Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 46/2019 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100041
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2063
Núm. Roj: SAP M 2063/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0285167
Recurso de Apelación 46/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 50 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 22/2016
APELANTE: JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 UE-4 'VALDEMARÍN ESTE' (MADRID)
PROCURADOR: D. ANTONIO MARÍA ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS
APELADO: D. Vidal
PROCURADOR: D. JOSÉ RAMÓN COUTO AGUILAR
APELADA: INESCO, S.A.
PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES Y GONZÁLEZ-CARVAJAL
APELADOS: D. Jose Pablo , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , COARMAR, S.L.
PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 101/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚ GAVILÁN LÓPEZ
Dª. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dª. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a once de Marzo de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 22/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24
UE-4 'VALDEMARÍN ESTE' (MADRID) , representada por el Procurador D. Antonio María Álvarez-Buylla
Ballesteros; como demandado-apelado, D. Vidal , representado por el Procurador D. José Ramón Couto
Aguilar; como demandada-apelada, la compañía mercantil INESCO, S.A. , representada por el Procurador D.
Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal; y como demandados-apelados, D. Jose Pablo , D. Carlos
Antonio , D. Luis Manuel y la sociedad mercantil COARMAR, S.L. , representados por el Procurador D.
José Pedro Vila Rodríguez.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚ GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid, en fecha tres de octubre de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09.24- U.E. VALDEMARÍN ESTE representada por el Procurador D. ANTONIO ALVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS contra D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , D. Jose Pablo y COARMAR SL representados por el Procurador D. PEDRO VILA RODRIGUEZ, contra D. Vidal representado por el Procurador D. JOSE RAMÓN COUTO AGUILAR y contra INESCO SA representada por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, con expresa imposición de costas a esta última.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinte de febrero de dos mil diecinueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09.24-U.E. VALDEMARÍN ESTE se ejercita acción al amparo del artículo 17 y concordantes de la Ley de Ordenación de la Edificación y artículo 1.101 del Código Civil contra D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel , D. Jose Pablo , COARMAR S.L., D. Vidal y contra INESCO S.A., alegando que la actora encomendó a D. Carlos Antonio , D. Jose Pablo y D. Luis Manuel y a la entidad COARMAR S.L., en su condición de arquitectos, a D. Vidal como arquitecto técnico y a la entidad INESCO S.A. como constructora, la ejecución de un muro de contención que separa las parcelas correspondientes al ámbito A.P.E. 09.24.UE, VALDEMARÍN ESTE y la parcela edificada entre las CALLE001 , DIRECCION000 , AVENIDA000 y dicho ámbito, el cual se encuentra en situación de ruina, tal y como se señaló en las Sentencias dictadas en el procedimiento Verbal 1078/11 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia 98 de Madrid y por la que se ordenó a la actora demoler dicho muro. Por lo que una vez firme dicha Sentencia se requirió a los técnicos a fin de que procedieran a redactar un proyecto de demolición del muro y a redactar un nuevo proyecto, asumiendo los gastos, al estimar que tenía su origen en su defectuosa actuación y al no efectuarlo, la actora contrató los servicios de la entidad PROYECO, al objeto de dar cumplimiento a la Sentencia, presentado un presupuesto estimativo de 418.607,48 euros, asumiendo la actora la ejecución, lo que le ha supuesto abonar la cantidad de 41.879,09 euros por las labores de demolición del muro y 393.111,33 euros por la construcción de un nuevo muro, lo que supone la cantidad de 436.990,42 euros, suma que se reclama al igual que la cantidad de 4.266,43 euros, que ha satisfecho su representada por los daños causados en un vehículo como consecuencia del derrumbe del muro.
2.- La representación procesal de D. Vidal se opone a la demanda alegando que lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, no produce efecto de cosa juzgada, y que dicho muro no estaba contemplado en el proyecto inicial de urbanización sino en el proyecto básico y de ejecución de espacios interpuestos, estimando que la demandante decidió la ejecución del muro por el sistema finalmente ejecutado, diferente al inicialmente proyectado, por lo que estima que ha de responder del daño e incumplió la orden del Ayuntamiento de Madrid por realizar las obras necesarias para subsanar la causa de caída parcial del mismo, sin que la causa de demolición fuera la defectuosa ejecución, sino un vertido ilegal de tierras en la parcela que se realizó en años posteriores a la finalización de ejecución y existencia de lluvias torrenciales y señala que en todo caso, no sería responsabilidad de su mandante al realizar el sistema de ejecución del muro elegido con las instrucciones de la empresa especializada y comercializadora de la patente. Respecto de la cantidad reclamada se impugna la misma.
3.- La representación procesal de D. Luis Manuel , D. Jose Pablo y D. Carlos Antonio se opone a la demanda alegando la excepción de prescripción de la acción ejercitada al amparo del artículo 18 de la LOE , atendiendo a la fecha de derrumbe del muro, el 22 de abril de 2.011 y la fecha de reclamación a sus representados el 4 de abril de 2.014, la inexistencia de cosa juzgada y la corrección del proyecto de ejecución, estimando que la causa de derrumbe del muro no fue su defectuosa ejecución sino la actuación del Instituto Religioso, Compañía del Salvador, al omitir vallar la parcela donde estaba construido el muro y permitir realizar aportes incontrolados de tierra, unido a las lluvias torrenciales acaecidas días antes del derrumbe, e impugna la cuantía reclamada.
4.- La representación procesal de COARMAR S.L. se opone a la demanda alegando la excepción de falta de legitimación pasiva de su mandante al no existir relación contractual con la actora, siendo asumida la labor del proyecto básico y de ejecución por los arquitectos superiores, sin que su mandante tenga capacidad para el ejercicio de la profesión, planteando igualmente la prescripción de la acción ejercitada.
5.- La representación procesal de la entidad INESCO S.A. se opone a la demanda alegando la inexistencia de cosa juzgada en relación al procedimiento judicial referido tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid y estima que la causa del derrumbe del muro fueron los vertidos de tierra incontrolados en la coronación del mismo.
6.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, al considerar, a modo de síntesis, que "... corresponde a la parte actora acreditar en este procedimiento que la causa del derrumbe parcial del muro no era como la misma sostenía en el procedimiento referido, el vertido ilegal de tierras, junto a las intensas lluvias y no cabe considerar a tenor de la prueba practicada, que en este procedimiento haya sido acreditado que esa no sea la causa del derrumbe y que tenga su origen en la deficiente ejecución y ello teniendo en consideración que únicamente sostienen dicha deficiente ejecución el perito don Herminio , que en el informe aportado cuando fue designado perito judicial no tuvo en cuenta ni analizó las consecuencias del vertido incontrolado de tierras e igualmente la perito doña Fátima , que en el informe pericial que se aportó con la demanda no tuvo en cuenta tampoco ese vertido incontrolado de tierras, cuando la parte actora era plenamente conocedora de su existencia y así lo alegó en el procedimiento sumario, anteriormente referido.
Manteniéndose por el resto de los peritos que han comparecido en el acto del juicio a ratificar sus informes, don José , doña Josefina y don Mario que la causa fundamental del derrumbe producido fueron dichos vertidos de tierra en la parcela atendiendo a la importancia de los mismos y sin que se aprecie deficiente ejecución. sin que a dicha conclusión le afecte el hecho de que en el documento número 6 adjunto a la demanda consistente en un informe de actuación del servicio de bomberos al desplomarse parcialmente el muro que nos ocupa se haga constar que se hace resaltar la defectuosa ejecución del citado muro, ya que tal y como señala el testigo Don Nicanor , técnico municipal que efectuó el informe aportado con la demanda como documento número 7, en el que se hace referencia a la incorrecta solución ejecutada para el fin que se pretendía, cuando hace dicho informe no entró en determinar las causas del hecho sino únicamente se limita a constatar dicho derrumbe y a ordenar su reparación, por lo que no cabe estimar corno una conclusión pericial, el que se hiciera referencia a esa incorrecta solución ejecutada. Careciendo igualmente de relevancia al efecto, las declaraciones del testigo don Pascual , arquitecto que fue el encargado de dirigir la ejecución de la demolición y nueva construcción del muro, que aunque señala que el tubo de drenaje no conducía a ningún pozo y que por tanto podría ser el causante del colapso del muro, dicha afirmación no viene corroborada por un estudio pericial que lleve a concluir en la deficiente evacuación como causa del derrumbe, máxime cuando ha de tenerse en consideración que se trata de un sistema de construcción en el que no es preciso que el drenaje desemboque en un sistema colector, a tenor de las especificaciones del fabricante del mismo.
Por tanto y a tenor de todo lo expuesto, no habiéndose acreditado por la parte demandada que hayan concurrido deficiencias en la ejecución del muro que resultó derruido parcialmente, procede desestimar la demanda formulada.. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
7.- El recurso planteado por la representación procesal de la demandante, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra en dos aspectos fundamentales: la estimación de falta de legitimación pasiva de la entidad Coarmar S.L. y la desestimación de la demanda basada en la prueba pericial, cuando consta según informes anteriores que la causa del derribo del muro fue su mala ejecución y no el vertido de tierra, como reseña la sentencia de instancia.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, y se condene a todos los codemandados a abonar la cantidad de 439.256,85 euros en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales y las costas devengadas en ambas instancias procesales.
8.- De contrario por Inesco S.A., Coarmar S.L. y D. Luis Manuel , D. Jose Pablo y D. Carlos Antonio , se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba.- Como hemos reseñado, el recurso se centra en dos aspectos fundamentales: la estimación de falta de legitimación pasiva de la entidad Coarmar S.L. y la desestimación de la demanda basada en la prueba pericial, cuando consta según informes anteriores que la causa del derribo del muro fue su mala ejecución y no el vertido de tierra, como reseña la sentencia de instancia.
Respecto a la primera cuestión suscitada, no se puede desvirtuar el hecho esencial en el que se funda la sentencia apelada en tal sentido: la existencia de la hoja de encargo suscrita por los arquitectos superiores a título personal, sin mención alguna de dicha entidad, aportada como documento nº 1 de la contestación de la demanda, reconocida y no impugnada en momento alguna; de ello se derivan dos efectos fundamentales, de una parte la relación contractual se circunscribe exclusivamente a quienes lo suscribieron, al amparo del artículo 1.257 del CC ; en segundo término se excluye por definición derecho u obligación alguna de terceros, en este caso la entidad reseñada, independientemente de las relaciones internas que los citados arquitectos tengan con la misma, en orden a realizar como sociedad patrimonial la expedición de las facturas comprensivas de los respectivos honorarios profesionales, que son los documentos referidos por la apelante en su recurso, en tanto que el documento nº 28 de la demanda -proyecto básico de ejecución- aunque conste un sello, no lleva membrete de la mercantil y aparecen como redactores del mismo los arquitectos exclusivamente, de donde no se puede colegir la legitimación pasiva de la entidad. Para concluir en este punto de controversia, no puede olvidarse que el apartado 1 del artículo 10 de la Ley de Ordenación de la Edificación , el técnico redactor del proyecto precisa la condición habilitante de Arquitecto Superior, lo que necesariamente pasa por tratarse de persona física, como en el supuesto de la dirección de la obra, del apartado 3.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, del examen de la prueba practicada, la Sala se suma a las conclusiones de la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) De las Sentencias dictadas en el Juicio Verbal de tutela sumaria o interdicto de obra ruinosa 1078/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid, las cuales se han aportado como documento 2 y 3 con el escrito de demanda, resulta que se promovió procedimiento al amparo del artículo 250.1 6° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por parte de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 NUM000 de Madrid, a fin de obtener la demolición de lo que consideraban obra ruinosa realizada por la Junta de Compensación en la finca colindante por el oeste a la de la parte actora, situada en la AVENIDA000 de Madrid, al objeto de obtener la demolición total del muro parcialmente derrumbado con retirada de las tierras. En consecuencia, la sentencia dictada en dicho proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 222 en relación con el artículo 447.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no produjo en momento alguno los efectos de la cosa juzgada formal ni material, al circunscribirse el mismo como objeto que lo define, a la constatación o no de la existencia de dicha obra ruinosa, en este caso el muro en cuestión, determinante de la perturbación producida en el inmueble o parcela contigua, independientemente de las causas que habían provocado ese estado de ruina.
2ª) Consta igualmente y las refiere la sentencia apelada, las Sentencias dictadas en el Juicio Ordinario 509/2010 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid, documentos nº 2 y 3 del escrito de contestación a la demanda del Sr. Vidal , promovido por el Instituto Religioso del Derecho Pontificio Compañía del Salvador, propietario de la parcela donde se encuentra el muro objeto de la Litis, contra la entidad Luis Enrique Sociedad Actividades Sociedad Limitada, como consecuencia de unos vertidos de tierras y escombros que se habían efectuado en las parcelas referidas en el mismo, estimándose íntegramente la demanda y declarando que dicha entidad era la responsable de vertidos no autorizados de unos 3612,8 metros cúbicos de tierras y escombros depositados en las parcelas 3.01 a 3.10 de la manzana 3 de la UE-4 del A.P.E 9.24, sitas en Valdemarín Este.
3ª) La apelante se centra y funda su demanda en la prueba pericial judicial incorporada en el procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 98, realizada por el Sr. Herminio , quien efectivamente no tuvo en consideración al emitir su informe dicho vertido, aunque es cierto que en el acto del juicio manifestó que si dicho vertido hubiera sido efectuado, consideraba que no influiría en las conclusiones obtenidas por el mismo en su informe y que centran la situación en la defectuosa ejecución del muro, basándose en la inexistencia de un proyecto específico firmado por técnico competente, en que se había realizado la cimentación en un talud inestable sin respetar las indicaciones, dibujos y esquemas para su construcción por parte del fabricante de las piezas suministradas y no se había resuelto el drenaje del muro, entre otras consideraciones, así como en el informe pericial aportado por la misma y ratificado por la perito Doña Blanca , coincidente con el anterior, al considerar la deficiente ejecución del muro en cuestión; sin embargo y respecto de los dos informes esta Sala coincide con el Juzgado en la existencia de dudas razonables que le restan consistencia: por una parte en la Sentencia dictada en el Juicio Verbal sumario 1078/11, la parte apelante se opuso a la demanda, refiriendo como causa determinante del derrumbe parcial del muro, el vertido ilegal de tierras por parte de la mercantil Luensa, que había cambiado la configuración del terreno del solar, alterando las correntias de las aguas pluviales, lo que había generado el derrumbamiento parcial después de unas jornadas de intensas lluvias, tal y como se hace constar en la Sentencia referida. Por otra, que ambos informes no tuvieron en cuenta ni analizaron, quizás porque no era el objeto del procedimiento ni lo que en el mismo se discutía, cuando la parte actora era plenamente conocedora de la existencia de tales vertidos y así lo alegó en el procedimiento sumario, anteriormente referido, como se sostiene en la sentencia apelada, por lo que parece colegirse que tales informes se centraron más en analizar la situación objetiva existente en el terreno en cuestión, que las causas determinantes.
4ª) Por eso teniendo en cuenta el resto de los peritos cuyos informes periciales fueron debidamente ratificados y contradichos en el juicio, en concreto los de Don José , Doña Josefina y Don Mario , podemos considerar que de forma clara y concluyente establecen que la causa fundamental del derrumbe producido fueron dichos vertidos de tierra en la parcela, atendiendo a la importancia de los mismos y sin que se aprecie deficiente ejecución; a esa conclusión no le afecta el hecho de que en el informe de actuación del servicio de bomberos al desplomarse parcialmente el muro que nos ocupa (documento nº 6 de la demanda) se recoja la defectuosa ejecución del citado muro, pues ciertamente, de acuerdo con la testifical del Sr. Nicanor , el técnico municipal que elaboró el informe aportado con la demanda por la propia apelante (documento nº 7), quien no entra a determinar las causas del hecho, sino que se limita a constatar dicho derrumbe y a ordenar su reparación, de ahí que como en el caso anterior más que de una conclusión pericial, pueda hablarse genéricamente de mala ejecución más referida a la situación del muro que a las concretas causas de su derrumbe.
5ª) Para concluir, las también cuestionadas por la apelante declaraciones del testigo Don Pascual , arquitecto que fue el encargado de dirigir la ejecución de la demolición y nueva construcción del muro, aclara la también invocada cuestión del drenaje del muro, y que aunque señala que el tubo de drenaje no conducía a ningún pozo y que por tanto podría ser el causante del colapso del muro, dicha afirmación, como subraya la sentencia apelada y confirma esta Sala, no viene corroborada por un estudio pericial que lleve a concluir en la deficiente evacuación como causa del derrumbe, si además se tiene en cuenta que se trata de un sistema de construcción en el que no es preciso ni propio que el drenaje desemboque necesariamente en un sistema colector, de acuerdo con las especificaciones del fabricante.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba pericial, testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.
Como dice la STS de 16 de febrero de 2011 -y las que en ella se citan- 'sólo cabe impugnar la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica, quedando fuera las situaciones de duda, inseguridad, vacilación o equivocidad, y por ello no cabe razonar si es mejor o más oportuna una hipótesis valorativa diferente a la acogida por la sentencia impugnada ( STS de 9 de febrero de 2006 ).Como indica la STS de 29 de abril de 2005 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 8 y 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 28 junio y 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 21 febrero y 13 diciembre 2003 , 31 marzo y 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 junio y 19 julio 2002 , 21 y 28 febrero 2003 , 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2004 ), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( STS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( STS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 )', lo que aquí no ha acontecido, por los fundamentos expuestos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.
TERCERO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL A.P.E. 09-24 UE-4 'VALDEMARÍN ESTE' (MADRID) , frente a D. Vidal , INESCO S.A., D. Jose Pablo , D. Carlos Antonio , D. Luis Manuel y la sociedad mercantil COARMAR, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Madrid en fecha tres de octubre de dos mil dieciocho , autos de Procedimiento Ordinario nº 22/16, confirmando íntegramente la misma.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 13 de marzo de 2019.

