Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 668/2019 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 33044370052020100124

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1354

Núm. Roj: SAP O 1354/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00101/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 00000668/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ-RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a doce de marzo de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Procedimiento Ordinario nº 173/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, Rollo
de Apelación nº 668/19, entre partes, como apelante y demandada WIZINK BANK, S.A., representada por la
Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins y bajo la dirección del Letrado Don David Castillejo Río, y como
apelada y demandante DOÑA Dolores , representada por el Procurador Don Rafael Carlos Serrano Martínez
y bajo la dirección del Letrado Don Íñigo Serrano Blanco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo dictó sentencia en los autos referidos con fecha tres de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO la demanda formulada en nombre y representación de Dª. Dolores , contra WIZINK BANK S.A y, en consecuencia: 1º.- DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE LÍNEA DE CRÉDITO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES POR EXISTENCIA DE USURA EN LA CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL INTERÉS REMUNERATORIO, ASÍ COMO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA COMISIÓN POR POSICIONES DEUDORAS.

2º.- CONDENO A LA DEMANDADA, A ABONAR A LA ACTORA LA CANTIDAD QUE EXCEDA DEL TOTAL CAPITAL PRESTADO, TOMANDO EN CUENTA EL TOTAL RECIBIDO POR TODOS LOS CONCEPTOS CARGADOS Y PERCIBIDOS AL MARGEN DE DICHO CAPITAL Y QUE HAYAN SIDO ABONADOS CON OCASIÓN DEL CITADO CONTRATO, ESPECIALMENTE LAS CANTIDADES COBRADAS POR LOS CONCEPTOS DE INTERESES REMUNERATORIOS, MORATORIOS, COMISIÓN POR RECLAMACIÓN DE CUOTA IMPAGADA Y CUOTAS DE SEGUROS ASOCIADAS A LA TARJETA DE CRÉDITO, SEGÚN SE DETERMINE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, APORTANDO PARA SU CORRECTA DETERMINACIÓN TODAS LAS LIQUIDACIONES Y EXTRACTOS MENSUALES DE LA TARJETA DE CRÉDITO REFERENCIADA, COMPLETOS Y CORRELATIVOS DESDE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO HASTA LA ÚLTIMA LIQUIDACIÓN PRACTICADA CON EL ABONO DE LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA RECLAMACIÓN EXTRAJUDICIAL (20-2- 19).

3º.- CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.'

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Wizink Bank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad Wizink Bank, demandada y condenada en la primera instancia, recurre la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito, en su modalidad de crédito revolving, concertado inicialmente por la actora Doña Dolores con la entidad Citibank España, posteriormente Banco Popular-E, actualmente transformada en Wizink Bank, S.A., el día tres de agosto de 2.007, siendo demandada la entidad citada, condenándose a ésta a reintegrar a la actora la cantidad abonada por la misma en virtud del contrato declarado nulo y que exceda del capital total que le haya prestado efectivamente la entidad demandada, tomando en cuenta a tal efecto el total de lo abonado por la actora con ocasión del citado contrato y por todos los conceptos percibidos y cargados al margen de dicho capital. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación

SEGUNDO.- Señala la actora que en la fecha citada concertó el contrato de tarjeta de crédito, no habiendo sido informada en ningún momento de que el crédito tenía un tipo de interés muy elevado; y así en el anexo figura un tipo nominal actual para compras de un 22,29%, TAE 24,71%; un tipo nominal anual para disposiciones de efectivo a crédito de un 24%, TAE 26,82% y un tipo nominal anual para transferencias de efectivo 24%, TAE 26,82%. Pues bien, considera la actora que el tipo de interés es claramente usurario, acotando con el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1.908, con la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y diversas resoluciones judiciales, señalando que el tipo de interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en que se concertó el contrato, agosto de 2.007, la TAE media en las operaciones era del 10,12%, siendo el tipo de interés comparable con el de la operación realizada la media ponderada de las operaciones de crédito al consumo. Criterio este del que discrepa la parte demandada, que considera que el tipo de interés al que ha de estarse, con el que ha de contrastarse la operación realizada, es el propio de las tarjetas de crédito, que es el interés medio del mercado de referencia, perteneciendo las tarjetas de crédito no a los préstamos personales al consumo sino a mercados de referencia distintos, señalando seguidamente las diferencias entre uno y otro y se concluye solicitando la desestimación de la demanda por no ser el crédito de carácter usurario.

El Juzgador 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda, declarando la nulidad del contrato suscrito entre las partes por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, con los efectos que tal declaración de nulidad conlleva y ello en cuanto señala que el tipo de interés medio para los préstamos de consumo se ha mantenido en una horquilla entre el 7 y el 10%, según resulta de las tablas de publicidad de intereses del Banco de España, siendo a la firma del contrato en el año 2.007 el 5%, aplicándose en dicho momento una TAE para la tarjeta de crédito del 24,71% para compras y del 26,82% para disposiciones en efectivo. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Se sustenta el recurso de apelación fundamentalmente en la alegación de error en la valoración de la prueba, debiendo tener en cuenta, como ya se dijo en la contestación, que las tarjetas de crédito de los préstamos personales al consumo pertenecen a mercados de referencia distintos y que las autoridades de competencia y el regulador reconocen la existencia de un mercado de referencia distinto para las tarjetas de crédito, señalando al respecto que el Banco de España dejó constancia de la falta de identidad y de homogeneidad de estos productos y la consiguiente necesidad de adaptar nuestra normativa a la reglamentación comunitaria en su conocida Circular 1/2010, de 7 de enero, que modificaba la anterior Circular 4/2002, donde se redefinían los criterios de clasificación para determinadas operaciones de crédito, incluidas las asociadas al uso de tarjetas de crédito. Desde el mes de junio de ese año los boletines estadísticos del Banco de España excluyeron las tarjetas de crédito del conjunto de créditos al consumo con el fin de poder recopilar y tratar la información correspondiente a estos productos (tarjetas) como un submercado independiente.

Expuesto lo anterior, el recurso se sustenta fundamentalmente, como ya se dijo, en error en la valoración de la prueba y ello porque se considera que el contraste del interés remuneratorio estipulado debe hacerse no con el de los créditos al consumo sino con el mercado propio de las tarjetas de crédito. Así las cosas este Tribunal ha venido manteniendo con reiteración que ha de estarse al mercado de crédito al consumo y no al específico de las tarjetas de crédito para determinar si es o no usuraria la TAE fijada en el contrato concertado. Así lo hemos dicho en reiteradas resoluciones, entre otras la sentencia de esta Sala de fecha 9 de enero de 2.018 o la reciente sentencia de 17 de febrero de 2.020. Más recientemente el Tribunal Supremo en la sentencia de Pleno de 4 de marzo de 2.020 se pronunció sobre el tema del tipo de interés con el que se contrasta el del contrato concertado, siendo su decisión sobre (II): la referencia del «interés normal del dinero» que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, la siguiente: '1.- Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

2.- A estos efectos, es significativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específico.

3.- En el presente caso, en el litigio sí era discutido cuál era el interés de referencia que debía tomarse como «interés normal del dinero». Y a esta cuestión debe contestarse que el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

4.- En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%, ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algosuperior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia.

5.- Al tratarse de un dato recogido en las estadísticas oficiales del Banco de España elaboradas con base en los datos que le son suministrados por las entidades sometidas a su supervisión, se evita que ese «interés normal del dinero» resulte fijado por la actuación de operadores fuera del control del supervisor que apliquen unos intereses claramente desorbitados.'.

A la vista de la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en la sentencia referida, no puede seguirse el criterio hasta ahora mantenido por esta Sala y por esta Audiencia Provincial.

Ahora bien, en el caso de autos en la fecha del contrato el Banco de España no publicaba el dato correspondiente al tipo medio de los intereses de las operaciones de crédito mediante tarjeta de crédito revolving, sino el más genérico de operaciones de crédito al consumo, lo que como se señala en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia citada del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2.020 puede explicar que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 25 de noviembre de 2.015 de Tribunal Supremo, también sobre tarjetas de crédito revolving, se partiera de la premisa de que el índice adecuado para realizar la comparación era el tipo medio de las operaciones de crédito al consumo publicado por el Banco de España. En consecuencia, a ese tipo se ha de estar y a la vista de lo expuesto en líneas precedentes es obvio que superando el estipulado casi tres veces el interés establecido para créditos al consumo en el año 2.007 el recurso haya de ser desestimado.

Habiendo señalado el Alto Tribunal en la sentencia citada de 4 de marzo de 2.020: ' 6.- El tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

7.- Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de «interés normal del dinero» y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como «notablemente superior» a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

8.- Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

9.- Como dijimos en nuestra anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre (RJ 2015, 5001), no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. Por tanto, la justificación de esa importante diferencia entre el tipo medio aplicado a las tarjetas de crédito y revolving no puede fundarse en esta circunstancia.

10.- Todo ello supone que una elevación porcentual respecto del tipo de interés medio tomado como «interés normal del dinero» de las proporciones concurrentes en este supuesto, siendo ya tan elevado el tipo medio de las operaciones de crédito de la misma naturaleza, determine el carácter usurario de la operación de crédito.'

CUARTO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Wizink Bank, S.A contra la sentencia dictada en fecha tres de octubre de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Langreo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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