Sentencia CIVIL Nº 101/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 111/2019 de 16 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 11020370082019100053

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1192

Núm. Roj: SAP CA 1192/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102042C20170002038
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO-
APELACIÓN CIVIL 111/19-AA
Asunto: 476/2019
Juzgado de 1ª instancia nº. 1 de Jerez
Juicio Verbal 921/18
S E N T E N C I A Nº 101
En Jerez de la Frontera a dieciséis de Julio de dos mil diecinueve
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, formada con Magistrado Unipersonal indicado, con
sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el
procedimiento antes indicado. Son apelantes D. Jorge y Dª. Agustina , representados por la Procuradora
Dª. María Soledad López Torrejón y asistidos del letrado D. Francisco José García Castillo. Es apelada PRA
IBERIA, S. L. U., representada por el Procurador D. Jaime Terry Martínez y asistida de la letrada Dª. María Rico
del Valle; sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes


PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez de la Frontera y en fecha treinta y uno de Enero de dos mil diecinueve, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Terry Martínez, en nombre y representación de PRA IBERIA, S. A. U., contra D. Jorge y Dª. Agustina , y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados, solidariamente, a abonar a la demandante la cantidad de 5.964,89 euros, con expresa condena en costas de la parte demandada. '

SEGUNDO.- La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.



TERCERO.- Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO-. La parte demanda recurre la sentencia que le condena al pago de parte del préstamo no abonado, crédito que fue cedido a la actora, alegando que le préstamo no fue suscrito por ellos, habiendo impugnado el documento que supuestamente recoge dicho préstamo, sin que se haya practicado prueba que fundamente la afirmación de que dicho contrato fuera firmado por los demandados, no siendo cierto que no se haya impugnado la autenticidad del documento. Se alega también que la cesión de crédito no está acreditada y que se debe considerar que estamos ante un crédito litigioso, sobre el que existía por tanto derecho de retracto.

Como punto de partida, se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones. Con independencia de ello, y en primer lugar debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989. Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995 , entre otras muchas). Por ello, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado la jueza 'a quo' en este caso de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001 entre otras, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones y, que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86 , 18.11.87 , 30.3.88 ).

Y, en segundo lugar, que cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia, de modo que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen.

En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, etc.

Y en el presente caso, y como ya he avanzado, la valoración de la juzgadora de instancia es impecable y se ajusta al contenido real de la prueba practicada.

La parte apelante se limita a repetir sus alegaciones ya realizadas en primera instancia, siendo así que lo hace sin apoyo jurídico alguno y solo en base a consideraciones muy personales y carentes de rigor técnico jurídico.

Respecto a la prueba documental consistente en el contrato de préstamo, en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice' : 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. Ello sin que la impugnación de su eficacia probatoria, que no de su autenticidad, impida que el tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Dicha documental es analizada detalladamente en la sentencia de instancia por el juez a quo, sin que por la parte hoy apelante impugnara la autenticidad del documento, aunque ahora pretende hacernos ver lo que antes nunca dijo, ya que su alegación no iba mas allá de manifestar que no lo habían firmado. De aquí que, aun sin cotejo pericial o prueba específica practicada al efecto, hayamos de dar todo su valor al referido documento privado de conformidad con lo previsto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Elementales normas de experiencia común, o la sana crítica a la que alude la citada norma, así lo imponen. Tal es la tesis reiteradamente mantenida por el Tribunal Supremo. Citemos, por todas, la sentencia de 14/octubre/2010 a cuyo tenor: ' El hecho de que se impugnen los documentos privados, no supone que queden privados de todo valor, ya que, como afirma la sentencia 1083/2006 de 6 noviembre 'elartículo 1225 del Código Civilno impide otorgar la debida relevancia a documentos no adverados ( Sentencia de 7 de febrero de 2005 , 26 de diciembre de 2001 ,11 de octubre y 27 de noviembre de 2000 ,2 de abril de 1994 , con los precedentes que se allí se citan), doctrina que puede ser aplicada a las copias, siempre que se conjugue su contenido con los demás elementos de juicio, pues el Tribunal puede apreciar su autenticidad a partir de una apreciación global de las pruebas '.y así el documento privado no reconocido, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del TS permite que ésta quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad ( SSTS 1-2-1989 ; 24.9.1990 ; 21.2.1991 ; 29.10.1991 ; 17.2.1992 y 16.11.1992 ). La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio, pue su falta de adveración en el proceso no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002 ; 30.9.2002 ; 20.06.2001 , 24.10.2000 ) La simple impugnación por la parte de la documentación presentada por la entidad bancaria, cuando no se ha cuestionado su autenticidad, como ocurre en el caso de autos, no puede privar de la posibilidad de valoración de los mismos. En este caso, no se ha probado la falsedad de la firma que obra en el documento contractual como correspondiente a los apelantes, pero además estos no han explicado en forma alguna la razón de que sus datos personales figuren en el contrato. Por ello, debemos entender como cierto el contrato y entender legitimados ambas partes litigantes.

Y en cuanto a que en la cesión de créditos no se identifique al contrato número NUM000 , como bien dice el juez de instancia, en la certificaicón el Notario que autoriza la cesión, ya detalla que entre los créditos objeto de compraventa por la actora se encontraba el derivado del préstamo mercantil en que se funda la reclamación, que identifica en tal Escritura con el mimo número que tiene el citado préstamo.

Además de ello el demandado no ha acreditado que mantuviera con la entidad cedente, ninguna otra operación de pasivo, distinta al préstamo cuyo descubierto se reclama, ni que éste le hubiera sido reclamado hasta la fecha. Ello, unido a lo coherente que resulta, con la adquisición del crédito por la actora vía cesión, el hecho de que ésta tenga en su poder y posesión el documento contractual referido al mismo, determina deba serle reconocida legitimación ad causam, tanto más cuando es hoy doctrina generalizada entre las Audiencias recogida con amplia cita de precedentes, por citar una de las más recientes, en la Sentencia de la AP de Barcelona de 21 de enero de 2019 , a que esta Sala se suma por compartirla, la que tiene declarado que en estos supuestos de cesiones en masa de créditos, no es precisa la identificación singular particularizada, de cada uno de los cedidos '....pues: 'El art. 10 LEC , junto a los art. 812 y 814-1 también de la LEC , han de interpretarse a la luz de la realidad social del tiempo en que se aplica - art. 3-1 CC -, realidad social actual.........en que existe un tráfico jurídico en masa, como es el que justifica la existencia de las entidades dedicadas a la adquisición y gestión de crédito precisamente en masa, lo que dificulta y hace extremadamente gravoso para estas entidades, la acreditación individualizada de cada uno de su s creiditos en el contrato y por tanto en los procesos en que sean parte; de ahí que de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria, sin necesidad, por tanto, de acreditar la adquisición concreta del crédito de que se trata cuando se dan las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente...'.

Por último, en cuanto a la interpretación amplia, que quien suscribe catalogaría de arbitraria e infundada, que pretende la parte apelante del artículo 1535, a diferencia de la cesión de un contrato de préstamo, -que no es lo que aquí sucede-, en el caso de cesión de un crédito (que no de un contrato de préstamo) es de aplicación la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS (SSTS de 13-10-2014 y 11-2-2015 ), a tenor de la cual, no podría siquiera, hipotéticamente, hablarse aquí de nulidad de la cesión del crédito por no haber dado intervención o notificación a la parte demandada.

Recuerda la mencionada sentencia de 13-10-2014 que ...La cesión de contrato es una figura compleja- que no parece regulada con carácter general en nuestro derecho positivo- y que requiere la existencia de una relación obligatoria con prestaciones recíprocas que se encuentran todavía -total o parcialmente- pendientes de ejecución. Por el contrario, la cesión de crédito consiste en la transmisión de la titularidad por el anterior al nuevo acreedor, siendo sujetos de la misma, el cedente y el cesionario de modo que el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión y no tiene que manifestar ningún consentimiento para que se produzca...

Pues bien, en nuestro caso, no hay cesión de contrato de préstamo; lo que hay es una cesión de un crédito, derivado del vencimiento por impago o incumplimiento de dicho préstamo por parte de los prestatarios.

La entidad cedente ostentaba la facultad de ceder libremente, a terceros, el crédito que ostentaba contra los hoy apelantes (por vencimiento y extinción de aquel contrato), facultad que no viene condicionada; Decimos, para el caso, por cuanto es de ratificar el acierto del juzgador a quo al traer a colación la falta de trascendencia, a los efectos del retracto del crédito, de la ausencia de notificación al deudor de dicha cesión, ex art. 1535 CC, cuando se trata de transmisiones en bloque de créditos, en atención a los términos claros de la jurisprudencia que cita ( STS 165/2015, de 1 de abril ); STJUE de 7-8-2018), los cuales se dan aquí por reproducidos.

No nos hallamos en este caso ante un crédito que pueda calificarse de litigioso. La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2008J, al analizar el antes referido artículo 1.535 del Código Civil indica que ' la transmisión se refiere a un derecho de crédito litigioso, considerándose litigiosos aquéllos que no pueden tener realidad sin una sentencia firme'. Esto es, sólo tendrá consideración de crédito litigioso a los efectos del Art.

1535 del C.C., aquél que, habiendo sido reclamado judicialmente la declaración de su existencia y exigibilidad por su titular, es contradicho o negado por el demandado y precisa de una sentencia firme que lo declare como existente o exigible. El Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial consolidado que restringe la noción de 'litigiosidad', a los efectos del art. 1535 del Código Civil, a aquellos créditos respecto de los cuales esté planteado un procedimiento orientado precisamente, a dilucidar su existencia y exigibilidad, y no tanto a hacerlo efectivo, e incluso se ha descartado la consideración como crédito litigioso en aquellos casos en que el demandado se haya limitado a contestar a la demanda sobre la mera oposición de excepciones formales, sin cuestionar su existencia o legitimidad.

En la jurisprudencia se reconoce que 'también se argumenta por un importante sector doctrinal, en apoyo de una 'interpretación extensiva, por analogía', que el precepto del art. 1535 CC no tiene carácter excepcional ya que responde a un criterio general de nuestro ordenamiento jurídico (así art. 1459.5º CC), sin embargo la postura acerca de si es o no un precepto de excepción no es pacífica en nuestra más moderna doctrina' ( STS 1ª 976/2008, 31.10). 'Ese adjetivo [litigioso], entendido en su sentido propio -al que manda estar el artículo 3, apartado 1, del Código Civil- significa que el crédito es objeto de un litigio. Así lo establece, además, el artículo 1535 del mismo Código al regular el retracto anastasiano [...]. Y, como se ha dicho, ese litigio, en cualquiera de sus manifestaciones posibles, no existe' ( STS 1ª 233/2014, 22.5 ) y juris. cit.).

De acuerdo con la doctrina expuesta, en el presente supuesto no nos encontramos ante un crédito litigioso, pues la cesión tuvo lugar cuando todavía no se había iniciado ningún proceso judicial, por lo que no nos encontramos ante un supuesto de crédito litigioso que se prevé en el art. 1535 CC; el crédito que se cedió antes de la presentación de la demanda judicial carece de la condición de litigioso.

Por ello, procede, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.



SEGUNDO-. La confirmación de la sentencia recurrida hace que por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. María Soledad López Torrejón, en nombre y representación de D. Jorge y Dª. Agustina , y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la sentencia recurrida, de 31 de Enero de 2019, dictada en el juicio verbal 921/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jerez, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso al haber sido dictada en segunda instancia por un solo magistrado, conforme a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expuesta por ejemplo en Autos de 20 de mayo de 2014, (ROJ: ATS 4680/2014) o de 11 de febrero de 2014 , (ROJ: ATS 938/2014).

Así por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

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