Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 299/2019 de 04 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 11012370052020100168
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:242
Núm. Roj: SAP CA 242/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz
Procedimiento de Modificación de Medidas nº 549/17
Rollo Apelación Civil nº: 299/19
SENTENCIA nº 101/2020.
En la ciudad de Cádiz, a cuatro de febrero de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de Modificación
de medidas seguidos con el nº 549 del año 2017, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 299 del año 2019, a instancia de D ª Estrella , representada en esta
alzada por el Procurador Sr. Gómez Castro y defendida por la Letrada Sra. Ruiz Campos; frente a D. Fausto
, legalmente representado por su tutora D ª Florinda , representados en esta alzada por la Procuradora Sra.
Gómez Domínguez y defendida por el Letrado Sr. Domínguez-Mompell Román y la intervención del Ministerio
Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Cádiz a con fecha 27 de junio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo íntegramente la Demanda formulada por la Procuradora, Doña María del Pilar Gómez Domínguez, en nombre y representación de DOÑA Florinda , en su calidad de Tutora de DON Fausto , contra DOÑA Estrella , representada por el Procurador, Don Juan Manuel Gómez Castro, sobre Modificación de Medidas Definitivas fijadas en Sentencia de Separación dictada el 13 de marzo de 1996, en los Autos 165/96 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Cádiz .
Se suprime la Pensión Compensatoria fijada a favor de la demandada en la citada Sentencia.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las parte demandada, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a la parte a la parte demandante, se presentaron sendos escritos de oposición, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la dirección jurídica de la apelante la sentencia de instancia que accede a la extinción de la pensión compensatoria fundada en la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en consideración al tiempo del dictado de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2007 recaída en los autos de divorcio 549/07. Esgrime en su escrito de recurso el error en la valoración probatoria en el entendido de que no han desaparecido las circunstancias determinantes de la fijación de la pensión compensatoria -equivalente al 15% de los ingresos líquidos ordinarios y extraordinanrios de la contraparte-. Antes al contrario se estiman que han empeorado las circunstancias de la apelante, que tanto por razón de su edad -58 años- como de sus actuales padecimientos tiene mermadas sus posibilidad de acceso al mercado laboral. En segundo lugar, entiende que tampoco el transcurso del tiempo desde la separación de las partes puede contemplarse para extinguir una pensión compensatoria consensuada de forma vitalicia, siendo de vital importancia la prueba de la superación de la situación de desequilibrio, que estima no se ha producido. Por último, aduce con relación a la modificación sustancial contemplada por la sentencia recurrida, que la modificación ni ha sido sobrevenida, pues obedece a la voluntad de la tutora y hermana del Sr. Fausto de ingresarlo en el Centro de Mayores Vitalia Bahía de Cádiz sito en San Fernando sin que se haya interesado la preceptiva autorización judicial ex artículo 271.1ª CC. Del mismo modo, estima que los ingresos económicos de su esposo, computando las dos pagas extraordinarias son superiores a los se hacen constar en la demanda, permitiéndole incluso el ahorro, no mermando su capacidad económica la continuación del abono de la pensión compensatoria, toda vez que sus necesidades están cubiertas por el centro, siendo servicios como el de peluquería, podología o cafetería y otros complementarios u opcionales el que tendría que abonar con el exceso o sobrante una vez abonada la mensualidad al Centro Vitalia. Con todo estima se infringe los requisitos doctrinalmente fijados para operar la modificación de medidas ( artículos 90, 91, 97, 100 y 101 CC).
Por su parte, la dirección jurídica de la apelada estima ajustada a derecho la sentencia de instancia al valorar de forma correcta la prueba practicada, interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Delimitados los motivos de los diversas impugnaciones y dado que la presente contienda litigiosa se desenvuelve en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parece necesario recordar que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la institución de la cosa juzgada, asentada en elementales principios de seguridad y paz jurídica, y que regulaban los artículos 1252 del Código Civil y 543 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , hoy día sustituidos por los artículos 207 y 222 de la Ley 1/2000 , entraña la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza. Las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior procedimiento, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resuelve y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos.
La figura examinada no puede, en modo alguno, ser extraña a los litigios matrimoniales, en cuanto procedimientos de carácter civil que se desenvuelven sobre realidades humanas sumamente variables y cambiantes, sin que las previsiones que contienen los artículos 90 , 91 , 100 y 101 del Código Civil puedan entenderse como derogación o atenuación de tal institución, a especie de anómalo cauce impugnatorio, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos que alcanzaron definitiva firmeza. Y así las antedichas previsiones legales no permiten dejar sin efecto o modificar, cualitativa o cuantitativamente, las medidas complementarias establecidas en una sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, subsistiendo los mismos factores que las condicionaron, dado que tal vía modificativa sólo viene habilitada en aquellas hipótesis en que las circunstancias determinantes de la originaria adopción de los efectos complementarios hayan experimentado un cambio sustancial.
Sobre dichas bases, y conforme a reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial, para que la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha mutación sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, y no meramente ocasional o coyuntural.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación.
En todo caso, y por imperativos del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien presenta la demanda de modificación, una cumplida demostración de la concurrencia en el caso planteado de circunstancias sobrevenidas susceptibles de integrarse en las referidas previsiones legales, a la luz de su expuesta interpretación.
TERCERO.- Al haberse alegado error en la valoración de la prueba, esta Sala tiene reiteradamente declarado que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez de instancia y no a las partes ( STS 7-10- 97), habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30- 3-88), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez de instancia forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Partiendo de la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, se regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Descendiendo al supuesto sometido a revisión, la Sala estima que en las actuales circunstancias económicas del apelado, se ha producido un cambio sustancial que avala la extinción de la pensión compensatoria postulada por el demandante. Y es que, si ciertamente los ingresos derivados de la percepción de una pensión por incapacidad permanente absoluta del Sr. Fausto se han visto notoriamente reducidos en un 75% de sus ingresos ordinarios por su ingreso en el indicado centro geriátrico donde pueden atenderse a sus necesidades asistenciales vitales, estamos en el caso de una palmaria modificación de medidas. Se arguye por la apelante, que la misma obedece a la exclusiva voluntad de la tutora que no ha instado en forma legal el ingreso en el centro al no interesar la preceptiva autorización judicial. Lo que entendemos que en modo alguno envilece el cambio de situación, pues: primero, resulta acreditado la imposibilidad de la progenitora y cuidadora de facto del Sr. Fausto de seguir ocupándose de sus especiales y específicos cuidados debido a su avanzada edad; y segundo, siendo cierto que la autorización debió ser previa al internamiento por exigirlo el elenco de normas procesales y de derecho sustantivo que prevé nuestra legislación ( artículo 763 LEC o 271.1ª CC), no es menos cierto que es medida adoptada en beneficio del discapacitado y sometida a la fiscalización judicial, siendo el órgano judicial que conozca del proceso sobre capacidad el que necesariamente deberá regularizar la situación. De otro lado, se arguye de forma contraria al instituto de la modificación de medidas y al tiempo de la regulación en que se sustenta la pensión compensatoria que el cambio no se ha producido toda vez que los ingresos del Sr. Fausto cubriendo sus necesidades esenciales podrían soportar el pago de la pensión compensatoria que se venía abonando por importe de 181,80 euros mensuales. Argumento, que tampoco puede compartirse pues supondría tanto como colocar en situación de desequilibrio al hasta entonces obligado a su pago. Y ello porque si al pago de la mensualidad del Centro -984,64 euros-, sumamos los gastos ordinarios de uso corriente del Sr. Fausto -como vestido, aseo personal, podólogo, cafetería o consumos de tabaco-, frente a la pensión neta percibida -1264,86 euros, con exclusión de las pagas extras- el pago de la pensión compensatoria supondría que el desequilibrio lo sufriría aquél. Tampoco y tal y como valora la Juez a quo podemos soslayar que la pensión compensatoria se fijó hace ya 24 años -con la sentencia de separación en el año 1996-, cuando la Sra. Estrella contaba con 35 años de edad, habiendo transcurrido tiempo ciertamente prudente -superior incluso al de duración del matrimonio durante 14 años- para que la misma pudiera superar la situación de desequilibrio mediante su inserción en el mercado laboral Y es que como avanzamos no puede concebirse la pensión compensatoria como un medio de equilibrar patrimonios o economías, sino de restablecer en la medida de lo posible el perjuicio o auténtico desequilibrio que la ruptura matrimonial hubiera comportado para el cónyuge más desfavorecido económicamente con la misma. Y desde luego no puede ser concebida como una medida a perpetuidad cuando desaparecen las circunstancias, premisas o parámetros económicos que le servían de sustento.
CUARTO.- Dada la desestimación de la apelación, procede hacer expresa condena en las costas procesales de esta alzada a la apelante (artíulo 398.1º LEC), sin perjuicio de que al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita proceda la aplicación del artículo 36 LAJG. .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de D ª Estrella , confirmamos en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales irrogadas en esta alzada a la apelante en los términos expuestos en el FJ º 4º de esta sentencia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cádiz, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

