Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1618/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100022

Núm. Ecli: ES:APM:2020:784

Núm. Roj: SAP M 784/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2016/0006049
Recurso de Apelación 1618/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 950/2016
Apelante/Demandado: DON Luis Alberto
Procurador: Don José Ignacio Osset Rambaud
Apelada/Demandante: DOÑA Mónica
Procuradora: Doña María del Carmen Moreno Ramos
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 101/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. María Dolores Planes Moreno /
En Madrid, a 31 de enero de 2.020
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 950/2016, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, Dº. Luis Alberto , representado por el Procurador Dº. José Ignacio Osset Rambaud.
De otra como apelada, Dª. Mónica , representada por la Procuradora Dª. María del Carmen Moreno Ramos.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 23 de abril de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Sra.

Llamas Villar, en nombre y representación de Doña Mónica contra D. Luis Alberto ACORDANDO MODIFICAR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS FIJADA A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES COMUNES, ESTABLECIENDO LA MISMA EN LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS EUROS ( 600 €) POR CADA UNO DE LOS HIJOS, LO QUE HACE UN TOTAL DE 1.200 € MENSUALES. Esta cantidad será abonada por el demandado, por meses anticipados, en doce mensualidades, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre y se actualizará en cómputo anual conforme a la variación que experimente el IPC o índice que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios, se abonarán en la forma establecida en la sentencia de modificación de medidas de 1 de septiembre del 2014.

Se mantiene el régimen de visitas del padre con los menores en los términos de la sentencia de divorcio de 30 de noviembre del 2011.

Todo ello, sin condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en apelación en este juzgado, dentro de los veinte días siguientes a su notificación para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454, 458 y siguientes de la LEC.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Luis Alberto , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Mónica , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Luis Alberto , demandado en proceso entablado para la modificación de efectos acordados en sentencia de 1 de septiembre de 2.014, modificatoria de la de divorcio de 30 de noviembre de 2.011, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 7 de febrero de 2.014, interesando de la Sala se mantenga, con desestimación de la demanda, la contribución alimenticia paterna establecida en la segunda de las resoluciones mencionadas en beneficio de los hijos comunes de los litigantes menores de edad, ahora determinada en 600 € al mes para cada uno de ellos respecto de los 400 € mensuales por hijo en que en aquella se concretaron los 1.100 € iniciales también al mes por descendiente.



SEGUNDO.- A los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma, tal y como se reseña en la sentencia apelada, se desenvuelve en el marco procesal y sustantivo regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.

Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).

Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.



TERCERO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso, con lógica confirmación de la sentencia apelada, al resultar absolutamente correcta, ajustada al ordenamiento jurídico, y al criterio reiteradamente mantenido por esta Sala en la materia, sin que se acredite error en la valoración del material probatorio obrante en autos por parte de la Juez 'a quo', ni de interpretación o aplicación de la norma en vigor.

Si bien en efecto disminuyo considerablemente la capacidad económica del obligado por razones laborales, y siendo cierto que no han sido recuperadas las condiciones en las que a la sazón desempeñaba su puesto de trabajo, no es menos verdad que su actual posición económica, su caudal y medios presentes, le permiten desembolsar con periodicidad en el tiempo, en beneficio de sus hijos menores de edad, el aporte ahora establecido, pues cuenta con ingresos regulares y estables en los importes que se reflejan en los documentos obrantes a los folios 261 y siguientes de las actuaciones, a los que nos remitimos y damos por reproducidos en aras a la brevedad, y respecto de los cuales, por cierto, la contribución paterna viene a representar un 30 %, de donde es modulada en términos de proporcionalidad, máxime no existiendo vivienda familiar utilizada por los hijos en cuya propiedad participe el padre, de donde la económica es en el supuesto que se enjuicia su única aportación alimenticia.

A nada nos determina el hecho de que el apelante de cobertura a su básica necesidad de vivienda en régimen de alquiler, pues este hecho era previsible al tiempo de la ruptura, aun cuando lo pueda compartir, o sea de titularidad de familiar extenso, pues de alguna manera habrá de contribuir también en su entorno, lo que no deja de ser significativo es que para sí se permita un desembolso para solo tal concepto próximo a los 1.000 €, y luego pretenda sostener a cada uno de sus hijos con 400 €.

Las necesidades de los alimentistas se valoraron al tiempo del divorcio, en que se cuantificaron sus pensiones, sin que consten ni aminoradas ni elevadas considerablemente y de manera imprevista y ajena a la voluntad de las partes desde entonces, lo cual es lógico, puesto que con la evolución y crecimiento, las repetidas necesidades ni se incrementan ni disminuyen, sino que simplemente se transforman, dado paso unas que desaparecen a otras que van surgiendo, como es el cambio de guardería a colegio y luego a la universidad; se fijan además en este marco las pensiones con vocación de futuro en el tiempo, en evitación de que mínimas incidencias, sobre todo si son previsibles, como las dichas, aboquen a las partes a incesantes procesos de modificación de medidas para su reajuste ( artículo 775 de la L.E.Civil), con la consiguiente elevación de la litigiosidad y el conflicto, teniendo en consideración, igualmente, el nivel de vida de la familia de que se trate, haciéndoselo extensivo, debiendo procurar los padres que no experimenten los hijos en mayor medida la pérdida del poder adquisitivo.

Tampoco consta en Dª. Mónica sustancial incremento de fortuna, imprevisto y sobrevenido, en términos comparativos con el momento en que se determinó el inicial aporte paterno, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, sin que sea dable vincularla a suplir sine die deficiencias del padre o carencias que la aportación de este deje en descubierto para los hijos, quienes, reiteramos, tienen derecho a recuperar en la medida de lo posible su poder adquisitivo y el nivel de vida de que venían disfrutando, en situación de capacidad del padre para proporcionárselo, pues este, puede ahora destinar sin demérito del propio sustento, y sin grandes sacrificios, los dichos 600 € al mes en beneficio de cada uno de ellos.

En definitiva, la recuperación de la capacidad de pago, aun no llegando a la que se detentaba, justifica sobradamente la modificación operada en la instancia, sin que sea dable, en las condiciones de este padre, mantener a ultranza reducida aportación que no llega a ser acorde al nivel de vida de la familia de que se trata, del que, reiteramos, se ha de hacer partícipe a los hijos, quienes hubieron de acomodarse a la situación de descenso, y, lógicamente, han de beneficiarse ahora de la mejora retributiva del padre, sin resultar modulado en el presente el aporte fijado en 2.014, como no proporcionado a las necesidades de los alimentistas y respectiva posibilidad de pago de cada progenitor obligado.

Procede en consecuencia la anunciada desestimación del recurso, sin que se evidencien en la alzada, absurdas, arbitrarias o contrarias a la más elemental lógica humana, las inferencias de la Juez de primer grado.



CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.



QUINTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Luis Alberto frente a la sentencia de fecha 23 de abril de 2.018, recaída en autos de modificación de medidas seguidos contra aquel por Dª. Mónica bajo el número 950/2.016, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de DIRECCION000 , Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Deberá darse legal destino al depósito constituido para la alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1618-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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