Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 635/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100202
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2619
Núm. Roj: SAP B 2619/2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188193388
Recurso de apelación 635/2019 -E
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 879/2018
Parte recurrente/Solicitante: Modesta
Procurador/a: Isabel Palet Borrell
Abogado/a: JOSÉ SABÁN TORRES
Parte recurrida: BANCO DE SABADELL, S.A.
Procurador/a: Alvaro Cots Duran
Abogado/a: ROCIO VAZQUEZ LOPEZ
SENTENCIA Nº 101/2020
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 25 de febrero de 2020
Ponente: Jordi Lluís Forgas Folch
Antecedentes
Primero. En fecha 13 de junio de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.250.1.2) 879/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ProcuradoraI sabel Palet Borrell, en nombre y representación de Modesta contra Sentencia - 04/04/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, S.A..
Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo íntegrament la demanda formulada per BANCO DE SABADELL, SA, contra els IGNORATS OCUPANTS del PIS SITUAT A BARCELONA, CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 , dels quals ha comparegut Modesta , i atès que ha quedat provada llur condició de precaristes, declaro procedent el desnonament sol licitat. A aquest efecte condemno Modesta i els altres IGNORATS OCUPANTS del PIS SITUAT A BARCELONA, CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 , a ajustar-se al contingut d'aquesta resolució, i a deixar lliure, buit i expedit l'habitatge situat en el situat a Barcelona, carrer DIRECCION000 nº NUM000 , en el termini de compliment voluntari de la sentència (20 dies des de l'adquisició de fermesa), amb l'advertència de llançament si dins d'aquest termini no ha efectuat prèviament el desallotjament voluntari.
Imposo les costes processals als demandats.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 30/01/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN CUARTA Rollo núm. 635/2019 Procedimiento verbal de desahucio por precario núm. 879/2018 Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Barcelona FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En la demanda que BANCO DE SABADELL SA, formuló contra LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CARRER DIRECCION000 NUM000 , DE BARCELONA y Modesta comparecida en las actuaciones, señaló que la referida finca los demandados la ocupaban sin título alguno y sin pagar renta o merced de clase alguna. Para ello también la parte demandante indicó que es propietaria de pleno dominio sobre la meritada finca, aportando al efecto documentos junto a su escrito de demanda.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, Modesta , estimó íntegramente la misma y condenó a desalojar la dicha vivienda en favor de BANCO DE SABADELL SA, con apercibimiento de lanzamiento.
3.-La STS de 28 de febrero de 2017 reafirmó que " Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ). Supuesto suficientemente amplio para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores" A lo que habría que añadir la circunstancia de que el poseedor carezca de título que legitime su posesión.
En este sentido, cuando un propietario haya cedido el uso de forma totalmente gratuita y de favor al usuario de la vivienda, producido un cambio de voluntad opuesto a esa cesión, aquél ostenta la acción de desahucio porque existe un precario. Así la posesión deja de ser tolerada y se pone en evidencia la característica de simple tenencia de la cosa sin título alguno, por lo que puede ejercerse la acción de desahucio ( SSTS de 26 diciembre 2005, 30 octubre y 13 y 14 noviembre 2008 y 30 junio 2009). De ahí que, si la posesión constituye una mera tenencia indefinida y tolerada por el propietario, se trata de un precario y el propietario puede recuperarla en cualquier momento. Diversamente, el comodato implica una posesión con unos contornos delimitados temporalmente, de lo que no hay constancia alguna en las presentes actuaciones.
En cuanto a la carga de la prueba en el juicio de desahucio por precario, la STS de 26 de octubre de 2017 señaló que "la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada" y, por lo tanto, en esta situación, procede la acción de desahucio por precario.
4.- En particular, la parte apelante, en su recurso, alude otra vez, a la existencia de un arrendamiento verbal que le habilitaría a poseer la vivienda objeto de este procedimiento, contrato que se aportó a su escrito de contestación a la demanda. Sin embargo, la existencia de ese alegado contrato verbal, negado por la parte accionante, no consta. Efectivamente, el apelante alude en su recurso y constantemente en su recurso a su buena fe en el momento de otorgar ese contrato. Sin embargo, la realidad del propio título que alega la parte apelante debemos señalar que no se ha acreditado, en modo alguno, la virtualidad de ese contrato como pudiera ser el que se presentara a las actuaciones prueba documental que acreditase el pago de renta o merced, en virtud de ese contrato, en relación con el bien inmueble que ha venido ocupando que la parte demandada. En este sentido, el hecho de haber aportado a las actuaciones recibos del suministro de agua o la contratación del servicio, no implican por sí mismos la existencia de un título que habilite a la ocupación de finca ajena, por razones obvias ya que el objeto de prueba debe ser la virtualidad del título mismo.
5.- Y como, en definitiva, el objeto de ese proceso se limita únicamente a si la parte demandada posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de la misma, no habiéndose aportado título válido alguno que legitime la posesión de la finca por parte de la demandada procede confirmar la sentencia recurrida y desestimar el recurso.
6.- Por último, procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado su recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Modesta , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y tres de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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