Sentencia CIVIL Nº 101/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 120/2020 de 27 de Abril de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 30030370012020100107

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:650

Núm. Roj: SAP MU 650/2020

Resumen:
OTRAS MATERIAS CAMBIARIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00101/2020
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30027 41 1 2018 0001807
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000120 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000303 /2018
Recurrente: Ernesto
Procurador: ANTONIO CONESA AGUILAR
Abogado: VICENTE QUILIS VENTIMILLA
Recurrido: Eutimio
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado:
SENTENCIA Nº 101/20
Iltmos. Sres.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
D. Fernando López del Amo González
Dña. Mª Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 27 de abril de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Cambiario nº 303/18 -Rollo nº 120/20 -, que en primera
instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, entre las partes: como
actor D. Ernesto , representado por el/la Procurador/a D. Antonio Conesa Aguilar y dirigido por el Letrado D.
Vicente Quilis Ventimilla, y como demandado D. Eutimio , representado por el/la Procurador/a D. Justo Páez
Navarro y dirigido por el Letrado D. Francisco Ángel Hernández Gómez. En esta alzada actúan como apelante
D. Ernesto y como apelado D. Eutimio .
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura en los referidos autos de Juicio Cambiario nº 303/18, se dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda de juicio cambiarlo interpuesta por el procurador de los tribunales D. Antonio Conesa Aguilar en nombre y representación de D. Ernesto y condeno a D. Eutimio a abonar a la actora la cantidad de 12.933,63 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad calculados conforme al razonamiento jurídico tercero.

Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y a la comunes por mitad'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Ernesto exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Eutimio , emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 120/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 27 de abril de 2020 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda cambiaria y se condena al demandado al pago de la cantidad de 12.933,63 €.

2.- Sostiene como principal motivo de apelación la existencia de error en la valoración de la prueba al entender que se ha probado la entrega de la cantidad de 15.600 € por medio de la documental y la testifical practicada, de forma que la diferencia de 550 € se corresponden con intereses pactados. Pasa a valorar, desde su subjetivo punto de vista, la prueba practicada a los efectos de justificar sus alegaciones de impugnación de la sentencia apelada, negando que fuese aplicable la Ley de Represión de la Usura y solicitando, finalmente, que se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada al no adolecer de error alguno en la valoración de la prueba.

Segundo: Falta de provisión de fondos .

4.- La sentencia apelada estima parcialmente la excepción de falta de provisión de fondos alegada por el demandado al entender que sólo se ha probado la entrega de parte de la cantidad fijada en la letra de cambio que es objeto del presente juicio cambiario. Y debe anticiparse que este tribunal, tras la revisión de la prueba documental aportada y el visionado de la grabación del acto del juicio, comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, por lo que se anticipa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, integrando sus fundamentos como parte de esta resolución.

5.- Estamos en presencia de un juicio cambiario con apoyo en una letra de cambio librada con fecha 11 de mayo de 2017 por un importe total de 16.150 € y vencimiento el día 11 de noviembre de 2017 (documento nº 1 de la demanda) en la que aparece como aceptante el demandado y a favor del actor. Dicha letra resultó impagada a su vencimiento (documento nº 2 de la demanda). Por tanto, la letra no ha circulado y no puede alegarse el carácter abstracto de la misma frente al aceptante, quien podrá alegar las excepciones personales que pueda tener frente al tenedor de la letra al amparo del artículo 67 LCCH.

6.- Está probado que la letra deriva de un préstamo personal concedido por el actor al demandado. Es cierto que estamos ante un préstamo un tanto extraño por la intervención de una mercantil Private Credit SL, que actúa como intermediaria entre prestamista y prestatario, siendo además el beneficiario un tercero, en este caso, el yerno del apelado, tal como se desprende de la testifical practicada del Sr. Olegario . Sin embargo, este hecho, aunque pueda levantar sospechas de la posibilidad de ocultación del verdadero prestamista, es indiferente a los efectos de la resolución de este recurso.

7.- En efecto, al ponerse en duda el negocio jurídico subyacente a la emisión de la letra de cambio, a la parte demandada que formula oposición le corresponde probar la ausencia de causa, o en este caso, que el préstamo es inferior a la cantidad que se refleja en la letra de cambio que constituye el objeto de este proceso. Y dicha prueba debe de entenderse realizada en los términos señalados en la sentencia apelada. La propia parte actora reconoce que no se entregaron los 16.150 € a los que se refiere la letra de cambio que se ejecuta, desglosando dicho importe en los siguientes conceptos: a) 12.000 € del principal del préstamo. Este concepto sí está probado la recepción por parte del demandado, en virtud de la transferencia de fecha 12 de mayo de 2017 realizada a una cuenta titularidad de D. Eutimio , de dicho importe (documento nº 1 de la impugnación de la oposición). Se concede en la sentencia y no se discute en esta alzada por la parte apelada.

b) Entrega en efectivo de las cantidades de 1.700 € al yerno de D. Eutimio y de 1.900 € para el pago de la factura de Private Credit SL derivada de la actividad de intermediación realizada por la misma para este préstamo. Con respecto a la primera cantidad, ninguna prueba, más allá de la interesada manifestación realizada en juicio del Sr. Olegario , se ha practicado, destacándose que no se ha solicitado la testifical del Sr. Secundino (yerno del apelado) que pudiera confirmar dicha entrega en efectivo, ni consta documento alguno que lo justifique. Con relación a la segunda cantidad, ni siquiera se ha justificado el pago efectivo de dicha factura por D. Eutimio ni la entrega del dinero en mano al mismo ni la existencia de un contrato de intermediación entre el apelado y la citada mercantil, pues de la propia testifical se deduce que la relación contractual, si existió realmente, se dio entre esta mercantil y el yerno del demandado, por lo que no tiene sentido facturar a éste último un servicio que no consta probado que ha sido contratado por el mismo.

c) Por último, se destaca que los 550 € se corresponde con los intereses derivados del préstamo. Y tampoco, sin necesidad de acudir a la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se puede considerar como debida esta cantidad. En efecto, estamos ante un contrato de préstamo entre particulares, dado que no consta que el actor se dedique profesionalmente a esta actividad, que se rige por las previsiones del Código Civil. Por ello, conforme al artículo 1753 CC el deudor está obligado a devolver el importe recibido, en este caso, los 12.000 € ya referidos. Con relación a los intereses rige la previsión del artículo 1755 CC en virtud del cual ' No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiera pactado'. Ello supone que, si en la cantidad reclamada se pretende incluir intereses, corresponde a la parte actora, dado que se ha entrado en el examen de las relaciones particulares, probar no solo el pacto de intereses sino también el porcentaje y las condiciones pactadas. El préstamo civil, a diferencia del mercantil, no genera intereses salvo pacto expreso. Y nada se ha probado sobre dicho extremo por la parte actora. De hecho, ni siquiera es capaz en el escrito de impugnación ni en este recurso de fijar el interés exacto aplicado, pues realizadas las correspondientes operaciones aritméticas, el resultado es superior al 3,5 % al que se refiere la parte apelante como cálculo aproximado.

8.- En atención a lo señalado, es procedente confirmar la sentencia apelada en sus propios términos, sin que sea preciso realizar ninguna alegación complementaria ni sobre sí la factura de la mercantil por los servicios de intermediación debe o no contener el IVA (es un tema ajeno a este proceso), ni sobre los intereses y su posible carácter usuario (dado que no se ha probado el pacto de los mismos) ni sobre las costas de la primera instancia (al confirmarse la estimación parcial de la demanda de oposición).

Tercero : Costas de esta alzada.

9.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en los autos de Juicio Cambiario nº 303/18, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de este recurso.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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