Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8033/2018 de 23 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 41091370062020100096
Núm. Ecli: ES:APSE:2020:198
Núm. Roj: SAP SE 198/2020
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN nº 8033/2018
JUICIO ORDINARIO nº 492/2016
S E N T E N C I A nº 101/20
PRESIDENTE ILMO SR:
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADAS ILMAS SRAS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de Sevilla, a veintitrés de abril de dos mil veinte.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia de fecha 06/06/2018 recaída en los autos número 492/2016 seguidos en el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por Sacramento representado por la Procuradora
Sra. BEGOÑA ROTLLAN CASAL, contra SEGURCAIXA representado por el Procurador Sr. JAVIER DIAZ DE
LA SERNA CHARLO y contra LESERMEDICSTIC (desistido) pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada
Iltma. Sra. Doña ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rotllán Casal en representación acreditada de Sacramento contra la mercantil LASERMEDICSTIC Y SEGURCAIXA, debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa condena en costas a la actora.'
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Sacramento que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda inicial Dª . Sacramento ejercitó acción de responsabilidad contractual fundada en los artículos 1.101 y 1.124 del C.c. en relación con el art. 148 del T.R de la Ley General para la Defensa de Consumidores y la acción directa del art. 76 de la L.C.S. frente a Lasermedicstic S.C. y Segurcaixa Adeslas, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de una indemnización de 21.277, 03 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas sufridas a raíz de la sesión de fotodepilación con láser recibida para la eliminación del vello de las piernas el día 17 de septiembre de 2.015 en el centro de estética Lipotherm Center Sevilla sito en Avda. Cruz del Campo nº 9 de esta Capital, que explotaba la sociedad demandada con seguro de responsabilidad civil suscrito con Segurcaixa.
Ante las dificultades existentes para el emplazamiento de Lasermedicstic, la actora se desistió respecto de dicha entidad, continuándose el procedimiento con Segurcaixa, que se opuso a la demanda e interesó su íntegra desestimación esgrimiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que el siniestro se había producido en un local distinto del asegurado que según la póliza se ubicaba en Avda. San Francisco Javier nº 9 de Sevilla, no en Avda. de la Cruz del Campo.
Fundaba también la excepción en cuestión en la falta de cobertura del siniestro, conforme a las cláusulas de exclusión contenidas en las condiciones generales de la póliza, que consideraba delimitadoras del riesgo, conforme a las cuales no se cubría la responsabilidad civil derivada de la actuación de personal autónomo, cualidad que concurriría en Dª Agueda , que fue la técnico que aplicó el tratamiento en el curso del cual se produjeron las quemaduras a la actora.
Por lo demás, se remitía la aseguradora a la declaración que había efectuado a la compañía la tomadora del seguro Dª Antonia , concluyendo de la misma que toda la responsabilidad sería imputable a la actora por no haber advertido a la técnico que aplicaba el láser de que sentía dolor y de que se estaba quemando, invocando también la existencia del consentimiento informado.
Seguido el juicio por sus trámites el Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, apreciando la excepción de falta de legitimación pasiva de Segurcaixa, dado el carácter de autónoma de Dª Agueda , que determinaba la falta de cobertura del siniestro, conforme a las exclusiones contenidas en las condiciones generales de la póliza, que consideraba delimitadoras del riesgo.
Frente a dicha sentencia se alza la parte actora interponiendo recurso de apelación, en el que solicita su estimación la revocación de aquélla y la estimación íntegra de la demanda con condena en costas a la demandada.
Ésta se opone al recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia que consideran ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso denuncia la apelante error en la valoración de la prueba pues, a su juicio, la prueba practicada en las actuaciones acredita que la Sra. Agueda se encuentra dentro del personal asegurado por la póliza, dado su carácter de socia de la entidad que explotaba el negocio.
Esta Sala tras examinar el material probatorio obrante en las actuaciones en ejercicio de la función revisora propia del recurso de apelación considera que, efectivamente, de una apreciación conjunta del mismo se llega a la misma conclusión que la apelante.
Es cierto que en las condiciones generales de la póliza se establecía, en concreto en el capítulo quinto relativo a la cobertura por responsabilidad civil, que se consideraba asegurado 'El dueño del comercio asegurado, los administradores, directivos, asalariados y dependientes en el desempeño del servicio que tuvieran encomendado o con ocasión de sus funciones' (apartado 2.1.1.), enunciándose entre las exclusiones por dicha cobertura de responsabilidad civil en el apartado 5.f) los 'daños ocasionados por contratistas, subcontratistas o personas que no tengan relación de dependencia con el asegurado y de cuya actividad éste se sirva en el ejercicio de la suya propia'.
Siendo ello así, también lo es que de la prueba testifical practicada en las actuaciones y de la documental obrante en las mismas, puede perfectamente llegarse a la conclusión de que bajo la franquicia de Lipotherm Center, la entidad Lasermedicstic, que es una sociedad civil, ejercía en el local donde ocurrió el siniestro una actividad empresarial de servicios de estética.
Dª Antonia , que fue bastante oscura y difusa en su declaración, quizás pretendiendo eludir cualquier responsabilidad personal en el siniestro, manifestó en el acto de la vista que Lipotherm Center es una franquicia y que el negocio lo explotaba Lasermedicstic que es una sociedad civil. Dijo que ignoraba quienes eran sus socios y no aclaró qué posición ocupaba ella en la sociedad y en la empresa, pero fue ella quien contrató la póliza de seguro del negocio en calidad de tomadora, lo cual es un indicio claro de su carácter de socia y dueña del negocio, por pugnar con la lógica que una persona que solo trabaja como autónoma en un negocio ajeno cargue sobre su patrimonio particular el pago de la prima del seguro de la explotación.
Tal carácter de socia resulta igualmente de la documental acompañada con la demanda.
En efecto, de los anexos unidos a la prueba pericial de la actora resulta que la misma puso una reclamación contra Lasemedicstic por los hechos enjuiciados ante el Servicio de Consumo de la Delegación Territorial de Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Sevilla, organismo que dio traslado de la queja a dicha entidad, que le remitió un escrito con fecha de entrada 28 de octubre de 2.015, firmado por la Sra. Antonia como representante legal de la misma, al que se adjuntaba copia de la contestación que habían remitido a la afectada, al pie del cual figuraban como suscribientes la propia Sra. Antonia en su calidad de Gerente y Dª Agueda en idéntica calidaD.
Por otra parte Dª Agueda , que fue la que aplicó el tratamiento causante de las lesiones y secuelas por las que se reclama, declaró bajo juramento a las Generales de la Ley que es socia de Dª Antonia .
De todo ello se infiere que, aún cuando Dª Agueda estuviera dada de alta como autónoma era socia de la sociedad civil explotadora del negocio asegurado y por tanto copropietaria del mismo, desempeñando además funciones propias de su gerencia junto don Dª Antonia , tomadora del seguro.
Así las cosas, definiendo la póliza como asegurados no solo a los asalariados y dependientes del negocio, sino también al dueño, administradores y directivos, a juicio de la sala la legitimación pasiva de Segurcaixa resulta justificada, más cuando ella, que es la que ha opuesto la causa de exclusión, nada ha hecho para acreditar que la Sra. Agueda es totalmente ajena a la sociedad civil que titulaba el negocio asegurado.
TERCERO.- Como la estimación del motivo obliga a examinar el resto de motivos de oposición que se hicieron valer en el escrito de contestación, comenzaremos con el primero de ellos.
Como ya indicamos con anterioridad Segurcaixa opuso también su falta de legitimación pasiva, en la que ya no insiste al oponerse al recurso, sobre la base de afirmar que el riesgo asegurado, como consta en la póliza, se ubicaba en Avda. San Francisco Javier nº 9 de Sevilla, no en Avda. de la Cruz del Campo nº 19 donde se produjo el siniestro.
Pues bien Dª Antonia manifestó que el único negocio de estética que aseguró fue el de Avda. de la Cruz del Campo 19; que nunca ha tenido otro y que la mención en la póliza a Avda. de San Francisco Javier debió de hacerse por un error del gestor. Segurcaixa no demuestra que existiera un centro estético en Avda. San Francisco Javier y cuando la Sra. Antonia dio el parte de siniestro el 22 de septiembre de 2.015 (documento nº 4 de la contestación), puso claramente de manifiesto que el mismo tuvo lugar en el centro de Avda. Cruz del Campo nº 19, recibiendo respuesta de Segurcaixa requiriendo los TC2 de los trabajadores sin hacer alusión a que la ubicación del riesgo fuera incorrecta y no estuviera asegurada.
Todo ello lleva a la sala a la convicción de que efectivamente se produjo un error material en la póliza, pero que el riesgo realmente asegurado se ubicaba en el centro de estética explotado por Lasermedicstic bajo la franquicia de Lipotherm Center en Avda. de la Cruz del Campo.
CUARTO.- Por lo demás, se discutía en la demanda la responsabilidad de Lasermedicstic en el siniestro, que se imputaba a la actora por no haber advertido de que sentía dolor para que la técnico que aplicaba el láser pudiera haber detectado que se estaba quemando, así como la entidad de las lesiones y secuelas.
Pues bien resulta plenamente acreditado que la actora el 17 de septiembre de 2.015 recibió en el establecimiento asegurado por la demandada un tratamiento de depilación láser en las piernas a resultas del cual sufrió quemaduras de primer y segundo grado en las mismas, que le dejaron como secuelas cicatrices despigmentadas.
Resulta así mismo acreditado, tanto por el informe pericial aportado por la actora, como por el aportado por Segurcaixa, el nexo de causalidad entre el tratamiento aplicado y el resultado dañoso, elementos que junto con la acción culposa conforman la responsabilidad, que en este caso es contractual.
Por lo que se refiere al elemento culpabilístico en esta materia se produce una inversión de la carga de la prueba conforme a lo establecido en el art. 147 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, conforme al cual: 'Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio'.
Así las cosas, la responsabilidad de la asegurada de la demanda resulta clara, pues en el consentimiento informado se hace alusión, pero como algo excepcional, a la posibilidad de que aparezca alguna quemadura de primero o segundo grado o algún cambio pigmentario que por lo general puede ser transitorio, no deduciéndose de su lectura que pueda provocar quemaduras generalizadas como las sufridas por la demandante.
Por lo demás, las discrepancias entre los peritos hacen alusión al grado del perjuicio estético que el de la actora considera medio con una puntuación de 18 puntos y la de la demandada moderado y acreedor de 12.
A tal respecto la sala se decanta por la pericial de la actora que explica detalladamente el proceso a través del cual llega su autor a la puntuación que refleja, cosa que no hace la perito de Segurcaixa.
Abstracción hecha además de cualquier consideración científica, basta con ver las fotografías de las piernas de la actora contenidas en su informe para considerar que estamos ante un perjuicio estético superior al moderado.
Por lo que se refiere a la secuela de estrés postraumático se entiende igualmente acreditada con la pericial aportada con la demanda y documentación adjunta a la misma, de la que resulta que Dª Sacramento a raíz del siniestro padece insomnio y ansiedad, por los que está siendo tratada, padecimientos justificables y comprensibles en una mujer joven que ve como sus piernas quedan en un estado como el antes indicado.
Así las cosas, el recurso ha de ser estimado en su integridad y consiguientemente también la demanda inicial.
QUINTO.- La estimación del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) las derivadas de la primera instancia se impongan a la demandada, ya que la demanda se estima en su integridad según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda: 1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Sacramento contra la sentencia dictada el 06/06/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 492/16 del que este rollo dimana.2.- Revocar la resolución recurrida y en su lugar acordar estimar íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. Sacramento contra SEGURCAIXA condenando a ésta a indemnizarle en la cantidad de 21.277, 03 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta el pago y al pago de las costas.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación total del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8033 18.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
