Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 456/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2019
Núm. Cendoj: 45168370022019100187
Núm. Ecli: ES:APTO:2019:379
Núm. Roj: SAP TO 379/2019
Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00101/2019
Rollo Núm. ............. 456/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina. -
J. Ordinario Núm......... 179/2017.-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 456 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio Ordinario núm. 179/2017, en
el que han actuado, como apelante Millán , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Marta Graña
Poyán y defendido por la Letrado Sra. Cristina Diez Fernández; el también apelante Agueda , representada
por la Procuradora Sra. María Mercedes Jiménez Sevilla, defendido por la letrada Sra. Cristina Diez Fernández;
y como apelado Romulo , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Milagros Robledo Machuca
y defendido por la Letrado Sra. María Fuensanta Castañar Pérez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer
de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de marzo de 2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Desestimo la demanda principal interpuesta por Millán Y Agueda representada por la Procuradora Sra.
Francés Resino contra Romulo . Estimo la demanda reconvencional interpuesta por Romulo , representado por la Procuradora Sra. Robledo Machuca contra Millán Y Agueda y DECLARO LA NULIDAD ABOLUTA por falta de consentimiento del contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2016 relativo a la finca rustica Polígono NUM000 NUM001 nº ES NUM002 aportado por la parte actora. Las costas de la demanda principal y de la reconvencional se imponen a Millán y Agueda .'
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Millán y Agueda , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre, por la representación procesal de los apelantes, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de marzo de 2018 (en cuya virtud se desestima íntegramente la demandada deducida por la misma, por la que se solicitaba la condena del demandado al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento rústico celebrado con la demandada, en particular, la obligación de ceder el código de explotación ganancial de la finca, más una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento, alegando ( primer motivo de impugnación) infracción de las normas sustantivas que regulan la nulidad de los contratos, en particular, de los artículos 1305 y 1306 en relación con los artículos 1261 , 1262 , 1265 y 1266 del Código Civil .
Nos centramos primero en la principal pretensión deducida en el escrito de demanda reconvencional , traducida en la petición de que se declare la nulidad del contrato fundada en el error sufrido en la formación del consentimiento que recae sobre aquellas circunstancias esenciales que dieron motivo a su celebración, señalando que su mandante firmó el contrato que se acompaña a la demanda, con el serio propósito de facilitar el cambio de titularidad del código de explotación en favor de la hija de D. Millán y lograr la concesión de un préstamo de 30.000 € para hacer efectivo el pago inicial del precio de venga de la finca.
Al respecto esta Audiencia ha expuesto en ocasiones precedentes que una constante doctrina jurisprudencial, interpretadora del art. 1.265 del CC , viene declarando que los vicios del consentimiento contractual de carácter invalidante sólo son apreciables si existe una prueba cumplida de su existencia, la cual incumbe a la parte que los alega, puesto que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción 'iuris tantum' de la validez del contrato que puede destruirse mediante dicha prueba ( SS.TS. 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 , 6 febrero 1998 y 25 noviembre 2000 ). Por lo tanto, cuando esta prueba plena no se alcance habrá de prevalecer el respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad o de libertad de pactos ( arts. 1.091 , 1.255 y 1.258 del CC ).
En relación con el consentimiento prestado por error , la jurisprudencia, de acuerdo con el art. 1.266 del CC , señala que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable: a) que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paulatinamente su esencialidad; b) que no sea imputable al que lo padece y derive de hechos desconocidos por el obligado; c) que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida con el negocio jurídico concertado; d) y que sea excusable, en el sentido de inevitable por el que lo padece empleando una diligencia media o regular, valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso ( SS.TS. 12 junio 1982 , 20 noviembre 1989 , 14 febrero 1994 , 14 julio 1995 , 28 septiembre 1996 , 6 febrero 1998 y 26 julio 2000 ). Por otra parte, la apreciación del error sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, ha de hacerse con criterio restrictivo y excepcional muy acusado, en aras de la seguridad jurídica y del fiel cumplimiento de lo pactado ( SS.TS. 8 mayo 1962 , 14 mayo 1968 , 28 febrero 1974 , 15 febrero 1977 y 30 mayo 1991 ). Además, el simple error sobre los motivos que decidieron a los sujetos a celebrar el contrato no produce ningún efecto invalidador ( SS.TS. 14 junio 1943 , 9 abril 1980 , 21 junio 1978 , 30 septiembre 1993 y 29 julio 1999 ). En cuanto a la exigible diligencia, no satisface este requisito el error que obedece a una negligencia de las partes contratantes que incumple el deber que cada una tiene de informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, cuando tal información le resulta fácilmen te accesible, como en el caso de que las partes sean personas expertas, profesionales o conocedoras del correspondiente negocio ( SS.TS. 18 abril 1978 , 12 junio 1982 , 18 febrero 1994 , 6 noviembre 1996 , 30 septiembre 1999 y 23 julio 2001 ).
Por otro lado, debemos evocar la doctrina jurisprudencial que ha venido interpretando el vigente art.
217 de la LEC de 2.000, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido.
Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado- reconviniente le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél . De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el 'onus probandi', de manera que la simple negativa de un hecho no impone al que lo alega la carga de su prueba ( SS.T.S. 28 noviembre 1953 , 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983 ), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos impeditivos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor y no antes ( S.T.S. 17 junio 1989 ), y tampoco cabe admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991 , 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995 ).
También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil , al igual que el vigente art. 217 de la LEC , no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994 , 27 enero 1996 , 17 noviembre 1998 , 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994 ).
Pues bien, la doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos , al ser invocada en el ordinar segundo del recurso deapelación la falta de valoración de la prueba y la errónea apreciación de la misma, entendiendo esta Sala que ningún error relevante es apreciable en el desarrollo de esa labor, desde el momento en que la sentencia apelada, interpretando correctamente el artículo 217 de la citada LEC y de las reglas distributivas del 'onus probandi' que incorpora, considera que la demandada-reconviniente ha acreditado suficientemente los hechos esenciales en los que con carácter principal fundamentaban su petición dentro de las facilidades o fuentes de prueba que se encuentran a su alcance, esto es, la existencia de un vicio de entidad significativa, capaz de invalidar el consentimiento prestado.
En este sentido, decíamos en distintas resoluciones precedentes que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil instaurado por la LEC de 2000 ( art.
137 LEC , en relación con el art. 229.2 LOPJ ), no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación.
La inmediación dota de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directo o inmediación judicial, mientras que en los demás supuestos, el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador'.
Así ninguno de los argumentos expuestos en el recurso logra desvirtuar la minuciosa y razonable motivación que sobre la apreciación de la prueba recoge la sentencia apelada, no siendo necesario abundar o reiterar aquella (que la Sala asume en su integridad) frente a la parcial y subjetiva interpretación del contenido de los contratos suscritos, de las declaraciones y testimonios incorporados al juicio que propone la parte apelante, sin un apoyo probatorio objetivo e inequívoco que demuestre la concurrencia de error esencial en la valoración del resultado que arroja el conjunto de la prueba practicada, reiterando una vez más el valor preponderante que debe otorgarse al principio general de libre valoración según las reglas de la sana crítica que presidió dicha labor.
TERCERO: Finalmente, en relación con la invocada concurrencia de infracción del artículo 24 de la Constitución (fundada en una presunta situación de indefensión al no haber sido tenido en cuenta toda la normativa aplicable al caso de autos, ni la totalidad de la prueba practicada, tanto la documental como testifical y declaraciones de las partes) debemos recordar que una reiterada doctrina jurisprudencial, tras diferencias entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE , a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e interese o abierta ruptura del equilibro entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la normal procesal, ( que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión), si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS.TC. 17 junio 1987 , 13 febrero 1989 , 22 octubre 1990 , 6 junio 1991 , 24 enero 1995 y 16 marzo 1998 ).
En definitiva, con independencia de que la parte recurrente comparta o no la solución finalmente dada por la Juzgadora de instancia, puede concluirse que la argumentación desarrollada en la sentencia (por remisión implícita a los reflejados en su resolución precedente) cumple las exigencias legales de valoración del conjunto de la prueba practicada así como de las normas de derecho aplicables para la recta solución de la controversia planteada, no siendo apreciable la concurrencia de una situación de indefensión derivada del juicio formado por aquella y las bases en las que se asienta.
CUARTO : Siendo desestimado el recurso, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada en aplicación del principio general del vencimiento ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Millán y Agueda , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 28 de marzo de 2018 , en el procedimiento Ordinario núm. 179/2017, de que dimana este rollo, imponiendo las costas causadas en el presente recurso a la parte apelante.De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves: 00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

