Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 789/2017 de 28 de Febrero de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100080

Núm. Ecli: ES:APM:2019:2339

Núm. Roj: SAP M 2339/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0115627
Recurso de Apelación 789/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 692/2015
APELANTE Y DEMANDADA: D. Ezequias y SYDNEY SIDERS S.L.U.
PROCURADOR Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ MOLINA
APELADO Y DEMANDANTE: EUROMONTADITO, SL
PROCURADOR D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA Nº 101/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
692/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid a instancia de D. Ezequias y SYDNEY
SIDERS S.L.U. apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. LAURA ARGENTINA GOMEZ
MOLINA contra EUROMONTADITO, SL apelado - demandante, representado por el Procurador D.LUIS DE
VILLANUEVA FERRER ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por
el mencionado Juzgado, de fecha 19/06/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/06/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la mercantil EUROMONTADITO S.L.U, representada por el Procurador Sr. De Villanueva Ferrer, contra la mercantil SYDNEY SIDERS S.L.U y D. Ezequias , representados por la Procuradora Sra. Gómez Molina, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto con efectos del 29 de enero de 2014 el contrato de franquicia de 1 de noviembre de 2010 que unía a las partes, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 2.500,52 euros por royalties adeudados; la cantidad de 103.103,20 euros en concepto de indemnización por daño emergente y la cantidad de 15.465,48 euros en concepto de indemnización por lucro cesante, y a la mercantil SIDNEY SIDERS S.L.U a pagar la cantidad de 416,75 euros por el royalty adeudado no cubierto por el aval, más intereses que: a) respecto de la cantidad de 2.917,27 euros por royalties, la de 41.241,28 euros por daño emergente y la de 15.465,48 euros por lucro cesante, serán los legales desde la fecha de interposición de la demanda reconvencional y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, y b) respecto de la cantidad de 61.861,92 euros por daño emergente serán los legales desde la fecha de la vista y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil Sidney Siders S.L.U a: - Cesar en la explotación del negocio, como franquiciado de la actora; no identificarse, en modo alguno, como franquiciado del franquiciador y evitar cualquier acción que indique o pueda indicar la existencia de cualquier relación entre él y el franquiciador.

- Cesar en el uso de cualquier modo de todas y cada una de las marcas de propiedad y cualquier otro nombre comercial, logotipo, distintivo, insignia, procedimiento o método que esté o pueda estar asociado a las marcas del franquiciador - Devolver al franquiciador a sus expensas todos los rótulos, materiales publicitarios, papelería, facturas, formularios, especificaciones, diseños, registros, información, muestras, modelos, programas y dibujos relativos o concernientes al negocio que sean portadores de las marcas del franquiciador.

- Retirar o cubrir de forma permanente todos los rótulos y anuncios que puedan ser identificados de algún modo con el franquiciador y, en caso de no hacerlo, permitir a los representantes autorizados del franquiciador la entrada en el local con este fin.

-Devolver al franquiciador todas las copias de los manuales de operaciones que estén en su posesión o bajo su control . Devolver todos los equipos que hayan sido tomados en arriendo del franquiciador o prestados por este de conformidad con el contrato.

No se hace especial condena en costas. '

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D.

Ezequias y SYDNEY SIDERS S.L.U., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso interpuesto , y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso no se ha observado el plazo para dictar sentencia por la acumulación de asuntos cuyo volumen y complejidad requiere un dilatado período de tiempo para su examen.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Sydney Siders, S.L.U. y D. Ezequias alega error en la valoración de la prueba sobre los motivos reales del incumplimiento del contrato de franquicia.

En cuanto al pago de royalties se hizo imposible por las condiciones que impuso el franquiciador, estando sobrevaloradas las perspectivas del negocio en la información que se facilitó, frustrándose aquél.

En segundo lugar, es errónea la apreciación probatoria sobre la indemnización de daños y perjuicios por el daño emergente y lucro cesante puesto que no se han acreditado los causados de carácter económico, de imagen o fama, siendo desproporcionada la cuantía de 103.103,20 € que produciría un enriquecimiento injusto ya que en tres años y tres meses el franquiciador obtuvo 100.525,45 €, duplicándose la petición por royalties con la misma base mientras que el negocio ha ido a menos, 2000 € de royalties en los últimos meses, no siendo el cálculo del importe medio ajustado a la realidad.

Expuesta la precedente síntesis, la función revisora del tribunal de apelación en aplicación de los artículos 456.1 y 465.5 LEC queda legalmente circunscrita de modo exclusivo a los puntos y cuestiones planteados en el recurso que dan inicio y delimitan el objeto de la segunda instancia del proceso y que en el supuesto actual se centran en los dos motivos agrupados sobre la imposibilidad de pago de los royalties y la incorrecta valoración de los daños y perjuicios.



SEGUNDO .- La sentencia recurrida, tras exponer la acción y pretensión de la actora sobre resolución del contrato de franquicia, reclamación del pago adeudado por royalties e indemnización por daños y perjuicios y demás obligaciones, la oposición de la demandada y la naturaleza del contrato de franquicia (doc.2 de la demanda), analiza sus características pero descarta la existencia de cláusulas abusivas y desproporcionalidad de las prestaciones.

En este sentido llama la atención sobre el pacífico desarrollo de la relación contractual durante al menos tres años y desestima cualquier incumplimiento de obligaciones precontractuales de la demandante por falta de prueba al respecto.

En el extenso y detallado Fundamento de Derecho

TERCERO se examina la pretensión resolutoria a la luz del clausulado del contrato (estipulación novena) por incumplimiento de obligaciones por el franquiciado, valorando las auditorías y exigencias en cuanto a limpiezas, atención al cliente, seguridad alimentaria, calidad, etc. pormenorizando las practicadas en Agosto de 2013, Septiembre y Diciembre siguientes, resultados porcentuales y requerimientos subsanatorios. Valora asimismo las testificales y concluye apreciando la gravedad de los incumplimientos y conforme a Derecho la resolución.

El detalle de la deuda y análisis comparativo y contradictorio de la documental (A de la audiencia previa y 8 y siguientes de la demanda) es exhaustivo hasta considerar probado el impago de royalties de Diciembre de 2013 en cuantía de 2917,27 €.

En cuanto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante (F.D.

CUARTO) su cuantificación es igualmente motivada y valorada en base al documento 29 de la demanda si bien corrigiendo el criterio de reclamación como lucro cesante.



TERCERO .- Todo el proceso de valoración está perfectamente explicado y frente al mismo se opone en el recurso el error en la valoración de la prueba aunque sin impugnar el incumplimiento del contrato en cuanto al impago de los royaslties. La razón discrepante es la imposibilidad de su cumplimiento, motivo carente de desarrollo y apoyo probatorio desde el momento en que la tesis impugnatoria se remite a una fase precontractual informativa sobre perspectivas sobrevaloradas.

Tres precisiones al respecto: -La primera, ya resuelta por el Auto de la Sala, de 23 de Abril de 2018 dictado en el presente Rollo denegando la proposición de prueba documental en esta segunda instancia y a cuyo contenido ha de estarse.

-La segunda, que ya en la contestación a la demanda (NOVENO A DECIMO

TERCERO agrupados) se cuestionó '... el estudio realizado en su día por parte de la actora respecto de ingresos, gastos, potencialidad ...

etc...'.

Información, pues, que se facilitó.

-La tercera, que aquella sobrevaloración o inadecuación a la realidad económica que se opuso, constituye un hecho impeditivo u obstativo enervador del efecto jurídico pretendido de contrario ( art.217.3 LEC ) a probar por la demandada. No es tanto que se discrepe de la información precontractual que las circunstancias económicas de cualquier tipo eran irreales, punto por probar sin que la posible información de la contraparte sea insuficiente porque hay que demostrar que era defectuosa, si así lo estimaba la demandada.

Sin embargo, ningún medio probatorio se practicó en orden a acreditar tal extremo. Sólo el interrogatorio del representante legal de la demandante que resultó irrelevante (minutos 3,10-5,15 del reloj de grabación del CD del juicio) porque lo alegado es el imposible cumplimiento del pago. Por lo demás, impugnándose la valoración de la prueba no se llega a explicar en qué yerra la sentencia cuando como ya hemos indicado hay un proceso muy detallado de apreciación, sin que la apelante se refiera a ese proceso y medios probatorios valorados en el mismo.



CUARTO. - El mismo criterio discrepante mantiene la apelante respecto a la indemnización por daño emergente y lucro cesante. Es una discrepancia subjetiva destacando el cálculo sobre la base de tres años y la desproporción e la cuantía de 103.103,20 € causante del enriquecimiento injusto. La realidad es que solo se expresa un criterio personal sobre la aplicación de una media ponderada pero sin atacar la situación de continuidad en la explotación como establecimiento franquiciado y su beneficio por el prestigio de la marca, razones desarrolladas en el F.D.

CUARTO que permanecen intactas, procediendo la desestimación del recurso.



QUINTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sydney Siders, S.L.U. y D. Ezequias contra la sentencia de 19 de Junio de 2017 del JPI nº 42 de Madrid dictada en procedimiento 692/2015, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0789-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.