Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 122/2019 de 20 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100117
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:118
Núm. Roj: SAP GU 118/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00101/2020
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMR
N.I.G. 19130 42 1 2018 0003768
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000122 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000421 /2018
Recurrente: ATEBA LARO SL
Procurador: INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado: JAIME DEL CASTILLO JABARDO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE GUADALAJARA
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: MIGUEL ANGEL SANTOS CANDELARIO
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 101/2020
En GUADALAJARA, a veinte de abril de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/2018, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, a
los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 122/2019, en los que aparece como parte apelante,
ATEBA LARO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INES GARCIA DE LA CRUZ, asistido por
el Abogado D. JAIME DEL CASTILLO JABARDO, y como parte apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA CALLE000 NUM000 DE GUADALAJARA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO
ESTREMERA MOLINA, asistido por el Abogado D. MIGUEL ANGEL SANTOS CANDELARIO, sobre comunidad de
propietarios, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRA NO FRIAS.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Por el JDO.PRIMERA INSTANCIA N.2 de GUADALAJARA, se dictó sentencia con fecha 2 de enero de 2019, en el procedimiento ordinario 421/2018 del que dimana este recurso, cuyo fallo era el siguiente ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en CALLE000 , NUM000 de Guadalajara frente a ATEBA LARO, S.L., y en consecuencia le condeno a pagar a la actora la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS Y VEINTICINCO CÉNTIMOS (9.333,25€) más los correspondientes intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas' .
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de ATEBA LARO SL se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda en reclamación de cuotas de comunidad se apoya como argumentos en una vulneración de la doctrina jurisprudencial al desestimar la oposición por no plantear demanda reconvencional para impugnar el acuerdo de la junta de propietarios de 1 de abril de 2018, entendiendo que, siendo nulo no es necesario formular demanda reconvencional pudiendo oponerse la excepción de nulidad, añadiendo que el hecho de que se haya venido contribuyendo a los gastos de una determinada forma no implica que haya un acuerdo inequívoco de los copropietarios para modificar el título constitutivo pudiendo incluso los que votaron a su favor pedir su nulidad, así como que se ha ejercitado la acción, al contestar a la demanda, en tiempo y forma dentro de los tres meses desde su comunicación para invocar, por último, la falta de motivación y el error en la apreciación de la prueba.
Se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en el sentido de exigir demanda reconvencional en sentencias como la de la Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 779/2005 de 19 Oct. 2005, Rec. 820/1999 que recoge como la nulidad de la convocatoria a la Asamblea General y de los acuerdos en ella adoptados fijando la participación de los copropietarios en los gastos generales, hubo de plantearse articulando la correspondiente acción impugnatoria a través de reconvención.
Así, la falta de formulación, en tiempo y forma legal, de la correspondiente pretensión reconvencional deja fuera del objeto del proceso todas aquellas pretensiones, por lo que los motivos aducidos en tal sentido en el escrito de interposición del recurso carecen de toda viabilidad, pues no puede olvidarse que el ámbito objetivo de todo recurso de apelación, como establece de forma expresa el artículo 456 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, impide la introducción, en la segunda instancia, de fundamentos de hecho o de derecho no aducidos, en tiempo y forma legal, ante el tribunal de la primera instancia En esta línea marcada por nuestro TS se han venido pronunciando las distintas Audiencias Provinciales y así cabe mencionar a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, Sentencia 463/2017 de 9 Nov. 2017, Rec.
893/2017 que señala 'Conforme al art. 406 LEciv y jurisprudencia aplicable [ STS 7 de enero de 2011 (RJ 2011, 300)] en el juicio ordinario no se admite la reconvención implícita y el art. 438.1 no contiene al respecto ninguna norma especial para el juicio verbal.
Es cierto que el art. 408.2 LEciv prevé una excepción, pero sólo para el supuesto en que el demandado 'adujere en su defensa hechos determinantes de la nulidad absoluta del negocio jurídico en que se funda la pretensión', lo que nada tiene que ver con el caso ahora enjuiciado, al no basarse la demanda en un negocio jurídico, sino en un acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la comunidad actora, por lo que para que se declarase nulo era necesario presentar la correspondiente reconvención.
Debe tenerse en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, un derecho de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en el proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellos ( STC 68/1991 ), por lo que no cabe oponer el art. 24 CE a aquellas medidas que, suponiendo un cierto gravamen, no impiden el acceso al proceso y guardan proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables ( SSTC 158/1987 , 206/1987 , 114/1992 , 51/1993 ).'
SEGUNDO. Sentado lo que antecede poco más habría que examinar, si bien se va a analizar la naturaleza del acuerdo en cuestión para determinar el plazo de su impugnación manteniendo la parte apelante que es radicalmente nulo por ser contrario al título constitutivo al imponer el pago de gastos de los que según el título están excluidos los locales comerciales. A ello hay que oponer que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH. La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 1ª 894/2011, 30.11; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit.). No se trata pues de un acuerdo que adolezca de nulidad radical para ser insubsanable.
Poco más hay que añadir a los argumentos de la sentencia de instancia que esta Sala comparte teniendo en cuenta cómo se organiza el funcionamiento de una comunidad, se aprueban los acuerdos, que son de obligado cumplimiento si no se impugnan y así lo ha destacado reiteradamente el TS por ejemplo Sentencia 795/2009 de 17 Dic. 2009, Rec. 1550/2005 cuando destaca: ' El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás.
El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta.
Todo ello conduce a la conclusión de que, en este caso, no existiría seguridad jurídica con relación a los acuerdos adoptados, no impugnados por la vía judicial dentro de los plazos establecidos, por lo que debe aplicarse la doctrina del consentimiento tácito y de los actos propios.' Hay que insistir en que el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal impone a los comuneros la obligación, entre otras, de contribuir a los gastos generales, entendiendo que son aquellos necesarios e indispensables para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, conforme a su cuota de participación, o a lo que expresamente se haya establecido, con la excepción de que sean susceptibles de individualización. Para la determinación, concreción e imputación de dicha obligación, se requerirá el oportuno acuerdo de la junta de propietarios convocada y constituida en los términos que se establece en el artículo 16, y los acuerdos han de adoptarse con las mayorías que establece el artículo 17, dependiendo de su objeto.
De ahí que puedan impugnarse en los términos que establece el artículo 18, aunque en principio no suspende su ejecución, salvo que se interese como medida cautelar, artículo 18-4º, y una vez oída la comunidad de propietarios, lo acuerde el Juez.
Se va citar por ultimo por su claridad la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 57/2018 de 28 Feb. 2018, Rec. 601/2017: 'En materia de validez y plena eficacia de los acuerdos adoptados en Junta de Propietarios, [...] los acuerdos que entrañen infracción de preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad de que se trate, al no ser radicalmente nulos, son susceptibles de sanación por el transcurso del plazo de caducidad que establece la regla cuarta del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por tanto, aquellos acuerdos no impugnados por los propietarios, gozan de plena validez y eficacia, y afectan y obligan a aquellos» ( STS 1ª 300/2013, 25.4 y juris. cit.; también 546/2012, 28.9 ). «El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta» ( SSTS 1ª 795/2009, 17.12 y 620/2010, 20.10 ).
12. Efectivamente, «son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la LPH o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el artículo 18.3 LPH . La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del artículo 6 CC y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo» ( STS 1ª 894/2011, 30.11 ; 547/2012, 25.2.2013 y 142/2013, 4.3 y juris. cit).
13. Particularmente, incluso cuando hubieran mediado defectos en la notificación del acuerdo, la impugnación del acuerdo, para desvirtuar su eficacia, era exigible en la reconvención. «En todo caso, cualquiera que sea el momento en que los demandados han tenido conocimiento de las cuotas de participación atribuidas a sus parcelas, la impugnación de esa atribución habría de hacerse mediante el ejercicio de la pertinente acción, cosa que no se hace en el caso al no haberse formulado reconvención» ( STS 1ª 779/2005, 19.10 ).
14. En relación con las liquidaciones de deuda, «firme la liquidación por la caducidad del artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente, y la oposición en este proceso no es causa bastante para revitalizarlas a modo de segunda oportunidad completamente ilegal. Dicho de otro modo, en los casos en que se reclamen deudas liquidadas en juntas cuya impugnación esté caducada, la defensa del deudor estará limitada a las condiciones extrínsecas del título, a hechos extintivos como el pago, y la compensación, o en hechos impedientes como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir [...]. La Comunidad de Propietarios demandante no está obligada a esperar que transcurra el legal plazo de impugnación para acuerdos para instar su cumplimiento por la vía judicial. Ni siquiera está obligado a esperar el resultado de un eventual procedimiento iniciado para solicitar el pago de la deuda, pues lo que pretende el legislador a través de las normas citadas es evitar que sucesivas impugnaciones de los acuerdos sociales puedan llegar a paralizar la vida comunitaria, y por ello declara la ejecutividad de los acuerdos en caso de impugnación, salvo que el Juez que conozca de la misma acuerde su suspensión» ( SAP Madrid 8ª 441/2016, 26.9 ; también SAP Madrid 11ª 147/2013, 8.3 ). «De la conjunción de los anteriores criterios surge la llamada 'indisputabilidad del crédito' derivado de un acuerdo liquidatorio no impugnado, y que se traduce en que cuando lo que se discute no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y la correspondiente cuota, el apelante no podrá oponerse válidamente a la reclamación de una deuda vencida, líquida y exigible, pues lo contrario supondría tanto como pretender lograr por una vía indirecta la modificación de aquel acuerdo, posibilidad que en muchas ocasiones ya ha quedado precluida al haber caducado por el paso del tiempo el ejercicio de la acción impugnatoria» ( SSAP Asturias 1ª 103/2017, 10.4 y Guadalajara 1ª 177/2017, 14.9 ). Lo anterior «a no ser que su oposición al declarativo se basara en hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta al aprobarse la liquidación o que no podrían haber fundamentado la impugnación del acuerdo adoptado al respecto, lo que no es el caso» ( SAP Burgos 3ª 307/2016, 20.6 ).' Destaca algo importante la SAP de Córdoba de 25 de febrero de 2013 y reitera en sentencia de 15 de marzo de 2017 que se recogen en la de Madrid referida y es que ' el marco adecuado para determinar la existencia y cuantía de la deuda a cargo del propietario individual es la junta de propietarios, incumbiendo a aquel plantear sus discrepancias en el seno de la junta y, caso de aprobarse la liquidación en contra de su criterio, ha de impugnar el acuerdo de liquidación, que caso contrario tendrá carácter vinculante'. Es lo que se ha dado en llamar 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado', criterio acogido también en SAP de Navarra Sección 3ª de 20 de junio de 2016 en que, con cita de sentencia de esta misma Audiencia, Sección 1ª de 27 de septiembre de 2013, expone 'Partiendo de la base de que los acuerdos adoptados en junta de propietarios, que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados, son válidos y ejecutables ( STS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 ) este tribunal ha acogido la llamada 'indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado' ( SAP Navarra, sección 1ª del 27 de septiembre de 2013. ROJ: SAP NA 642/2013 ; SAP Navarra, sección 3ª, Rollo de Sala 540/2015 ), según la cual, los motivos de disconformidad del copropietario deudor con la liquidación de su deuda debieron ser alegados en la propia Junta que la aprobó y, si no quiere quedar vinculado por dicho acuerdo, por considerarlo contrario a la ley o a los estatutos, gravemente lesivo para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios o porque suponga un grave perjuicio para sí mismo que no tenga obligación jurídica de soportar o se hayan adoptado con abuso de derecho, habrá de formular acción de impugnación judicial, aduciendo los motivos por los que el acuerdo que aprobó la liquidación de su deuda frente a la Comunidad debiera ser anulado privándole de ejecutividad'.
Al no haberse impugnado por la apelante, en legal forma, el acuerdo en cuestión, pudiendo haberlo hecho, la seguridad jurídica y el ejercicio de los derechos conforme a la buena fe imponen que los mismos no se puedan cuestionar en el presente procedimiento, pues dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, No puede el copropietario demandado, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H.
La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad del artículo 18.3 y 4 L.P.H de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H. son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación.
Consecuencia de lo que precede es la integra desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución que impone el pago de las cantidades adeudadas según acuerdo de la Junta de propietarios no impugnado, con imposición en aplicación del principio del vencimiento de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de ATEBA LARO SL debemos confirmar la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 2 de Guadalajara en os autos de juicio ordinario núm. 421/2018 con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477.
El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
