Sentencia CIVIL Nº 101/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1179/2017 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 29067370052020100297

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:902

Núm. Roj: SAP MA 902/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 101
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
Dª. Mª PILAR RAMIREZ BALBOTEO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MÁLAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1179/17.
JUICIO Nº 786/16.
En la Ciudad de Málaga a 27 de febrero de 2.020.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 786/16 seguido en el Juzgado de
referencia. Interpone el recurso D. Alfredo , representado por la Procuradora Sra. Rosas Navarro, que en la
primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Dña. Martina , representada por la Procuradora
Sra. Morente Cebrián; y D. Aurelio , que en la primera instancia han litigado como parte demandante y
demandada, respectivamente.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 06/07/17, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Victoria Morente Cebrián, en nombre y representación de Dña. Martina , asistido por el Letrado D. Ramón Ramírez Luna, contra D. Alfredo , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados citados al pago a la actora de la cantidad 247.874,96 euros, a los intereses legales desde la fecha de interpelación extrajudicial conforme al fundamento de derecho tercero, con imposición de las costas judiciales.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de febrero de 2.020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dña. Martina se formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, contra D. Alfredo y D. Aurelio , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Alfredo se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando, en esencia, error en la valoración de la prueba, infracción de la normativa aplicable al caso enjuiciado e infracción procesal respecto a la prueba propuesta por la parte como diligencia final.



SEGUNDO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos. En este orden de cosas y examinada la prueba practicada en autos queda acreditado que en virtud de las relaciones de amistad que mantenía el recurrente con la actora propuso a ésta intervenir en los negocios de la sociedad Hidmac Selection, S.L. de la que su hermano era administrador y en cuyos negocios también iba a participar el apelante. Propuesta que también formuló a otro amigo común, el Sr. Florentino , y cuyas declaraciones en calidad de testigo resultaron esclarecedoras. Es por ello que la actora decidió hacer a D. Alfredo , a su hermano y a la sociedad de la que éste formaba parte un préstamo para el desarrollo de tales negocios, a cuyo fin y con fecha 5 de agosto de 2008 D. Aurelio y D. Cesar , en su propio nombre y como administradores solidarios de la entidad Hidmac Selection, S.L. otorgan escritura pública de reconocimiento de deuda a favor de la actora por la suma de 200.000 euros que les fue entregada por ésta mediante tres cheques bancarios, comprometiéndose a la devolución de dicho préstamo en el plazo de 5 años con un interés anual del 5%, respondiendo del mismo ambos deudores con carácter solidario, siendo avalistas la citada entidad y los prestatarios. Una vez que el recurrente entró a forma parte de la entidad Hidmac Selection, S.L. y como beneficiario de dicho préstamo, se otorgó una nueva escritura de reconocimiento de deuda de fecha 12 de marzo de 2010 en el que los ahora demandados reconocían adeudar a la actora la suma de 220.500 euros, correspondientes a los 200.000 euros del préstamo reconocido en la anterior escritura de 5 de agosto de 2008, más los intereses devengados al 5% y que no habían sido abonados. Finalizado el plazo estipulado para la devolución del préstamo, éste resultó impagado por lo que la actora ejercita la presente acción reclamando su importe. Consta también en autos que por dicho préstamo, el ahora recurrente abonó a la actora la suma de 7.180 euros, así como 200 euros más durante la sustanciación de este procedimiento. No puede así negar el apelante que no fue parte en los contratos de préstamo que constituyen la causa del reconocimiento de deuda, ni que no recibió el dinero objeto del mismo. Y ello, por que tal y como antes señalábamos, fue el propio recurrente quien buscó dicha financiación para la entidad Hidmac Selection, S.L. de la que su hermano era administrador y en la cual pensaba integrarse para formar parte de dichos negocios, como así lo constató el testigo Sr. Florentino a quien también hizo el mismo ofrecimiento. Por ello, el ahora apelante fue parte de tales contratos de préstamo y era beneficiario del mismo como socio de Hidmac Selection, S.L.. Es más, precisamente por ello, una vez que entró a formar parte de la sociedad y de su actividad económica es por lo que se otorgó la nueva escritura de reconocimiento de deuda donde el recurrente asumía ésta en su totalidad como participe del préstamo. Y como acto que evidenciaba la asunción de la deuda es por lo que realizó una serie de pagos a la actora a cuenta de dicho préstamo. Negar lo anterior, sería vulnerar la teoría de los actos propios.



TERCERO.- Se hace preciso indicar que la figura del reconocimiento de deuda --en que la actora apoya su reclamación-- ha sido admitida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia como válida y lícita, en cuanto permitida por el principio de economía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del CC, y vinculante para quién lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta o sin expresión de causa y asimismo constitutivo si se expresa su causa justificativa, conllevando en este último caso no sólo el facilitar a la parte actora un medio de prueba sino también el dar por existente una situación de débito contra el demandado. Así, como ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo (STS 14-5-02), el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo considera al reconocimiento de deuda como un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o reconoce la existencia de una deuda previamente constituida. Dicho reconocimiento contiene, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente. Por ello, se le aplica la presunción de la existencia de causa del art. 1277 Código Civil, de modo que su autor queda obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido. Según esa jurisprudencia, al reconocimiento de deuda se le anudan tanto el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, como el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente ( STS de 18 de septiembre de 2006). En nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde: en la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el artículo 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe no contrario; en el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el artículo señalado porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En cualquier caso, como ya hemos dicho, el reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario. En el presente caso, la presunción de la existencia de la causa no sólo no ha sido destruida si no que ha quedado plenamente acreditado que el reconocimiento de deuda que nos ocupa tiene su origen en el préstamo que la actora realizó a los demandados para el desarrollo de la actividad económica que estos realizaban a través de la entidad Hidmac Selection, S.L., lo que lleva a rechazar este motivo del recurso.



CUARTO.- En cuanto a la prueba testifical propuesta por el recurrente como Diligencia Final debemos señalar que dicha prueba fue propuesta y admitida en la instancia, si bien no llegó a practicarse por la incomparecencia del testigo. A este respecto debe recordarse, desde la propia formulación del artículo 24.2 de la Constitución, que se refiere a la utilización de los medios de prueba pertinentes, que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi ( SSTC de 15 de junio de 2002, 3 de abril de 2002, 16 de julio de 2001, 10 de abril de 2000), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad. Pero además, propuesta la practica de dicha prueba como Diligencia Final, es facultativo del Juzgador acordar o no la practica de la misma, tal y como dispone el artículo 435 de la LEC, en el que de forma expresa se señala que no se practicaran como diligencias finales las pruebas que hubieran podido proponerse en tiempo y forma por las partes, como ocurre en este caso, en que propuesta y admitida la prueba si ésta no se practicó por la incomparecencia del testigo no cabe reiterar su practica como Diligencia Final, para evitar que se pueda alargar indebidamente el proceso. Razones que llevan a rechazar también este motivo del recurso y con ello a la desestimación del mismo.



QUINTO.- Desestimándose el recurso las costas ocasionadas en esta alzada deberán ser abonadas por el recurrente cuyas pretensiones han sido rechazadas, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Alfredo , representado en esta alzada por la procuradora Sra. Rosas Navarro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal).

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