Sentencia CIVIL Nº 101/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 463/2019 de 07 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 15030370052020100130

Núm. Ecli: ES:APC:2020:963

Núm. Roj: SAP C 963/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00101/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N30090
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2018 0015627
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000962 /2018
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado
en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 101/2020
Ilmo. Sr. Magistrado:
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a siete de abril de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 463/2020, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 962/2018, sobre
'reclamación de cantidad', seguido entre partes: Como APELANTE:BANCO SANTANDER.S.A, representada/o
por el/a Procurador/a Sr/a. Alonso Lois como APELADO: DOÑA Carina , representada/o por el/a Procurador/
a Sr/a. Sabariz García.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña Carina , representada por la Procuradora doña María Raquel Sabariz García contra la entidad BANCO SANTANDER S.A. (antes BANCO PASTOR S.A.), representada por la Procuradora doña María Alonso Lois DEBO: Primero.- declarar y declaro la nulidad de los negocios jurídicos a que se refieren los hechos 1º a 4º de la demanda, Segundo.- condenar y condeno a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de 4273,75 euros, más el interés legal de la expresada suma desde los días de las respectivas inversiones, descontándose las cantidades percibidas por rendimientos con sus intereses.

Tercero.- condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas . '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO SANTANDER A.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, estimando en su sentencia la demanda de Doña Carina , declaró la nulidad del contrato de suscripción con el entonces Banco Pastor de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones por un importe de 4 mil euros y su posterior canje por acciones y demás a que se refiere la demanda, condenando al Banco demandado a devolverle la cantidad reclamada más el interés legal desde los días de las respectivas inversiones, menos las cantidades percibidas por los rendimientos con sus intereses, y costas procesales. Y ello porque, resumidamente, la acción de nulidad no estaría caducada y el consentimiento contractual de la cliente demandante habría estado viciado por error respecto de los tipos de productos financieros realmente contratados, imputable al incumplimiento por el entonces Banco Pastor de la información exigida por la legislación y la jurisprudencia en materia de productos financieros complejos y de riesgo.



SEGUNDO.- El Juzgado rechazó la objeción de caducidad de la acción, pues con base a los criterios de la jurisprudencia sobre productos financieros, la fecha de consumación del contrato determinaría el inicio del cómputo del plazo legal de caducidad, salvo que el error no hubiese podido aun conocerse. Y en el caso enjuiciado sería creíble lo sostenido por la demandante de haber sido consciente de lo contratado con la amortización de las acciones en junio de 2017, dada su declaración y la denominación utilizada en la documental de imposición a plazo, sin orden de suscripción correcta, ni test, ni acreditación de la información proporcionada documental o verbal, y sin que aportase nada el testigo.

La sentencia consideró la normativa y jurisprudencia acerca de los requisitos del error-vicio invalidante del contrato y la carga de la prueba al respecto, en relación al nivel de información, individualizada y personalizada, del Banco para con sus clientes minoristas respecto a los valores o productos y servicios de inversión, dada la relación asimétrica entre ambas partes, y su relevancia por la incidencia de su incumplimiento a efectos de nulidad contractual, correspondiendo a la entidad la carga probatoria de haberlo efectuado adecuadamente.

Asimismo recogió jurisprudencia sobre los bonos necesariamente convertibles en acciones como productos complejos de riesgo.

En el caso de litis sería creíble lo afirmado por la actora en su demanda e interrogatorio de habérsele ofrecido un depósito a plazo fijo. La orden de suscripción y el canje nada calificarían, el empleado no recordaría el detalle de la contratación, pero habría admitido contactar y ofrecérsele. No se podría considerar que se hubiese informado en debida forma a la demandante, ni existiría test de conveniencia previo a la adquisición, y se desconocería lo que se le pudo decir de los productos si algo se le dijo. No habría prueba de una entrega de documentación expresiva de la información ni que se proporcionase verbalmente. Y no existiría discusión acerca de la condición de la demandante como consumidora y cliente minorista. No sería inversor ni de operaciones de especial riego. L demandada no habría demostrado haber facilitado la información previa oportuna para que la cliente pudiera haber prestado su consentimiento consciente, libre y voluntario. Si hubiese querido invertir en acciones sabría a qué precio cotizaban previamente y no son producto complejo, pero el de litis sería complejo y de riesgo, cuyo valor se desconocería después de un proceso de factores variables. La ausencia de información previa adecuada ni posterior, lo que daría lugar a la falsa creencia en la cliente, sin experiencia en productos financieros, de que se trataba de un producto más seguro.

La consecuencia sería la anulación de las operaciones a que se refiere la demanda con la obligación de restitución recíproca de las cosas con sus intereses.



TERCERO.- En el recurso de apelación del Banco demandado se alega incorrecta determinación por el Juzgado del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de cuatro años de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento contractual, con base en el artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia. Se sostiene que en el caso enjuiciado la acción de nulidad había caducado, pues la consumación del contrato y conocimiento de lo contratado habría sido en el momento de la conversión de las obligaciones subordinadas en acciones el 11 de febrero de 2012, así como por la suspensión de los beneficios o devengo de intereses desde entonces.

Subsidiariamente se alega incorrecta determinación de los efectos restitutorios al no reconocer la sentencia el valor de las acciones recibidas. Con el canje la demandante habría recibido 1236 acciones del Banco Popular con un valor de mercado de 4635 euros al cotizar a 3,57 euros, por lo que habría recuperado su inversión inicial y obtenido un beneficio añadido, a sumar a los intereses cobrados desde la suscripción inicial hasta el vencimiento del contrato en febrero de 2012. La decisión de no vender las acciones no sería imputable al Banco sino a la demandante, quien tendría que asumir el riesgo de la fluctuación del valor de las acciones desde que las recibió. Se citan una serie de sentencias al respecto. El efecto restitutorio implicaría también devolver los intereses percibidos y las acciones con el valor que tenían.

En definitiva se pide la revocación de la sentencia de primera instancia y la desestimación íntegra de la demanda Por la parte actora se alegó en apoyo de la sentencia y contra del recurso, pidiendo su desestimación.



CUARTO.- En el asunto que nos ocupa estamos de acuerdo con el Juzgado en que la demandante sufrió un error-vicio invalidante del consentimiento respecto del producto realmente contratado en marzo de 2011, la suscripción de las obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones, provocado por una deficiente información, a la vista de la exigente normativa y jurisprudencia en esta materia y sus requisitos en relación a la incidencia de la distinta posición entre las partes contratantes, la condición de la cliente como inversora minorista, y el incumplimiento de los deberes de información en productos o servicios financieros complejos y de riesgo por parte de la entidad obligada legalmente a ello, que es quien tiene la carga de probar, con la consecuente presunción de error en caso de no cumplirse, o ser dudoso o no demostrarse. Pero no se puede aceptar la valoración de las circunstancias y la decisión sentenciada sobre la cuestión de la caducidad, pues la acción estaba caducada cuando se presentó la demanda judicial a mediados de octubre de 2018.



QUINTO.- Acerca de las consideraciones jurídicas sobre la naturaleza, características, complejidad y riesgos de los bonos u obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones contratados en 2011, nos remitimos a lo expuesto en la sentencia de primera instancia y a las consideraciones de la STS de 17 de junio de 2016, sobre los bonos subordinados del Banco Popular, también reseñada por el Juzgado, todo lo cual damos aquí por reproducido. Por consiguiente, se trató de un producto de inversión financiero complejo y de riesgo.

También es acertada la catalogación de la demandante como consumidora minorista, categoría residual a la que la Ley del Mercado de Valores otorga el máximo nivel de información y protección, por contraposición a los profesionales de productos financieros o cualificados conocedores del mercado en posición equivalente al emisor, que realmente no precisan de información o de poca por estar ellos mismos en condiciones de evaluar y decidir acerca del producto y sus riesgos lo considerado sobre los deberes informativos a proporcionar por el Banco (art 78 bis y relacionados LMV). Su formación o capacitación y experiencia para conocer el producto financiero complejo y de riesgo en cuestión no era la especializada requerida por la ley y la jurisprudencia (entre otras: STS de 24 de mayo de 2017, 18 de abril de 2018, y las citadas en ellas).

Asimismo son correctas las consideraciones jurídicas acerca del error, como vicio del consentimiento contractual, y sus requisitos de que sea esencial y excusable para poder anular el contrato por vicio del consentimiento, conforme al artículo 1266 del Código Civil y la jurisprudencia al respecto esencial, por desconocimiento o conocimiento equivocado de lo realmente contratado.

Y otro tanto en cuanto a la apreciación del vicio en la demandante al contratar los bonos u obligaciones subordinadas convertibles en acciones de litis en marzo de 2011, por no haberse acreditado en el proceso el cumplimiento por la entidad de servicios financieros demandada de sus deberes activos de información adecuada a su cliente minorista exigidos por la ley y la jurisprudencia, dando lugar a presumir el error inicial y a que de haber conocido lo verdaderamente contratado con sus riesgos asociados no lo hubiera hecho (art.

79 bis LMV y relacionados; STS de 7 de julio de 2014, 24 de mayo de 2017, STS -Pleno- de 20 de enero de 2014, y las citadas en ellas, entre otras).

Realmente no se discute en el recurso de apelación, por lo que basta con lo comentado, sin necesidad de incidir más en esos temas.



SEXTO.- Según ya apuntamos más arriba, la impugnación de la sentencia en el recurso es por sostenerse haber caducado la acción, al pretenderse judicialmente la anulación después de transcurrido el plazo legal de cuatro años desde la consumación del contrato y el conocimiento del error padecido; y por no haber querido vender la demandante las acciones del Banco Popular que adquirió con la conversión o canje de las obligaciones subordinadas en febrero de 2012, que le hubiese permitido recuperar su inversión inicial, incluso con beneficios, asumiendo los riesgos de la fluctuación de su valor y años después la pérdida por su amortización a consecuencia de la resolución bancaria de junio de 2017.

SÉPTIMO.- En el asunto de litis hay que concluir que la acción de nulidad estaba caducada cuando se interpuso la demanda en octubre de 2018. Le es aplicable lo expuesto al respecto y resuelto en algún otros casos equiparables como el de la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de 30 de diciembre de 2019.

En materia de contratos anulables por vicios del consentimiento hay que estar al plazo de cuatro años desde la consumación preceptuado en el artículo 1301 del Código Civil en relación a la jurisprudencia recogida también en la del Juzgado objeto de esta apelación, marcada para contratos de este estilo a partir de la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 12 de enero de 2015.

Como señala al respecto la STS de 26 de abril de 2018, recordando la de 29 de noviembre de 2017: 'esta sala ha tratado la cuestión de la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015, 376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre, 734/2016, de 20 de diciembre, 11/2017, de 13 de enero, y 130/2017, de 27 de febrero entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable. En estas sentencias, a las que nos remitimos para evitar extensas transcripciones, hemos declarado que en las relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'.

La referida STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 pronunció tal doctrina para responder a la cuestión acerca del cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Recordó lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil y rechazó que el día inicial sea el de perfeccionamiento del contrato, al no poder confundirse con la consumación a que hace mención dicho artículo. También hizo una serie de consideraciones generales al respecto de la consumación.

Y a continuación se refirió a las especificidades del momento inicial del cómputo en los modernos contratos financieros o de inversión complejos. 'La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara.

En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113). En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento'.

De ahí la conclusión de la doctrina ya expuesta, reiterada en otras sentencias posteriores del Alto Tribunal, como las citadas más arriba.

Acerca del momento ya indicado, y esgrimido en el recurso de apelación, como de inicio del cómputo del plazo legal de caducidad en productos financieros del estilo, por la suspensión de beneficios o del devengo de intereses, debemos decir que este Tribunal de la Audiencia Provincial tiene considerado en otras sentencias precedentes, como las de 5, 12 de septiembre y 22 de octubre de 2018, o 23 de enero y 30 de diciembre de 2019 que el inicio del plazo no tiene que coincidir necesariamente desde el primer momento en que dejan de percibirse rendimientos, pues no es algo automático y depende de las circunstancias de cada caso (casuismo) para verificar si puede concluirse que ha sido entonces o más adelante cuando el cliente comprendió lo verdaderamente contratado y salió del error padecido, normalmente tras prolongarse en el tiempo o reiterarse la situación en mayor o menor medida, etc. Añadir que la caducidad es de aplicación restrictiva y ha de quedar demostrada.

En el caso que ahora nos ocupa, es claro que tras la conversión o canje en acciones del Banco Popular en febrero de 2012, la demandante ya no volvió a percibir los intereses o rendimientos trimestrales que al 8,25% nominal anual venía recibiendo hasta entonces. Durante la vida de las obligaciones subordinadas no perdió dinero sino que ganó. Cuatro años antes de la demanda nos sitúa en octubre de 2014. De manera que desde que dejaron de percibirse los rendimientos pasaron más de dos años y medio, con sus correspondientes trimestres, para percatarse del error padecido.

Es éste uno de los hechos que toma la jurisprudencia para el inicio del cómputo del plazo de caducidad en productos de este tipo porque, presupuesta la consumación, el inversor tendría a partir de ese momento conocimiento del error y de lo realmente contratado, al menos como fuerte presunción del todo lógica según las máximas de la experiencia. Pues no resulta creíble que alguien como la demandante que creía erróneamente que había efectuado una inversión segura y rentable, no haya preguntado ni se haya enterado entonces, sino más de cinco años después, tras la resolución bancaria del Popular, de la razón de dejar de seguir cobrando los rendimientos que le correspondían y de lo que realmente había contratado.

Por lado hay que tener en cuenta la OPA del Banco Popular sobre el Banco Pastor y sus efectos. Se trató de una Oferta Pública de Adquisición por aquél de la totalidad de las acciones y obligaciones subordinadas de éste, a cambio de su canje o conversión por acciones del Banco Popular, con el fin de lograr el control del Pastor y la fusión de ambas entidades. La oferta era en principio de aceptación voluntaria para los accionistas y los titulares de obligaciones subordinadas del Pastor, pero también forzoso para los que no dieron su conformidad una vez alcanzado el elevado porcentaje total de aceptaciones previsto en la OPA, oficialmente autorizada, que efectivamente se consiguió. Lo que, aparte de la difusión periodística de la noticia, se comunicó a los afectados a dicho objeto.

De manera que a mediados de febrero de 2012 desaparecieron las obligaciones subordinadas del Pastor, canjeadas o sustituidas por el correspondiente número predeterminado de acciones del Banco Popular.

En la demanda se vino a admitir este hecho y que se le comunicó a la demandante mediante entrega de la documentación para autorizar la operación voluntariamente, aunque alegue que no se le dio información de sus pormenores ni fue un canje voluntario, y hasta en el juicio dijo no conocer en qué consisten las acciones. Pero con ello resulta que sabía que a partir de la conversión lo que tenía, en vez de lo que ella creía hasta entonces, eran acciones del Banco Popular cotizadas en la Bolsa. Y, salvo circunstancias personales o excepcionales, que no se dan en el caso enjuiciado, todo el mundo conoce, sin necesidad de que se lo expliquen, que las acciones no son algo nuevo sino valores tradicionales de hace muchos años, lo mismo que el mercado de la Bolsa, y que el valor económico de las acciones de los Bancos puede aumentar o disminuir según fluctuación de su cotización en el mercado bursátil. No son productos complejos. En general se puede conocer su valor en cualquier momento, lo mismo que venderlas. Tienen su riesgo de pérdidas, pero no por un importe mayor que lo invertido inicialmente. Y los inversores minoristas tienen información disponible pública, completa y comprensible sobre sus características.

La carta de 19 de enero de 2012, dirigida por el Banco Pastor a la demandante a su domicilio, como titular de las 40 obligaciones subordinadas, aportada con la demanda, le informó de la oferta pública de adquisición de acciones y obligaciones del Banco Pastor por el Popular; así como la contraprestación ofrecida (30,9 acciones del Banco Popular por cada obligación subordinada del Pastor); el plazo (del 20 de enero al 10 de febrero de 2012); la finalidad perseguida (adquirir el control del Pastor mediante esta oferta con la contraprestación de las acciones ordinarias de nueva emisión del Banco Popular negociables en el mercado secundario); los valores a los que se extiende la oferta (comprendiendo las obligaciones subordinadas obligatoriamente convertibles I/2011); los gastos para los titulares aceptantes de la oferta (ninguno); y que en caso de interesarle debían cursar su orden de aceptación en una de las oficinas bancarias antes del plazo indicado, pues de no recibir respuesta el Banco no llevaría a cabo acción alguna; quedando a su disposición en sus oficinas para cualquier aclaración. Al final de ese documento, tras una línea de puntos recortable, figura la información concreta a fecha 18 de enero de 2012 de las 40 obligaciones del Pastor de las que era poseedora la demandante por las 1236 acciones del Popular a recibir a cambio. La orden de aceptación venía incorporada al pie de la carta. La suscripción de las acciones del canje voluntario se efectuó unos días después (25 de enero de 2012). Y ya indicamos más arriba que en todo caso la OPA era vinculante o forzosa para los que no dieran su conformidad a su consumación tras haberse logrado el porcentaje total de aceptaciones previsto a dicho efecto.

La demandante recibió por los 40 títulos de obligaciones subordinadas del Pastor, 1236 acciones del Popular con un valor del orden de los 3,65 euros cada una. No sufrió pérdida con el canje sino ganancia de valor en relación a su inversión inicial, a añadir a los rendimientos percibidos durante la vida de las obligaciones subordinadas hasta su conversión.

La operación societaria de 'contrasplit' de junio de 2013, que se alude en la demanda, no implicó perjuicio. Se trató de la agregación de cinco acciones antiguas de un valor nominal (capital social dividido por el número de acciones) de 0,10 euros cada una (no el valor real o de mercado o cotización, que es el que es diariamente), para formar una acción nueva por un valor nominal de 0,50 euros (igual a la suma del que tenían las acciones antiguas). En esa operación, el capital social tampoco se modificó (salvo 30 céntimos de euro respecto de un capital de más de ocho millones y medio de euros, algo pues absolutamente intrascendente). Paralelamente también a partir de entonces la nueva acción del Banco pasó a cotizar en la Bolsa por la suma del valor de cotización que tenían las cinco antiguas agrupadas.

La demandante pudo ordenar la venta de las acciones recibidas con beneficio. Si decidió no hacerlo, sino que mantuvo su titularidad, asumió los riesgos derivados de la fluctuación de su cotización o valor, y no puede después tratar de trasladar a la parte demandada las consecuencias de su bajada posterior con base en el vicio inicial ya superado, ni por la pérdida de la inversión todavía más lejana por la situación a que llegó el Banco Popular y justificó la resolución y medidas del FROB de 7 de junio de 2017 que incluían la amortización de la totalidad de las acciones.

A ello se añade la información fiscal del ejercicio 2012 y siguientes, proporcionada a partir de 2013, en que figuran las acciones del Banco Popular. En caso de participaciones preferentes y bonos u obligaciones subordinadas convertibles y productos financieros complejos y de riesgo, tal información nada dice acerca de su naturaleza, características y riesgos, ni la denominación, pudiendo el cliente pensar perfectamente que es el nombre dado por el Banco a su inversión segura, pero tratándose de acciones de Banco todo el mundo sabe de lo que se trata sin necesidad de explicación.

La conclusión a todo lo expuesto es que no puede aceptarse que la demandante saliese del error contractual originario a partir de la resolución bancaria de junio de 2017 como sostiene, sino que lo hizo mucho antes.

Por lo que comenzó entonces el cómputo del plazo legal de caducidad. Lo que significa que la acción estaba caducada cuando interpuso su demanda más de cuatro años después.

OCTAVO.- Procede en definitiva estimar el recurso de apelación y desestimar la demanda, siendo preceptiva la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante vencida y sin hacer mención de las de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC), además de la devolución del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación, se revoca la sentencia recurrida, y en su lugar se desestima la demanda de Doña Carina , y se absuelve de sus pretensiones al Banco de Santander demandado (antes Banco Pastor), con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante y sin hacer mención de las de la apelación, debiendo devolverse el depósito constituido para recurrir.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal unipersonal arriba indicado.

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