Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 455/2019 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TERAN LOPEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 33024370072020100103

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1581

Núm. Roj: SAP O 1581/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00101/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2018 0008558
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000455 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000765 /2018
Recurrente: LIBERBANK VIDA Y PENSIONES; SEGUROS Y REASEGUROS S.A
Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado: MARIA GARCIA VELASCO
Recurrido: Manuela
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
SENTENCIA Nº 101/20
ILTMOS. SRES MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL-MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: D. JOSÉ-MANUEL TERÁN LÓPEZ
D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En Gijón a nueve de marzo de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de
Procedimiento Ordinario 765/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Gijón, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 455/19, en los que aparece como parte apelante

LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por la Procuradora de los
tribunales, Sra. Ana María Cases García, asistida por la Letrada Sra. María García Velasco, y como parte
apelada, Dª. Manuela , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. Juan Suárez Poncela, asistido
por el Letrado Sr. José Luis Delgado Reguera, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL
TERÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Poncela en nombre y representación de la Dª Manuela , contra la Entidad Aseguradora LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Sra. Cases García, debo condenar y condeno a la demandada a liquidar el capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro respecto al contrato de préstamo vinculado al seguro, nº NUM000 , más los intereses establecidos en el artículo 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente litis.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló día para la deliberación y votación del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la representación de Dª. Manuela , contra la entidad Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., a la que condena a liquidar el capital pendiente de amortizar a la fecha del siniestro respecto al contrato de préstamo vinculado al seguro, nº NUM000 , más los intereses establecidos en el artículo 20.4º de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, y con imposición de las costas a dicha entidad demanda.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la representación de la entidad Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., se alega error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta que hay prueba documental pues obra aportado a autos la póliza debidamente firmada en la que se incorpora el cuestionario y sin embargo la Sentencia de instancia considera que no es prueba suficiente, la existencia de dolo o culpa inexcusable en el asegurado y la oponibilidad de la 'exceptio doli' del art. 10 de la LCS por la recurrente; y cuestiona la condena en costas en la instancia por entender que concurren dudas de hecho.-

SEGUNDO.- Debemos tener presente que Dª. Manuela suscribió con la entidad Liberbank, S.A., en fecha 13 de abril de 2007 un contrato de préstamo nº NUM000 , por un importe total del préstamo 20.000,00 euros y a devolver en 96 mensualidades de 289,90 euros. Asimismo con fecha 12 de abril de 2007 formalizó con la entidad Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., un seguro de vida denominado Liberbank Vida Consumo vinculado a dicho préstamo, entre cuyas prestaciones se incluía la invalidez permanente absoluta por el capital pendiente de amortizar en el préstamo asociado, en la fecha del siniestro, siendo beneficiario la entidad Liberbank, S.A., por el importe adeudado del préstamo NUM000 .

En dicha póliza consta el siguiente ' CUESTIONARIO DE SALUD / PROFESIÓN: No estoy de baja por accidente o enfermedad. No he padecido enfermedad alguna que me haya impedido trabajar más de 15 días consecutivos.

No padezco, he padecido o me han diagnosticado: cáncer; diabetes; enfermedades cardiovasculares; enfermedades graves hepáticas, renales, respiratorias, neurológicas; depresión o seropositividad al V.I.H.. No he sido, en el último año, ni voy a ser hospitalizado, intervenido quirúrgicamente o, sometido a pruebas o tratamientos médicos (no considerar el embarazo o maternidad). No padezco minusvalía o alteración física o funcional. No fumo o fumo menos de 20 cigarrillos al día y no consumo ni he consumido en el pasado drogas o estupefacientes.....Los datos que constan en los párrafos anteriores responden a la declaración del riesgo realizada por mí mismo, con absoluta veracidad y sin omisión ni ocultamiento de antecedentes o dolencia alguna, que de producirse podrían causar la nulidad del contrato.' Consta la firma de Dª. Manuela como tomador/ asegurado.

En fecha 21 de Enero de 2014 se reconoce a Dª. Manuela por el INSS una incapacidad permanente absoluta por enfermedad común con un cuadro clínico de trastorno bipolar con sintomatología mixta (depresiva e hipomaníaca). Consta que en el año 2006 se le diagnostica a Dª. Manuela una depresión endógena.-

TERCERO.- Se alega como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba al no tenerse en cuenta que obra aportado a autos la póliza debidamente firmada en la que se incorpora el cuestionario y sin embargo la Sentencia de instancia considera que no es prueba suficiente para entender que se le formuló el cuestionario a la demandante, y, sin embargo, otorgue mayor credibilidad al testimonio de la hermana de la asegurada que lo único que prueba es que acompañó a su hermana a la Notaría a la firma del contrato de préstamo y que el seguro se ofreció como condición del contrato.

Tal como sostiene la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre el art. 10 LCS, así la reciente STS 39/2019 de 21 de enero de 2019, con cita de las sentencias 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero; el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, aceptándose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza, como sucede en el presente supuesto; y por otro lado, no existe incumplimiento por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquélla, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

En el presente supuesto estamos ante una declaración de salud pre redactada en la póliza, en la que ni tan siquiera se establece una marca o señal a las manifestaciones que constan en el mismo, y junto a ello debe tenerse presente que no se ha acreditado por la entidad recurrente que dichas preguntas se formularon a la asegurada en el momento de suscribirse la póliza. Tal como refiere la Sentencia de instancia la entidad Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., propuso como prueba testifical a la empleada que intervino en la suscripción del seguro, prueba que fue admitida en el acto de audiencia previa, si bien no pudo llevarse a cabo al resultar negativa su citación sin que la entidad Liberbank Vida y Pensiones Seguros y Reaseguros, S.A., interesase medidas de averiguación de un nuevo domicilio, ni que se practicare la prueba testifical interesada como Diligencia Final, lo que conlleva a la desestimación del recurso, puesto que al no haberse acreditado que se llevase a cabo la práctica del cuestionario, no es necesario entrar a analizar si concurren o no los requisitos necesarios para apreciar la existencia de dolo o culpa inexcusable del art. 10 de la LCS.-

CUARTO.- Por último se cuestiona la imposición de costas en la instancia ya que en el procedimiento existen suficientes dudas de hecho sobre la realización o no del cuestionario por la propia Sentencia.

Tal como hemos señalado de forma reiterada, no basta, ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que están han de ser 'serias', objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

En el presente supuesto, esas invocadas dudas no son apreciadas por esta Sala puesto que no cabe apreciar una mayor complejidad al presente asunto más allá de las dudas normales que existen en toda contienda judicial, razones que conllevan a la desestimación de dicho motivo impugnatorio.-

QUINTO.- En cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente al desestimarse el recurso conforme al art. 398 de la LEC.- Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ana María Cases García, en nombre y representación de LIBERBANK VIDA Y PENSIONES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil diecinurve, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 765/18, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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