Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 80/2020 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100183
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:610
Núm. Roj: SAP BA 610/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00101/2020
Modelo: N10250
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 06153 41 1 2019 0000472
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000080 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000207 /2019
Recurrente: Azucena
Procurador: MANUEL TORRES JIMENEZ
Abogado: JOSE LUIS DELGADO VIÑALS
Recurrido: Casilda
Procurador: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado: ANA ISABEL BAHAMONDE MORENO
SENTENCIA Núm.101/2020
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE:
DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)
MAGISTRADOS:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
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Recurso Civil núm. 80/2020
Juicio Ordinario núm. 207/2019
Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena
===================================
En la ciudad de Mérida a nueve de junio de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes
autos de Juicio Ordinario número 207/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de
Villanueva de la Serena, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 80/2020, en el que aparecen,
como parte apelante, DOÑA Azucena , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador
don Manuel Torres Jiménez y asistida por el letrado don José Luis Delgado Viñals y como parte apelada,
DOÑA Casilda , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos
y defendida por la letrada doña Ana Isabel Bahamonde Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Ordinario núm. 207/2019 se dictó sentencia el día veinte de enero de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Alfaro Ramos en nombre y representación de Dª. Casilda debo condenar a la demandada Dª. Azucena a pagar a la actora la cantidad de seis mil novecientos noventa y nueve euros con treinta y nueve céntimos (6.999,39 €) más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Se le imponen las costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Casilda .
TERCERO.- Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Una vez verificado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día quince de abril pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Casilda formula demanda frente a su hermana doña Azucena en reclamación de la cantidad de 6.999,39 euros. La reclamación tiene su origen en los acuerdos notariales alcanzados por las dos hermanas y el resto de sus hermanos, doña Magdalena , don Augusto , doña Mariola y doña Martina para el reparto de la herencia de sus fallecidos padres, don Borja y doña Olga . Dichos acuerdos son de fecha 5 de abril de 2013 (documento núm. 2 de la demanda), 14 de junio de 2013 (documento núm. 1), 27 de febrero de 2014 (documento núm. 3 de la demanda) y 2 de abril de 2014 (documento núm. 4). En esta última escritura notarial en cumplimiento de lo acordado en la anterior de 27 de febrero y en lo que aquí interesa, la actora doña Casilda entregó a su hermana Azucena la cantidad de 6.999,39 euros. Aunque las escrituras de compromiso son muy confusas y pueden dar lugar a errores en su interpretación, la entrega de dicha cantidad -por todos los hermanos- estaba condicionada a la recalificación como de regadío de 8,6895 hectáreas del total de 23,0530 hectáreas que tenía la finca que había sido adjudicada a doña Azucena y a su hermana doña Magdalena , dado que existía un error en el catastro en cuanto a esa porción de terreno y condicionaba el valor de la finca.
Doña Azucena se comprometía a devolver el dinero siempre y cuando se hubieran subsanado los defectos de la finca y se hay procedido a su venta.
La actora entiendo que se cumplió el compromiso y que la demandada estaría obligada a devolverle los 6.999,39 euros.
La demandada no discute los hechos que dan lugar a la reclamación. Reconoce la existencia de la deuda reclamada de contrario, no obstante solicita se compense con la cantidad de 4.800,69 euros en que valora los perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios de que adolecía el lote que se le adjudicó. En base a ello se allana parcialmente en la suma de 2.198,70 euros, y solicita la desestimación de la reclamación de 4.800,69 euros como consecuencia de la existencia de un crédito compensable. Estos defectos o vicios se concretarían en pérdidas de subvenciones, pérdida del valor en venta de la finca y pérdida de un camino de acceso a las fincas. Valora dichos perjuicios en la cantidad de 57.608,37 euros conforme a un informe pericial emitido por don Melchor . Según la demandada, dicha cantidad dividida entre los seis hermanos resulta una compensación a cada uno de ellos por importe de 9.601,39 euros, de los cuales la mitad, 4.800,69 euros han de ser compensados a favor de la parte demandada con cargo al crédito reclamado por la actora.
La actora se opone a la compensación poniendo de manifiesto que las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios, además de no ser ciertas, no son líquidas, no están vencidas, y no son exigibles por lo que no cabe la compensación.
En la sentencia dictada en la instancia se niega la posibilidad de compensación al no cumplirse los requisitos del artículo 1196 del Código Civil. Para reclamar la cantidad que ahora pide la demandada tenía que haber formulado reconvención. Aun desestimando la demanda por este motivo, la sentencia entra a examinar si hubo realmente perjuicio en la venta de la finca y tras el examen detenido de las pruebas llega a la conclusión de que no lo hubo.
Frente a dicha sentencia se alza la demandada.
SEGUNDO.-Primer motivo.
Se alega error en la valoración de la prueba. Se indica que la actora y su marido admitieron que la cantidad entregada de 6.999,39 euros lo era para responder de los posibles daños y que estos se han acreditado en virtud del informe pericial en el que se ponen de manifiestos los perjuicios causados por la pérdida de subvenciones durante los años 2015 a 2018, la pérdida de valor de venta de la finca en un importe de 24.205,65 euros y la pérdida de valor de las fincas registrales NUM000 y NUM001 adjudicadas a la demandada y su hermana consistente en la pérdida del camino de acceso directo a las fincas y todo ello con fundamento en el informe pericial elaborado por un perito y aportado por la demandada.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima. Hay que principiar diciendo que la parte demandada no discutió los hechos que dan objeto a la reclamación inicial. El pago efectuado por doña Casilda estaba condicionado a que se subsanaran unas deficiencias que permitieran la calificación como de regadío de algo más de 8 hectáreas de una finca de 23 hectáreas, para lo cual se establecieron los compromisos a los que hacemos referencia en el primer fundamento de derecho. Lo que alega en su contestación a la demanda es la existencia de crédito compensable allanándose en la cantidad de 2.198,70 euros. El resto sería la compensación por los perjuicios irrogados en la finca.
La alegación de compensación tiene un tratamiento específico en el artículo 408 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permitiendo su controversia por el actor, como si de una reconvención se tratara.
Ahora bien, esta fue la pretensión de la demandada. Si observamos su escrito de contestación a la demanda se limita a invocar los artículos 1196 y 1197 del Código Civil.
Si lo que pretendía era reclamar por los perjuicios sufridos en la venta de la finca de acuerdo con los pactos firmados por los 6 hermanos, acierta la sentencia de instancia cuando indica que debía haber formulado reconvención. Porque en este caso, no sólo se alegaría crédito compensable, sino además se accionaria por incumplimiento de contrato.
Limitado el debate a la existencia de compensación, salirse de ese margen que fijó la demandada supondría apartarse de la causa de pedir e incurrir en incongruencia extrapetita prohibida por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, como se indica en la sentencia de instancia, conforme al artículo 1196 del Código Civil para que proceda la compensación de créditos es necesario, entre otros requisitos, que las deudas estén vencidas, sean líquidas y exigibles. Y la deuda que se pretende compensar no tiene ninguno de estos requisitos, en cuanto que se discute el acierto del informe pericial, por lo que difícilmente cabía estimar la excepción. Si lo que se pretendía era una compensación judicial, es decir cuando los requisitos y circunstancias del artículo 1196 del Código Civil no se dan a priori y dependen de la adveración o constatación por el Tribunal, se requiere un pronunciamiento del Tribunal que ha de ser promovido por vía de reconvención según entiende cierta jurisprudencia (v. gr. sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2007 y las que cita).
CUARTO.- Segundo motivo.
Se denuncia la existencia de incongruencia en la sentencia de instancia al am paro del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que la resolución de instancia ha entrado a conocer de los motivos de oposición sin tener necesidad de hacerlo, como se reconoce y sin tener en cuenta los efectos de cosa juzgada. Al no haber formulado demanda reconvencional, la sentencia debería haber omitido todo pronunciamiento sobre el particular.
QUINTO.- Decisión de la Sala.
El motivo se desestima.
El alegato sobre incongruencia exige comenzar recordando que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, debiendo por ello hacer las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.
En este caso se aduce incongruencia extra petita, y el Tribunal Constitucional viene sosteniendo, ya desde la sentencia 9/1998, de 13 de enero, que 'para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
Más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2015, nos dice que '... el requisito o la exigencia de congruencia de la sentencia se analiza con referencia a lo pedido en la demanda y a las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito -reconvención-. Este ajuste entre lo pedido y el fallo de la sentencia ha de ser sustancial, racional y flexible. La STS de 10 de diciembre de 2013, recurso n° 2371/2011 , recuerda la doctrina de la Sala sobre las condiciones de este ajuste como parámetro para determinar la congruencia de las sentencias: 'Las sentencias de esta Sala núm. 838/2010, de 9 de diciembre , y núm. 854/2011, de 24 de noviembre , afirman que la congruencia «exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el 'petitum (la petición) y la 'causa petendi' (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida [...] y adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218, apartado 1, Ley de Enjuiciamiento Civil ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses....
Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa».
En definitiva, el límite del requisito de la congruencia se encuentra, de conformidad a la citada doctrina, en el necesario respeto a la causa petendi o conjunto de hechos que fundamentan la pretensión. No vulnerándose la causa de pedir, adquiere virtualidad plena el principio iura novit curia y se permitiría este ajuste racional y flexible.
En este caso, la alegada infracción procesal debió denunciarse por la vía del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y pedir la nulidad de la sentencia. En realidad se nos pide un pronunciamiento a este Tribunal como si de un motivo de fondo se tratara.
En todo caso, descartada la posibilidad de compensación legal, cabría la posibilidad de compensación judicial, para lo cual era necesario que el Tribunal de Instancia examinara el documento en el que se fundaba dicha compensación, siendo el fallo -que es donde reside la autoridad del Juez- congruente con la pretensión de la actora.
SEXTO.- Por la desestimación del recurso, es procedente imponer las costas a la parte recurrente por aplicación del artículo 398 de la Ley Procesal Civil.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Azucena , que ha comparecido representada en esta alzada por el procurador don Manuel Torres Jiménez y en el que ha sido parte apelada, DOÑA Casilda , representada en esta alzada por el procurador don Víctor Alfaro Ramos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villanueva de la Serena en los autos de Juicio Ordinario núm. 207/2019 el día veinte de enero de dos mil veinte, sentencia que CONFIRMAMOS, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, la admisión a trámite del recurso precisará efectuar en calidad de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
