Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 609/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100073
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4577
Núm. Roj: SAP M 4577/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0010273
Recurso de Apelación 609/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 108/2016
APELANTE: GRUCULPRI, S.L.
PROCURADORA: Dª. IRENE ARANDA VARELA
APELADA: REALIZAMOS SUEÑOS, S.L.
PROCURADOR: D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ
APELADO: D. Daniel
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dª. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.
La Sección Decimocuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Verbal
nº 108/2016 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en los que aparece como
parte apelante la entidad GRUCULPRI, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. IRENE
ARANDA VARELA, y defendida por el Letrado D. PEDRO PIQUERAS ROJO, y como parte apelada la
entidad REALIZAMOS SUEÑOS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. PEDRO ANTONIO
GONZÁLEZ SÁNCHEZ y defendida por el Letrado D. GREGORIO FRAILE BARTOLOMÉ, y D. Daniel ,
no personado en esta instancia, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 7/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 7/06/2018 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. González Sánchez, en nombre y representación de Realizamos Sueños S.L , contra D Daniel , representado por la Procuradora Sra Rodríguez Gómez , y la mercantil Gruculpri S.L , representada por la Procuradora Sra Aranda Varela, debo condenar y condeno a D Daniel y a la mercantil Gruculpri S.L a reponer a la actora Realizamos Sueños SL en la posesión el inmueble sito en CALLE000 Nº NUM000 de Madrid en la forma que venía disfrutando en el plazo de 10 días , cesando en los actos de perturbación y despojo que han realizado , condenándoles a estar y pasar por dicha declaración . Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales al codemandado D Daniel , y con expresa imposición de las costas procesales a la mercantil Gruculpri S.L .
La presente sentencia no produce efectos de cosa juzgada - art 447 de la LEC -'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandada GRUCULPRI, S.L., oponiéndose al mismo la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en lo que no se contradigan por los de la presente resolución.PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de la entidad demandada, GRUCULPRI, S.L., la sentencia dictada en primera instancia que, en los concretos términos expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba íntegramente la demanda deducida por la representación de la entidad REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. inicialmente frente a Don Daniel y cuantos ocuparen el inmueble con su autorización o permiso, en ejercicio de acción de tutela sumaria de la posesión sobre el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, personándose en las actuaciones como interviniente la ahora recurrente y siendo admitida su intervención voluntaria mediante auto dictado por el Juzgado en fecha de 13 de noviembre de 2017.
En la sentencia que ahora es objeto de recurso, tras poner de relieve el fundamento de la legitimación de la actora en función del contrato de arrendamiento concertado con la mercantil BAINCEDA, S.L. en fecha 12 de septiembre de 2014 así como las alegaciones de GRUCULPRI, S.L. en orden al sustento de su ocupación por el contrato suscrito en fecha de 20 de abril de 2016 con la entidad DISITABE, S.L. a la que la actora habría cedido mediante contrato la posesión del inmueble, se descartaba la caducidad de la acción ejercitada señalando básicamente que el 'dies a quo' para comenzar el cómputo del plazo de un año había de fijarse en la fecha de 2 de noviembre de 2015 en que fue impedida la entrada en el inmueble en presencia del Notario Don Luis Rueda Esteban al representante de los socios de la actora Don Rogelio y al asesor de gestión Don Salvador , presentándose la demanda con fecha 10 de febrero de 2016, y considerando en definitiva que la mercantil GRUCULPRI, S.L. ha realizado acciones conducentes a la privación del goce de la cosa poseída por REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. al adquirir por la vía de hecho la posesión del inmueble con la oposición de la demandante, al considerar que no podía ostentar legitimación alguna para ostentar la posesión del local la entidad DISITABE, S.L. por lo que tampoco pudo cederla a la mercantil GRUCULPRI, S.L. que realiza la perturbación o despojo con conocimiento de la posesión de otro, lo que entiende acreditado por el hecho de que Don Teofilo , que figura como administrador único de DISITABE, S.L. y como administrador solidario de GRUCULPRI, S.L., era conocedor desde la fecha del primer requerimiento -2/11/2015- de la oposición por parte de la legítima titular de la posesión cuando el Sr. Daniel alegaba actuar como representante de un inversor que es la mercantil DISITABE, S.L. y dicha entidad no ostentaría ningún derecho, tanto por resultar falsa la firma del administrador mancomunado de REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. Don Carlos Ramón en el contrato de cesión de derechos de 8 de mayo de 2015 como porque en el auto firme dictado por el Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid se afirma que las partes no llegaron a perfeccionar el contrato de compraventa de las acciones de REALIZAMOS SUEÑOS, S.L. ante la falta de pago por la querellante de la cantidad de 200.000 euros, por lo que la vendedora decidió resolver el preacuerdo o acuerdo de intenciones de 8 de octubre de 2015 que les vinculaba, devolviendo la cantidad de 20.000 euros recibida en concepto de señal, sin que además conste ningún pago en función del contrato de 8 de mayo de 2015.
Frente al referido pronunciamiento se vienen a cuestionar mediante el recurso de la representación de la entidad GRUCULPRI, S.L. la concurrencia de los requisitos legales para que prospere la acción ejercitada, sosteniendo en particular la caducidad de la acción y que a la entidad actora nunca se le privó ni despojó de la posesión del local porque habría entregado voluntariamente la posesión en virtud del contrato de 8 de octubre de 2015.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ).
La anterior doctrina es plenamente aplicable al presente caso en tanto que este tribunal, tras la revisión de todo lo actuado, comparte plenamente los razonamientos de la resolución recurrida tanto para considerar correctamente fijado el 'dies a quo' para el inicio del cómputo del plazo de caducidad en la fecha que cita -2/11/2015- por referencia a la denegación de acceso al inmueble a presencia notarial, como para considerar el efectivo despojo en la posesión ante la inefectividad de los contratos en los que pretendía sustentarse la legítima posesión de la entidad DISITABE, S.L, bien por la evidenciada falsedad en la firma de uno de los administradores mancomunados de la actora, bien por la carencia de efectos temporáneamente comunicada del preacuerdo o acuerdo de intenciones de 8 de octubre de 2015, por falta de pago y con devolución de la señal que se desprende de las actuaciones seguidas ante la jurisdicción penal, sin que en el marco del presente procedimiento puedan solventarse las cuestiones relativas a un eventual derecho a poseer basadas en un acuerdo que, por el momento y acorde con la negativa de la titular legítima de la posesión, carecería de eficacia al margen de lo que pudiera determinarse en el procedimiento ordinario correspondiente.
Así pues, en relación con la tutela posesoria ejercitada, en el marco del llamado con anterioridad a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil juicio interdictal de recobrar la posesión, ha de ponerse de relieve que se trata de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho de la posesión o tenencia, es decir, una situación de hecho, cualquiera que fuera su origen o naturaleza, contra el despojo consumado en daño del poseedor, que tutelando una apariencia jurídica, intenta restaurar la situación primitiva modificada arbitraria o unilateralmente por un particular, sin acudir a las vías legalmente establecidas. Tales interdictos se basan en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los artículos 441 y 446 del Código Civil , limitándose su ámbito a la posesión de mero hecho, con independencia del título en que se funde y excluyendo, por tanto, el enjuiciamiento de toda cuestión compleja y, muy especialmente, el derecho de propiedad que, de ningún modo puede discutirse en esta vía, sino a través del proceso declarativo correspondiente.
Y en cuanto a los requisitos necesarios para que pueda otorgarse la tutela interdictal solicitada, que en el presente caso en consonancia con la resolución recurrida es evidente que concurren, señalar: a) La posesión, configurada en nuestro Derecho en términos muy amplios y que en el caso sometido a enjuiciamiento no se discute en origen con base en el contrato de arrendamiento concertado por la actora con la mercantil BAINCEDA, S.L. en fecha 12 de septiembre de 2014 por 25 años. Así, el artículo 446 del Código Civil establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
Este precepto tiene su correlato procesal en el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se refiere a la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute. Entre los dos grandes sistemas posesorios, el romano o de la posesión jurídica y el germano o de la posesión de hecho, el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento actual, al requerir sólo la posesión o la tenencia de la cosa, se han inclinado claramente por el segundo de ellos, y dada la gran amplitud con que en nuestro ordenamiento se configura el instituto de la posesión ( artículo 430 del Código Civil ), la legitimación activa reviste también notable amplitud y concurre en todo aquél que se halle en una situación tangible, nítida y exteriorizada de señorío de hecho o apoderamiento fáctico de un bien.
b) Acto de perturbación o despojo realizado por el demandado. La lesión de la posesión que sirve de base al ejercicio del interdicto consiste en una alteración del estado de hecho posesorio realizada por alguien contra o sin la voluntad del poseedor, y sin estar autorizado por el ordenamiento jurídico para realizarla. La lesión puede implicar o no la privación de la posesión. En el primer caso existe despojo que puede dar lugar al interdicto de recobrar, en el segundo perturbación, base fáctica del interdicto de retener la posesión.
c) Animus spoliandi. No existe unanimidad doctrinal sobre la necesidad de que concurra este requisito para que el despojo o perturbación en la posesión dé lugar a la protección posesoria. Solía exigirse, este elemento subjetivo con base en el art. 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que establecía que el interdicto procedía cuando el que se hallaba en la posesión o en la tenencia de una cosa había sido perturbado en ella por actos que manifestasen la intención de inquietarle o despojarle. Como señala la STS de 1-3-2.011 (Recurso Núm. 1.571/2.007 ) , 'en cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.' Siendo en consecuencia irrelevante a estos efectos si la perturbación lo ha sido o no de la propiedad, que no es objeto de pronunciamiento en este procedimiento y si solo de la posesión. El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer ( SAP de Cuenca de 21-1-2.000 , Granada de 25-10-2.003 , Las Palmas, de 2-10 - 2.014 y 31-10- 2.014 , y Pontevedra, de 3-2-2.015 ).
d) Ejercicio de la acción interdictal dentro del plazo de un año, que establece el art. 439.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , que se viene considerando como de caducidad, de manera que transcurrido el mismo sin que el derecho subjetivo a recabar la protección posesoria se ejercite, éste deja de existir y que, como se ha señalado se ha respetado en el presente caso al fijarse correctamente la fecha en que se revela el acto de perturbación o despojo y sin que pueda atenderse a la entrega pacífica de la posesión que sostiene la recurrente con base en relaciones contractuales que se han revelado carentes de eficacia.
Debe en consecuencia decaer el recurso con plena ratificación de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso y de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se efectuará expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Aranda Varela, en nombre y representación de GRUCULPRI, S.L., contra la sentencia dictada en fecha de 7 de junio de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 108/2016 del que el presente Rollo de Apelación dimana, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución con expresa imposición de las costas causadas con el recurso a la apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe la interposición de recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en los artículos 477 y 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid , con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274 , que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0609-18' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

