comunidades de propietarios que administra.

Evidenciada, por tanto, la situación de desequilibrio económico derivada del divorcio en perjuicio de la esposa, debe reconocerse a ésta el derecho a una pensión compensatoria, cuya cuantía, atendidas las circunstancias que concurren en este caso, entre ellas la referida colaboración en la actividad profesional del otro cónyuge y los medios económicos con que cuenta cada uno, pero también que la duración del matrimonio apenas ha llegado a los ocho años, que su edad (47 años actualmente) y estado de salud, pese a las dolencias que motivaron el reconocimiento de un discapacidad en grado total del 51%, no le han impedido ni le impiden llevar a cabo una actividad laboral o profesional remunerada, y que su dedicación a la familia, en ausencia de hijos comunes, ha sido bastante limitada en función de las ocupaciones que ambos cónyuges desempeñaban constante el matrimonio, deberá establecerse en 750 € mensuales.



QUINTO.- Sobre la limitación temporal del derecho a la pensión que de forma subsidiaria se solicita en el recurso, habiéndose admitido ya hace tiempo por la jurisprudencia, ahora aparece expresamente contemplada en el artículo 97 del Código Civil .

Para que así se establezca es menester que con ello no se resienta la función que está llamada a cumplir la pensión de servir de instrumento para restablecer el equilibrio, debiendo tenerse en cuenta las particulares circunstancias del caso que permitan valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre ( STS de 11-12-2018 y las que en ella se citan).

Así es en este caso que, dada la actividad laboral que ha venido desarrollando la esposa, antes y durante el matrimonio, primero como trabajadora por cuenta ajena y luego con carácter autónomo, y que ha venido desenvolviéndose tanto en el ramo de los seguros como en el de la gestión y administración de fincas, adquiriendo con ello la capacitación y la experiencia necesarias, además de haber demostrado una clara iniciativa empresarial, emprendiendo negocios tanto de hostelería como de compra y venta de productos a través de Internet, sin que hayan sido obstáculo alguno para ello ni su edad ni la discapacidad que le fue reconocida en el año 2010, pues durante los años siguientes se ha mostrado muy activa en tales ocupaciones, y es razonable pensar que así podrá seguir haciéndolo al permanecer en situación de alta en el régimen especial de autónomos y en la actividad económica de agentes y corredores de seguros, procede limitar el derecho a la pensión a un periodo de tres años, tiempo durante el cual cabe entender que podrá retomar todas o algunas de las actividades que venía realizando con anterioridad y con ello obtener medios económicos suficientes que le permitirán superar el desequilibrio que ahora le produce el divorcio.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Ezequias contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés con fecha 17 de julio de 2018 en los autos de divorcio seguidos con el número 190/2018, la cual se revoca en el único extremo de reducir la cuantía de la pensión compensatoria que el recurrente deberá satisfacer a Adela a la suma de 750 € mensuales con efectos a partir de la presente resolución y durante un plazo de tres años a contar desde la misma, confirmando dicha resolución en todo lo demás, incluida la fórmula de actualización de dicha pensión, cuya primera revisión tendrá lugar a partir del 1 de enero de 2020, sin hacer imposición de las costas procesales del recurso.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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