Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 739/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 36057370062020100092

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:437

Núm. Roj: SAP PO 437/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00101/2020
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G. 36057 42 1 2018 0003855
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2018
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: OLGA MARIA VEIGA SILVA
Abogado: MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ
Recurrido: GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: AMELIA CUADROS ESPINOSA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente, DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 101/20
En Vigo, a cuatro de Marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000970 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000739 /2019, en los que aparece
como parte apelante, DON Jose Daniel , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA OLGA MARIA
VEIGA SILVA, asistido por el Abogado DOÑA MARIA DEL CIELO MARTINEZ ESTEVEZ, y como parte apelada,

'GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A.', representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA ELENA MEDINA
CUADROS, asistido por el Abogado DOÑA AMELIA CUADROS ESPINOSA.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 15-05-2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Gas Natural Servicios SDG S.A. contra Jose Daniel , debo condenar y condeno al demandado a abonar la cantidad de 10.677'66 euros, más intereses legales; y al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.

Se señaló el día 20-02-2020 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Incompetencia de jurisdicción.

1. El art. 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en sede de apreciación de la falta de competencia internacional o de jurisdicción a instancia de parte, señala: 'El demandado podrá denunciar mediante declinatoria la falta de competencia internacional o la falta de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden jurisdiccional o por haberse sometido a arbitraje o mediación la controversia'.

El art. 63. 2 de la misma Ley procesal precisa que la declinatoria se propondrá ante el mismo tribunal que esté conociendo del pleito y al que se considere carente de jurisdicción o de competencia y, en cuanto al momento procesal reproposición, el art. 64 establece que la declinatoria se habrá de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda.

En el presente caso, la parte demandada no denunció, a medio de declinatoria, en el momento procesal oportuno, la falta de jurisdicción.

El motivo, por consiguiente, debe ser desestimado, por intempestivo.

2. En cualquier caso, debe precisarse que la razón que lleva al demandado a denunciar la falta de competencia de la jurisdicción civil, se vincula con la necesidad de que, con carácter previo, se resuelva la cuestión de si el demandado ha perdido el derecho a la tarifa eléctrica especial. Y cita, en apoyo de su criterio la sentencia de 20 de noviembre de 2017 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Habrá de recordarse que la sentencia que cita la demandada (que, evidentemente, no vincula a este tribunal), afirma, entre otros extremos, lo siguiente: 'Es verdad que en la resolución de esta pretensión de condena a los consumos de electricidad ante la Jurisdicción Civil, esta se verá obligada, en aplicación del art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a resolver con carácter prejudicial si hay motivos para resolver la tarifa eléctrica especial de la que venía disfrutando el demandado a cargo del demandante, lo cual depende del cumplimiento por el trabajador de la obligación de repercusión de tributos. Pero esto no significa que la Jurisdicción Civil sea incompetente, sino simplemente que esta - conforme al citado artículo de la ley rituaria civil - debe resolver con carácter prejudicial sin efectos fuera del proceso en que se resuelva'.

Y, en efecto, el art. 42 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de cuestiones prejudiciales no penales, señala: '1. A los solos efectos prejudiciales, los tribunales civiles podrán conocer de asuntos que estén atribuidos a los tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social. 2. La decisión de los tribunales civiles sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirá efecto fuera del proceso en que se produzca. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados precedentes, cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la otra, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones, antes de que hubiera sido dictada sentencia, hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta, en sus respectivos casos, por la Administración pública competente, por el Tribunal de Cuentas o por los Tribunales del orden jurisdiccional que corresponda. En este caso, el Tribunal civil quedará vinculado a la decisión de los órganos indicados acerca de la cuestión prejudicial'.

En consecuencia, dado que las partes no solicitaron (de común acuerdo o una de ellas con el consentimiento de la contraria) que se decidiere aquella cuestión por los tribunales del orden social, la jurisdicción civil podría conocer de la misma, como cuestión prejudicial, a los exclusivos efectos del presente proceso, por lo que su competencia vendría reconocida en el citado precepto. La falta de decisión sobre la misma no deriva, por tanto, de la falta de competencia de esta jurisdicción, sino de que ni la parte actora incluyó en su demanda pretensión especifica respecto a la resolución contractual por incumplimiento de la obligación de pago a que venía obligado en virtud del convenio colectivo, ni el demandado cuestionó en su contestación aquella resolución que implícitamente justifica la pretensión económica de la demanda.



SEGUNDO.- Prescripción.

Se solicita la declaración de prescripción de la reclamación de las cantidades correspondientes a los impuestos por suministro de electricidad.

La tarifa eléctrica bonificada, que se aplicaba al demandado, no incluía (en los términos fijados en el convenio colectivo) la facturación y las cargas de carácter fiscal que fueren de aplicación al consumo de energía eléctrica, que por tanto eran por cuenta del beneficiario. En consecuencia, la exigencia de su abono se vincula directamente con los contratos de suministro de energía eléctrica que el demandado tenia contratados respecto a dos puntos de suministro.

En la demanda se ejercita a una acción de reclamación del precio impagado (por impuestos y consumo y potencia) correspondiente a ambos contratos de suministro.

La discrepancia de la parte recurrente se refiere a la norma de aplicación. Entiende que el plazo prescriptivo es el del año señalado en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores.

Evidentemente en la demanda no se ejercita acción alguna relacionada con el contrato de trabajo, sino frente a un consumidor en virtud de los contratos de suministro de energía suscritos por el mismo. Podrá el demandado denunciar error en la elección de esta acción, podrá, igualmente, aducir que no concurren los presupuestos de prosperabilidad de dicha acción o podrá introducir cualquier medio de oposición o defensa tendente a obtener la desestimación de la misma, pero no puede invocar la prescripción señalada a una acción diversa de la que el actor ha utilizado. En suma, el plazo prescriptivo de un año a que se refiere el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, no es aplicable a la acción que ejercita la demanda.

Por consiguiente el alegato debe decaer.



TERCERO.- Inaplicación del art. 57 del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015.

Finalmente la parte recurrente alega inaplicación del art. 57 del Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015, toda vez que se refiere, expresamente, a trabajadores en activo. Es decir, reproduce la alegación del Hecho Cuarto de su escrito de contestación a la demanda.

Se hace difícil adivinar cual es el sentido impugnatorio de este alegato. Y es que, ya la sentencia de instancia declara que no es aplicable la tarifa del art. 57. Es más, en el cuerpo del escrito de interposición del recurso, al desarrollar el motivo impugnatorio se dice: 'La propia sentencia reconoce que el art. 57 del I Convenio Colectivo de Gas Natural Fenosa 2012-2015, en que basa su reclamación la empresa suministradora no es de aplicación.

Compartimos plenamente la afirmación'.

Y la sentencia declara aplicable el art. 48 del III Convenio Colectivo del Grupo Unión Fenosa, que regula el disfrute de la tarifa eléctrica bonificada para personal en situación laboral especial, si bien, consignando que 'La facturación y las cargas de carácter fiscal que en cada momento sean de aplicación al consumo de la energía eléctrica serán precuenta del beneficiario' Y, además. 'la utilización fraudulenta de esta prestación o el impago de la facturación de los impuestos correspondientes, supondrá la pérdida del derecho a su disfrute'.



CUARTO.- Costas procesales.

El art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dispone: 'Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el art. 394'.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dña. Olga Veiga Silva, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra la sentencia de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vigo, confirmamos la misma con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, ante este mismo tribunal y para la Sala Primera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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