Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 132/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100015
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1264
Núm. Roj: SAP GR 1264/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº132/18 - AUTOS Nº 177/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE ORGIVA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M.101/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº132/18 - los autos de procedimiento Ordinario nº177/15 del Juzgado de
Primera Instancia nº Dos de Orgiva, seguidos en virtud de demanda de Dª Graciela contra Dª Herminia y
Dª Inmaculada .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de siete de noviembre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PROCURADORA MARIA DEL PILAR MOLINA SOLMANN EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Graciela , Y ABSUELVO A Inmaculada Y A Herminia DE TODOS LOS PEDIMENTOS CONTENIDOS EN EL SUPLICO DE LA DEMANDA CONDENO A Graciela PAGO DE LAS COSTAS.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de veinte días hábiles a contar desde la notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Granada. La interposición de dicho recurso precisará de la constitución de un depósito de 50 € en la cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado en el modo y forma previsto en la D.A. 15ª de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , sin cuya constitución no será admitido a trámite. Líbrese testimonio de la presente sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado. Así lo pronuncio, mando y firmo Dña. Francisca Serrano Fernández, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Orgiva. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por doña Graciela , a través de su representación procesal, se ejercita acción de deslinde y reivindicatoria contra doña Herminia y doña Inmaculada . Dice la demandante ser propietaria junto a sus hermanos Hernan y Hipolito , del inmueble situado en la CALLE000 NUM000 de Soportujar (Granada) que se corresponde con la finca registral NUM001 . El inmueble se compone, ademas de la vivienda, de un huerto delimitado, de superficie de 151,95 m2 según reciente medición. Esa propiedad le corresponde desde el año 1959 en que sus causahabientes adquieren la vivienda descrita, según el documento privado que acompaña, y ademas de la documentación antes dicha se acredita por la posesión durante largo tiempo con todos los requisitos para usucapir. Los demandados, procedieron en el año 2012 al cercado y vallado del huerto, para lo que obtuvieron licencia. Las demandadas contestan a la demanda y oponen en primer lugar falta de acción, segun los propios argumentos de la actora, que parte de una perfecta identificación de la finca, y que pretende enmascarar, se dice, la prescripción de la acción de la demandante; cita la SAP Granada de 15.2.2008. Subsidiariamente falta de litisconsorcio pasivo necesario al existir varias fincas colintantes a la de la demandante además de la de los ahora demandados; a continuación se denuncia prescripción de la acción reivindicatoria, en cuanto claramente advierte el escrito de demanda que no existe base para la acción de deslinde, y se cita la Sentencia de esta Audiencia y sección de 12.6.2015 de aplicación a su criterio. Ya sobre el fondo, niega los hechos que sustentan la pretensión, impugna la documentación que presenta. Tras una detallado y amplia fundamentación jurídica y practicada la prueba, se dicta sentencia el 7.11.2017 en la que se desestima la demanda. Se examina la renuncia de la demandante en el acto de la vista a la acción de deslinde, analiza la acción reivindicatoria y alegada prescripción, que rechaza, pasa luego a analizar la analizar los requisitos de la acción reivindicatoria y la base probatoria de la misma, y la adquisición por prescripción adquisitiva.
SEGUNDO.- Recurso de la demandante. Presenta escrito el 27 de diciembre solicitando ampliación de plazo para contestar atendida la designación de nuevo letrado, a lo que se opuso la contraria, haciéndole saber mediante diligencia de 29.12.2008 que le quedaban tres días para contestar, lo que hizo para alegar como cuestión previa, tras señalar su discrepancia con la sentencia, la nulidad del acto de la vista al no respetarse el principio de imparcialidad e imparcialidad. Se citan con profusión numerosas normas nacionales e internacionales hasta llegar a conocer la justificación de esa postura, que va unida, segun se advierte a la actitud del juez con el letrado de la parte durante la vista, lo que lleva a este Tribunal a visionar y oir la grabación de la misma, con especial detalle de los momentos que la recurrente señala. Se denuncia fobias de la juzgadora hacia el letrado de la apelante, de debiera haber llevado a la parte a una denuncia inmediata de la conducta que atribuye a la misma de ser cierta la actitud que denuncia, y que no consta se llevara a cabo. Otra cosa es la dirección del debate entre partes en que el juicio consiste, que deba llevarse a cabo sin admitir, mas allá del respeto al derecho de defensa, conductas que relenticen mas allá de lo razonable la vista, o impidan el desarrollo de la misma.
En relación con lo dicho, añadir, que la limitación en el tiempo para que las partes hagan sus conclusiones finales no puede conducir a una nulidad procesal, cuando, el tiempo concedido, es suficiente para hacer unas conclusiones finales. Supuesto que guarda evidente relación lo que ahora se denuncia.
Se denuncia luego vulneración del art. 363 LEC en cuanto a la inadmisión parcial de la prueba testifical de la actora. La STS 17.5.2017 tiene dicho que el derecho a la prueba de las partes no es ilimitado. Además de la exigencia de pertinencia y relevancia como requisitos para la admisión de la prueba, la ley procesal civil otorga al juez facultades que le permiten, en ciertos casos, denegar que sigan practicándose pruebas cuando las ya practicadas permiten determinar adecuadamente los hechos relevantes del litigio y lo fundado o infundado de las alegaciones de las partes.
Así ocurre con el segundo párrafo del art. 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que 'cuando el tribunal hubiere escuchado el testimonio de al menos tres testigos con relación a un hecho discutido, podrá obviar las declaraciones testificales que faltaren, referentes a ese mismo hecho, si considerare que con las emitidas ya ha quedado suficientemente ilustrado'. En el mismo sentido, de la previsión contenida en el art.
193.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se deriva que el tribunal puede acordar que no se interrumpa la vista, pese a que no hayan comparecido los peritos o testigos citados judicialmente, cuando considere que no es imprescindible el informe o la declaración de los mismos. Y el art. 435.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé como potestad, pero no como obligación del tribunal, la práctica como diligencias finales de actuaciones de prueba cuando, por causas ajenas a la parte que la hubiese propuesto, no se hubiese practicado alguna de las pruebas admitidas.
Estas previsiones legales otorgan a los tribunales de instancia la facultad de ponderar hasta qué punto las pruebas practicadas le ilustran suficientemente sobre las cuestiones controvertidas y no es necesario seguir practicando prueba. Pruebas que en su día fueron admitidas pueden resultar reiterativas a la vista de cómo se ha desarrollado el juicio. Así puede ocurrir cuando se ha practicado un número considerable de declaraciones testificales.
En este caso, hubo material probatorio suficiente para que el tribunal de apelación se formara un juicio correcto sobre la base fáctica del litigio. Además de la extensísima documentación, el juicio se desarrolló a lo largo de cuatro sesiones con un total de diecinueve horas y en él declararon los codemandados personas físicas, el representante de la demandante, veintisiete testigos y seis peritos.
Tampoco se explica por la parte, ni se hace en esta alzada, de las razones especiales o extraordinarias que hicieran aconsejable en este caso ampliar la prueba testifical, o cuales serían los extremos que autorizaban la conveniencia de esta ampliación.
El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC n.º 2355/1999 , y que se resume en las siguientes características: i) Pertinencia. El art. 24.2 CE , que se refiere a la utilización de los medios de prueba 'pertinentes', implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi [supuesto que debe decidirse] ( SSTC 147/2002, de 15 de junio , FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril , FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2]), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre , FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre , FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE ( STC 17/1984, 7 de febrero , FJ 4 ).
ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3 , y 167/1988, de 27 de septiembre , FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( STC 236/2002, de 9 de diciembre , FJ 4 ; 147/2002, de 15 de junio , FJ 4 ; 165/2001, de 16 de julio , FJ 2 ; y 96/2000, de 10 de abril , FJ 2).
iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante [por todas, STC 157/2000, de 12 de junio , FJ 2 c)]; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio , FJ 4 ), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril , FJ 5 ), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre , FJ 3 )'.
La parte no justifica la necesidad y oportunidad de la prueba que se ahora reitera con cita genérica del art.
360 de la LEC, y mantiene su crítica en el hecho de litar el juzgador el numero de testigos, lo que se llevó a cabo respecto a ambas partes, sin que quepa reprochar al juzgador por la inasistencia luego de los testigos, extremo que naturalmente no podía conocer, y que es la parte quien debió antes de proponerlos asegurar su asistencia. De otra parte, y pese a no ser causa de suspensión, la parte no pidió la suspendió de la vista ante esa eventualidad.
TERCERO.- Se discrepa luego con la valoración de la prueba que la sentencia contiene, a cuyo efecto, hemos de decir con la SAP Madrid de 14.9.2017, que 'Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte.
También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Como se articula la valoración de la prueba por el recurrente. Parte de los hechos que a su criterio no han sido debidamente por el Jugador de la primera instancia, que no ha tomado en consideración, el acta de manifestaciones de los señores Narciso y Rafael , pero no hace alusión a las razones que llevaron al juzgador a resolver en la manera en que lo hizo, ni desde luego de la prueba de la parte contraria en orden a acoger la adquisición por usucapión de la propiedad. Cierta la adquisición de la vivienda en 1959, la apelante admite que no se hace referencia en ese contrato al solar anexo que ahora se cuestiona, y del que se dice, tomaron posesión los compradores desde el momento de la compra poseyendo desde aquel día de manera quieta y pacífica. Se basa en la prueba pericial para entender que la finca se encuentra claramente delimitada.
No refiere la apelante para destruirla la prueba en que se sustenta la sentencia, que parte de documental respecto a la propiedad de los demandados. La descripción de la finca de los demandados compuesta por corral y huertecillo. La inmatriculación de la finca de la actora en 2009 como finca NUM001 , no hace referenia alguna a hierto que habia quedado en propiedad del Sr. Jose Ramón . Queda acreditada asimismo la posesion de la finca por los demandados y su antepasados, como la prueba testifical pone de relieve sin fisuras ( testimonio de los señores Rafael y Pedro Francisco ). Por el contrario, de la posesión de la finca que alega el demandante no existe otra constancia que el acta de manifestaciones del año 2012. Ninguna referencia se hace al informe del Ayuntamiento ni en la pericial que describe con detalle las fincas de una y otra parte.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 ( 4) , 23 de junio de 1986 ( 5) , 13 de mayo de 1987 ( 6) , 2 de julio de 1990 ( 7) , 4 de diciembre de 1992 ( 8) y 3 de octubre de 1994 (9) , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC).
No se ofrece argumento bastante que la mera discrepancia para modificar el criterio del juzgador suficientemente examinado y valorado y que la Sala comparte.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no hay razón para estimar la existencia de dudas de hecho o de derecho en orden al alterar el criterio general de condena en costas conforme al principio de vencimiento objetivo.
Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC Legislación citada LEC art.
394 se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC Legislación citada LEC art. 394 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).
En cuanto a las dudas, 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.
Y por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares, estableciéndose como término de comparación la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales) pudiéndose concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.
No concurren motivos para apreciar este motivo del recurso, lo que comporta la condena en las costas devengadas en el recurso ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por Dª Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Orgiva en el procedimiento de Juicio Ordinario seguido contra Dª Herminia y Dª Inmaculada , se confirma la sentencia e imponen a la parte apelante las costas del recurso.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 101/19 por los Iltmos Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120,3 CE, 204,3 y 212,1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
