Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 506/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 101/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100114

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:596

Núm. Roj: SAP MU 596/2019

Resumen:
TESTAMENTARIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30039 41 1 2016 0002500
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000591 /2016
Recurrente: Justa
Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO
Abogado: JOSÉ MARIANO SIERRA RODRÍGUEZ
Recurrido: Maximo
Procurador: JOSEFA GARCIA SANCHEZ
Abogado: JESÚS PÉREZ JIMÉNEZ
SENTENCIA
NÚM. 101/2019
ILMOS. SRES.
DON MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
Presidente
DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA
DON CAYETANO BLASCO RAMÓN
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, once de marzo de dos mil diecinueve.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario se han seguido con el nº 591/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana ,
entre partes, como demandante y en esta alzada apelante Dña. Justa , representada por la Procuradora
Dña. Carmen Fortes Pardo y, dirigida por el Letrado D. José Mariano Sierra Rodríguez, y como demandado
y en esta alzada apelado D. Maximo representado por la Procuradora Dña. María Josefa García Sánchez y
dirigido el Letrado D. Jesús Pérez Jiménez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA,
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así folio: 'Que DESESTIMANDO la pretensión deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carmen Fortes Pardo, en nombre y representación de Justa contra Maximo , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. María Josefa García Sánchez absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma la parte demandante, y previos traslado a la parte demandada, que presento escrito de oposición, y emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 506//18, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto con fecha 24 de mayo de 2018 acordando los siguiente. No ha lugar a la admisión de los documentos aportados por los Procuradora Dª Carmen de la Fe Fortes Pardo en nombre y representación de Dª Justa y Doña Josefa García Sánchez en nombre y representación de D. Maximo y procédase a su devolución.' Posteriormente se señaló para deliberación y votación el día de la fecha.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda, invocando infracción de ley desde el punto de vista adjetivo como subjetivo, y error en la valoración de la prueba, refiriéndose inicialmente a los antecedentes del procedimiento seguido a instancia del hoy demandado contra la hoy demandada con el nº 42/16 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana, y a la denegación de acumulación del procedimiento de que dimana esta alzada, pero reconociendo idéntico objeto litigiosos, sosteniendo que el inventario litigioso a tener en cuenta para la determinación de la legítima cuyo suplemento es el objeto de la demanda, es el correspondiente a la herencia de los difuntos padres de las partes, y que se produjo una lamentable confusión en cuanto a las pretensiones de la parte demandante, pues una cosa es el caudal relicto de la herencia de D. Bernardino , y otra cosa es el caudal relicto de la herencia como consecuencia del fallecimiento de D. Bernardino , en cuanto éste en su testamento hace disposiciones de derechos de su mujer por voluntad testamentaria de ésta, y que es objeto litigioso fijar la legítima de la demandante en cuanto a la herencia de los difuntos padres de las partes, que no únicamente en cuanto a la sentencia (sic) estricta del padre, por lo que en el inventario en el presente procedimiento, ha de ser tenido necesariamente en cuenta el 100%, el pleno dominio, del legado del demandado D. Maximo , cuya entrega se produjo a su favor como consecuencia del fallecimiento del padre de las partes, siendo el suplemento de legítima que corresponde a la demandante por el fallecimiento de ambos progenitores el que se solicita en la demanda. Invoca seguidamente infracción legal, alegando que en contra de lo prevenido en el artículo 218 de la L.E.Civil la sentencia apelada recoge con imprecisión la pretensión de la demandante, por más que en algunos de los pasajes de la demanda rectora se hable de D. Bernardino , como el causante, pues ello no es en sentido estricto, en absoluto, sino en cuanto persona de quien proviene el derecho del demandado a recibir un legado, pues D. Bernardino en su testamento lega toda la finca familiar al demandada, mitad por derecho propio y mitad la lega también por cuenta del derecho de su fallecida esposa, y que la sentencia considera equivocadamente el caudal relicto de D. Bernardino y no, cual las partes siempre pretendieron, el constante de su sociedad de gananciales al fallecimiento de ambos y que no había sido objeto de partición ni adjudicación, y que conforme a la contestación a la demanda no era hecho controvertido el inventario a considerar para el cálculo de la legítima de la demandante en la herencia de sus padres y así lo tuvo en cuenta S. Sª en el acto de la Audiencia Previa, por lo que no puede apartarse la sentencia de dicho planteamiento. Seguidamente reitera que el error original denunciado( prescindir de las dos condiciones del causante D. Bernardino en cuanto dispone de lo propio y lo de su mujer) supone además errar en el inventario a considerar y, por ende, en el cálculo de la legítima y no se aplican rectamente los artículos 1056 , 808 , 815 , y 817 a 821 del Código Civil . A continuación invoca error en la apreciación de la prueba pericial, refiriéndose a las reglas de interpretación de dicha prueba- artículo 348 de la L.E-.Civil , formulando alegaciones al respecto y aludiendo a que se debe proceder en tener en mayor y definitiva consideración el informe pericial aportado con la demanda, que el de adverso y, finalmente, se refiere al porcentaje del 100% del coche a considerar y su valor, que fija en 1..500 euros, interesando la estimación de la demanda con imposición a la demandada de las costas procesales, pretensión a la que se ha opuesto ésta mediante las correspondientes alegaciones.



SEGUNDO .- Determinadas sintéticamente las cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, para su resolución, se ha de partir inicialmente de que la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho Primero concreta los hecho controvertidos en los siguientes términos: valor de los bienes que conforman el caudal relicto, el porcentaje de éstos a imputar al caudal relicto del causante y, en caso de que pudiera afectar a la legítima, la existencia de más donaciones colacionables que las referidas en el escrito de demanda, lo que no contradice los hechos que se expresan como controvertidos en el acto de la audiencia previa, en que se fijan como tales determinar cual es la legítima, la valoración de las partidas que se incluyen en el inventario del caudal relicto y las donaciones colacionables, constando la precisión del Letrado de la parte demandada en el sentido de que hay desacuerdo en el inventario, pues la parte actora sostiene que son bienes del causante D. Bernardino y esta parte sostiene que es el 50% de éste -y el 50% de ella- y hay discrepancias en las valoraciones y en las donaciones, lo que concuerda con las propias alegaciones de la demanda -hecho cuarto- en que se indica que ha de calcularse el caudal relicto del causante D. Bernardino , luego valorarlo y, por último, calcular el valor de la legítima de la demandante que ha de equivaler a la sexta parte del caudal relicto, además de constatar correctamente la oposición formulada en el escrito de contestación a la demanda en el sentido de que existe un error en el inventario al incluir, para la determinación del activo del caudal relicto del padre bienes que corresponden a la herencia de la madre y que no se liquidaron, en concreto, la casa familiar y el coche.

De lo expuesto ha de concluirse que no existe el invocado error de planteamiento en la sentencia apelada, y que es correcta la valoración de la prueba que ésta efectúa al incluir en el activo del caudal relicto del Sr. Bernardino el 50% de la finca registral NUM000 -casa familiar-, interpretando correctamente el testamento de la fallecida esposa del mismo, Dña. Miriam , otorgado el 31 de diciembre de 2010 en cuya cláusula cuarta faculta a su cónyuge, de conformidad con el artículo 831 del Código Civil , para que pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar, constando el otorgamiento con fecha 27 de mayo de 2011 de escritura de liquidación parcial de la sociedad de gananciales, aceptación y adjudicación parcial de herencia y donación con intervención de D. Bernardino y sus dos hijos Dña. Justa y D. Maximo -partes de este procedimiento- en que liquidan la finca registral NUM001 por importe de 126.600 euros, adjudicándose el primero por su mitad de gananciales el pleno dominio de la mitad indivisa de la misma, y Dña. Justa por su haber, por herencia de su madre, se adjudica en pleno dominio de la mitad de indivisa de la misma finca, por lo que, se indica en la escritura, queda pagada, refiriéndose a que el demandado D. Maximo ya había recibido la nuda propiedad de las fincas registrales NUM002 y NUM003 , que se agruparon dando ,lugar a la finca registral NUM004 , con lo que ambos han recibido de su madree la misma cantidad, aceptando pura y simplemente la herencia de ésta, donando en la misma escritura D. Bernardino a Dña Justa , la mitad indivisa de la citada finca que se había adjudicado.



TERCERO .- Establecido lo anterior, se acepta la apreciación de la sentencia apelada en el sentido de no incluir para el cómputo de la legitima de la demandante el 100% de la finca registral NUM000 legada por D. Bernardino a su hijo, el demandado D. Maximo , en el testamento que otorgó con fecha 20 de octubre de 2011, incluyendo la mitad ganancial que correspondía a su fallecida esposa y la mitad de la participación ganancial que correspondía al mismo, de forma que en todo caso para determinar el importe de la legítima de la demandante no cabe partir del inventario que se expresa en su demanda, al no corresponder al causante D.

Bernardino más que el 50% de la finca registral citada, debiendo atenderse al inventario que se indica en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada, sin incluir en éste el 50% de la finca correspondiente a los gananciales de su fallecida esposa, debiendo concluirse con la sentencia apelada que la demandante ha percibido en exceso la sexta parte que le corresponde, ya que ello enlaza con la valoración de los bienes incluidos en el inventario, conforme a la cual, en todo caso, aun admitiendo la inclusión del 100% de la finca registral NUM000 , igualmente se habría cubierto la legítima de la demandante.

Ciertamente en la demanda se parte de una valoración de los bienes del inventario conforme a los informes del perito tasador de inmuebles Sr. Juan María al que la sentencia apelada no otorga eficacia probatoria, dando prevalencia a los emitidos por el Sr. Marco Antonio que se aportan con el escrito de contestación a la demanda, lo que igualmente se acepta en esta alzada, al ajustarse a lo dispuesto en el artículo 348 de la L.E-.Civil , y a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 471/2018, de 19 de julio de 2018 conforme a la que ' La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1.º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial.

STS de 17 de junio de 1.996 .

2.º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3.º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4.º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de julio de 1995 '.

En este caso la valoración de la prueba pericial es conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no es incoherente, arbitraria, ni contradictoria, atendiendo a los parámetros que expresa, que no quedan desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, debiendo señalarse que la vinculación de las partes con sus respectivos peritos que no se ve afectada por la distancia del domicilio de Dña. Justa , aludiéndose a una estrecha relación del demandante con el perito Sr. Marco Antonio que no quedada debidamente probada, y en todo caso la sentencia apelada no tal vinculación un criterio concluyente, sino que señala como tales, la formación, especialización y experiencia profesional de los peritos, el método empleado por éstos y las condiciones de observación, y respecto de las primeras las apreciaciones de la sentencia apelada se ajustan a lo manifestado por los peritos, y no resultan contradichas por el hecho de que el informe del Sr. Juan María vaya firmado también por una ingeniera de la edificación, que no ha intervenido en el procedimiento, y en cuanto al método empleado no existe error al primar las explicaciones del Sr. Marco Antonio sobre la pertinencia del método residual dinámico conforme en los términos que expresa, y, finalmente, en relación con las observaciones efectuadas por los peritos ha quedado acreditado que el Sr. Juan María no midió la finca registral NUM000 , lo que si efectuó el Sr. Marco Antonio arrojando una superficie inferior a la aceptada por aquél, con la repercusión en la valoración de la finca que señala la sentencia apelada.

Finalmente se acepta igualmente la valoración del vehículo Clio atendiendo al resultado de la prueba documental aportada por la demandada, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- Han de imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada al desestimarse los recursos de apelación. ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Justa , representada por la Procuradora Dña. Carmen Fortes Pardo contra la sentencia dictada con fecha nueve de enero de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Totana en autos de juicio ordinario nº 591/2016, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a los apelantes las costas de esta alzada.

Desestimándose el recurso de apelación, se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino correspondiente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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