Sentencia CIVIL Nº 101/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 486/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 18087370042020100119

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:427

Núm. Roj: SAP GR 427/2020


Encabezamiento


10
(Rollo 486/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 486/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MOTRIL
AUTOS DE ORDINARIO Nº 402/17
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 101/20
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
D. RAÚL HUGO MUÑOZ PÉREZ
====================================
En la Ciudad de Granada a doce de mayo de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número 2 de Motril, en virtud de demanda de HERMANOS HERRERA MARÍN OBRAS
Y SERVICIOS SL, representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª Mª Isabel Bustos Montoya y
defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Juan Alcalá Vázquez, contra D. Arsenio , representado/a en esta segunda
instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Pilar Rejón Sánchez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª Ricardo
Rojas García.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 11 de julio de 2019, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Hermanos Herrera Martín Obras y Servicios S.L. frente a Arsenio , condenando a este a que devuelva a la entidad la posesión del vehículo Marca Audi modelo Q7 3.0 TDI matrícula ....DKY de su titularidad.

Las costas serán abonadas por la parte demandada '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo; habiéndose mantenido dicho señalamiento en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 13 de abril de 2020.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Juan Francisco Ruiz-Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- Señalan las Sent. de esta Sala de 13-9-2013 y 17-7-2015 que la litispendencia opera no sólo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva o causal-, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S.16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000, 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusivo respecto del posterior ( SS. 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000, 12 de noviembre de 2001, 22 de mayo de 2003), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'.

Como señala la STS de 24-5-2012 se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el articulo 1252 del Código Civil.

A esta se refiere el art. 43 de la LEC 'cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto Tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el Tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.' Dicho lo anterior, no observamos la presencia de prejudicialidad civil derivada de la pendencia del procedimiento 853/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, en el que se ejercita acción de impugnación del acuerdo social adoptado en la Junta de accionistas celebrada el día 29 de abril de 2015 relativo al cese y nombramiento de nuevo administrador y de disolución judicial de la sociedad Hermanos Herrera.

Lo que allí se resuelva ninguna incidencia ha de tener en el presente procedimiento, en el que se ejercita acción reivindicatoria del vehículo Audi Q7, matrícula ....DKY , perteneciente a dicha sociedad. El objeto de aquel procedimiento no constituye antecedente lógico ni base necesaria de lo que se decida en los presentes autos.



SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba, lo que hemos de rechazar por cuanto la Juzgadora de Instancia ha apreciado con rectitud los presupuestos necesarios para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria ejercitada en la demanda. Según reiteradísima jurisprudencia, los requisitos necesarios para el éxito de la citada acción son los relativos al demandante, el demandado y a la cosa ( STS de 25-6-98 y 28-9-99). En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, debe de probar su derecho de propiedad o el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación.

En el supuesto enjuiciado no hay duda de la concurrencia de todos: en primer lugar, ha quedado acreditada la propiedad del vehículo perteneciente a la entidad mercantil actora, a la vista de la documental acompañada con la demanda y del propio reconocimiento que ha venido efectuando el demandado a lo largo del procedimiento.

En segundo lugar, ninguna duda existe sobre la identidad de la cosa.

En tercer lugar, el demandado también ha reconocido que posee el vehículo desde que lo adquirió la sociedad y que lo viene poseyéndolo tras su cese como administrador, sin que haya demostrado su derecho a poseerlo con carácter particular y con independencia de su adscripción a la actividad comercial de la empresa. El hecho de que su hermano D. Ángel Jesús , actual administrador de la sociedad, venga utilizando otro vehículo de la misma, no ha de servir para justificar la posesión exclusiva del demandado.



TERCERO.- Como último motivo del recurso alega vulneración del Art. 7.2 del Código Civil. Acerca de la doctrina del abuso del derecho, hemos de referirnos a la reciente STS de 20-7-2018 que, con la cita de la STS de 3-4-2014, señala que el 'abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC , según el cual: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.

Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril : 'como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho , exigiendo su apreciación una base táctica que proclame las circunstancias objetivas(anormalidad en el ejercicio ) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]'.

Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho , la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril): 'a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho , de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)'.

Dicho esto, el ejercicio del derecho a recuperar el vehículo de su propiedad, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, en modo alguno puede considerarse abusivo o anómalo. La indisponibilidad del mismo al ser poseído por el demandado durante más de tres años desde que cesara de su cargo de administrador, sin duda viene ocasionando perjuicios a la sociedad, que no puede dedicarlo a su actividad mercantil, ni alquilarlo ni venderlo. Por tal razón no es admisible la pretensión del apelante de mantener la posesión del vehículo hasta que se proceda a la liquidación del haber social, pues, además del detrimento económico causado por la indisponibilidad, puede originarse la pérdida o deterioro del mismo de prolongarse injustificadamente la posesión que viene ejerciendo el demandado.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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