Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 32/2018 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALCALA MATA, OSCAR

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 11012370052019100070

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:107

Núm. Roj: SAP CA 107/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras
Procedimiento de Filiación nº 785/16
Rollo Apelación Civil nº: 32/18
SENTENCIA Nº 101/2019
En la ciudad de Cádiz, a doce de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Filiación
seguidos con el nº 785 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras, rollo de
apelación de esta Audiencia nº 32 del año 2018, a instancia de D ª Esther representada en esta alzada por
la Procuradora Sra. Noriega Fernández y defendida por la Letrada Sra. Alvarez Llanzón ; y a instancias de
D. Segismundo , representado por la Procuradora Sra. García Juárez, y asistido por el Letrado Sr. Delgado
Calderón, y la intervención del Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 4 de Algeciras con fecha 6 de octubre de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' S.Sª ACUERDA: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Elena Fernández García, en nombre de Dª. Esther y su hijo Torcuato , contra D. Segismundo , representado por la Procuradora Dª. Ana María García Hormigo, y DEBO DECLARAR Y DECLARO que D. Segismundo , es padre biológico de Torcuato , nacido el día NUM000 /1998, en Algeciras (Cádiz), y como consecuencia de este pronunciamiento acuerdo la rectificación en el Registro Civil correspondiente para adecuar su contenido a lo declarado en la presente resolución, y pasando a llamarse el hijo Torcuato , una vez ésta haya adquirido firmeza.

Acordándose que D. Segismundo abonará en concepto de alimentos a favor de su hijo Torcuato , la cantidad de 60 euros mensuales, hasta que no le sea necesaria para su subsistencia, y que se devengará desde junio de 2016.

Cantidad que será actualizada al alza de forma automática conforme a las variaciones que experimenten el IPC o índice análogo que lo sustituya.

El pago se hará por adelantado en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto haya designado la madre.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante y por la parte demandada, respectivamente, D ª Esther y D. Segismundo , recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de los sendos escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ÓSCAR ALCALÁ MATA, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurren ambas partes la sentencia de instancia. La dirección jurídica del Sr. Segismundo la decisión de la Juez a quo relativa a la no extinción de la pensión de alimentos a favor de su hijo Torcuato , mayor de edad y cuya paternidad atribuye al Sr. Segismundo la sentencia de instancia, al entender producida una infracción del art. 152.2 º y 3º CC habida cuenta de la situación de precariedad económica del apelante y de la falta de aplicación a su formación académica por parte de su hijo.

La dirección jurídica de la Sra. Esther , recurre la sentencia de instancia al entender erróneamente valorada la prueba practicada en orden a la fijación de una pensión de alimentos de 60 euros mensuales, postulando la elevación de la misma hasta los 200 euros mensuales. Funda su pretensión en su precaria situación y en el hecho de que el hijo común de las partes esté en plena formación académica.

Nuestro más Alto Tribunal en reciente sentencia 298/2018 de 24 de mayo (Recurso: 2845/2015 ) declaró en su FJº 2º que 1. Los padres, dice la sentencia 661/2015, de 2 de diciembre de 2015 , 'tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, como dice el artículo 39 CC , y que conforme a tal mandato existe un deber de diligencia de los padres en orden a satisfacer las necesidades de sus hijos: en todo caso, tratándose de menores ( artículo 93 CC ), como consecuencia directa de la patria potestad, sin que ello signifique que en los casos en que realmente el obligado a prestarlos carezca de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del cumplimiento de esta obligación ( STS 5 de octubre 1993 ). Y, además, en los supuestos previstos en los artículos 142 y siguientes del CC , siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los puestos previstos en el párrafo segundo del artículo 93, vivir en casa y carecer de recursos. En el primer caso -menores- los alimentos se prestan conforme 'a las circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en cada momento'. En el segundo - mayores- los alimentos son proporcionales 'al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' - artículo 146 CC - y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC '.

2. Lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación, Una hija que tiene treinta años de edad cuando esta resolución se dicta, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede, y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo, a pesar de su capacidad laboral, posiblemente mejor que la de su padre, pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre, de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de 7 años de edad.

Estamos ante una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. Lo cierto es, pues nada se dice, que salvo algún episodio de ansiedad que padece en los exámenes, la hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo.

Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia, lo que no es posible si se tiene en cuenta, además, que los alimentos, únicamente pueden hacerse efectivos aplicando las normas contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , siempre teniendo en cuenta que, conforme al artículo 152.2 CC , esta obligación cesa 'Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia', que es lo que ocurre en este caso, en el que la cuestión jurídica existe realmente y ha sido acreditada por la parte, no siendo el interés casacional nominal, artificioso o instrumental, como lo acreditan incluso sentencias recientes de esta sala como la 395/2017, de 22 de junio y las que en ella se citan.

En el supuesto sometido a revisión, ciertamente, no resulta acreditado que el joven Torcuato , de 20 años de edad incurra en la denominada situación de parasitismo social por falta de aplicación en su formación académica, habida cuenta que a la fecha del establecimiento de la pensión de alimentos rozaba la minoría de edad, mayor edad que alcanza durante el procedimiento, por lo que no podemos hablar de un bagaje de desaprovechamiento prolongado en el tiempo que deslegitime su posición como acreedor de la pensión de alimentos. Tampoco podemos considerar su incorporación o posibilidades de acceso al mercado laboral sobre la base de los escasos días de alta que prevé la información patrimonial recabada por el Juzgado que obedecen a trabajos ocasionales. Ahora bien, tal y como avanza la jurisprudencia trascrita debemos considerar si la posición del alimentante se ve desprotegida al hacer frente al pago de la pensión por encontrarse en situación de precariedad económica. La única prestación percibida por el Sr. Segismundo asciende a 430,27 euros -subsidio por desempleo para mayores de 52 años-. La pensión fijada por la sentencia de instancia es de 60 euros mensuales. Consideramos que el juicio de proporcionalidad efectuado por la Juez a quo es correcto al establecer una pensión por debajo de lo ordinariamente se ha venido denominando y considerando mínimo vital, sin que resulte acreditado que el pago de dicha escasa cuantía impida al alimentante hacer frente a sus necesidades vitales, que tan sólo podría verse suprimida en situaciones de total indigencia. A contrario sensu, aumentar el importe de dicha cantidad a la suma de 200 euros mensuales, sí supondría dejar de atender las necesidades propias para hacer frente a las del alimentista, contrariamente a lo prevenido en el art. 152.2º CC .

En su consecuencia, debemos desestimar los motivos de ambas alzadas, y confirmar en su integridad la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación, ante la naturaleza de la materia objeto de controversia, la relatividad inherente a la determinación de la cuantificación económica de las prestaciones y la ausencia de mala fe en las posiciones sostenidas, considera la Sala acorde a Derecho la no realización de pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuesto por las representaciones procesales de D ª Esther y D. Segismundo , confirmamos la sentencia recurrida en su integridad, sin realizar expresa condena en las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Algeciras, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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