Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/2020 de 01 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: FERNANDEZ MARTINEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100149
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:149
Núm. Roj: SAP SO 149/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00101/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 42173 41 1 2019 0001984
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000097 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000487 /2019
Recurrente: Estibaliz
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: CARMEN FERNANDEZ ZABALZA
Recurrido: Rosendo
Procurador: ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado: ANA ISABEL GARCIA RIOBOÓ
SENTENCIA CIVIL Nº 101/20
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
Dª María Belén Pérez-Flecha Díaz
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
==================================
En Soria, a uno de septiembre de dos mil veinte.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los
Autos de Divorcio Contencioso Nº 487/2019, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelante y demandada Dª. Estibaliz , representada por el Procurador Sr. Pérez Marco, y asistida por la
Letrado Sra. Fernández Zabalza.
Y como apelado y demandante D. Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Gallego López y asistido
por la Letrado Sra. García Rioboó.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuyo fallo, literalmente copiado dice así: 'Acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Rosendo Y Dª Estibaliz , con todos los efectos legales inherentes y, en especial, los siguientes: 1.- La patria potestad de la hija menor de edad, Macarena , se ejercerá compartida por ambos progenitores.
2.- Guarda y custodia: se atribuye la guarda y custodia de la hija menor de edad a la madre, Dª Estibaliz , y se fija a favor del padre, D. Rosendo , un régimen de visitas, comunicación y estancias del padre con su hija, amplio y flexible, a voluntad de la menor, dado que ésta tiene diecisiete años (nació el NUM000 de 2002).
3º.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Soria, CALLE000 nº NUM001 (junto con los objetos de uso ordinario en ella) a la menor y a la madre. La atribución del uso es provisional, y lo será hasta que la hija alcance la mayoría de edad.
4º.- La pensión alimenticia a cargo del padre y a favor de su hija menor será de 225 euros mensuales (desde la fecha de la presentación de la contestación a la demanda: 3 de diciembre de 2019), que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta que facilite la madre, por meses anticipados y por doce mensualidades al año, y será revisada anualmente de acuerdo con el IPC, con efectos de 1º de cada año, y con independencia de los gastos extraordinarios de la menor.
Los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad. Se entiende por tales los imprevistos y que no tengan un devengo periódico, como gastos de enfermedad, hospitalización, tratamientos especiales, odontología, ortodoncia u óptica, o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o por cualquier otra mutualidad u organismo al que pudieran estar asociados o afiliados los progenitores, actividades extraescolares o de apoyo académico, cursos fuera del centro escolar, etc. Salvo urgencia inaplazable, los progenitores deberán notificarse previamente el hecho que motiva el gasto y el importe del mismo para su aprobación por ambos, entendiéndose que la falta de contestación a la notificación del gasto en el plazo de ocho días naturales implica la conformidad con el mismo. A falta de acuerdo o de resolución judicial que lo ampare, el gasto será a cargo de quien haya decidido la actividad o el hecho que lo genere, sin que tal decisión unilateral pueda en ningún caso alterar el régimen pactado de alternancia en la convivencia.
5º.- Los gastos propios del derecho de propiedad de la vivienda familiar: comunidad de propietarios, IBI, seguro de la vivienda, reparaciones y obras que sean extraordinarias o de mejora, tales gastos se abonarán por ambos por mitad. Las reparaciones ordinarias o necesarias derivadas del desgaste por el uso y el transcurso del tiempo correrán a cargo del que tenga atribuido el uso del inmueble, así como los gastos por consumos de luz, agua, teléfono y otros suministros.
6º.- Con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo, no se hace pronunciamiento sobre la contribución al pago del crédito hipotecario.
7º.- Queda disuelto el régimen económico matrimonial, pudiendo los cónyuges llevar a cabo su liquidación de mutuo acuerdo o a través del proceso legalmente establecido.
8º.- Quedan revocados cuantos consentimientos o poderes pudieran haberse otorgado los cónyuges.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil Nº 97/2020, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Martínez (Suplente).
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante, D. Rosendo , formuló demanda en ejercicio de acción para la disolución de su matrimonio por causa de divorcio contra su esposa Dª. Estibaliz sobre la base de los siguientes hechos: Demandante y demandada contrajeron matrimonio civil en Halmeu, provincia de Satu-Mare (Rmanía) el 6 de octubre de 2001, siendo inscrito su matrimonio en el Registro Civil de Proimária Halmeu (Rumanía). Del citado matrimonio nació su hija llamada Macarena , nacida en Rumanía el día NUM000 de 2002 por lo que cuenta con 17 años de edad. El matrimonio se ha venido rigiendo por el régimen de comunidad de bienes. Los bienes comunes son todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, propiedad colectiva, por tanto, de ambos esposos. No obstante lo anterior, en fecha 31 de diciembre de 2013, los todavía cónyuges otorgaron Escritura Pública de capitulaciones matrimoniales por lo que el matrimonio, a partir de las citadas capitulaciones, se regirán por el régimen de separación de bienes. En el domicilio conyugal convive la esposa y está situado en (42001) Soria, CALLE000 nº NUM001 . La vivienda conyugal se encuentra gravada con una hipoteca a favor de la Entidad Caixabank y de la que restan amortizar, aproximadamente 100.000 euros. La demandada trabaja en régimen de dependencia laboral para la mercantil DIRECCION000 (Soria) como empleada de gasolinera, percibiendo un sueldo neto mensual de 1.050 euros/mes y el demandante trabaja en el sector de la construcción, como oficial de 1ª y su retribución neta mensual asciende a la cantidad de 1.100/1.150 euros.
Desde la salida del demandante de la vivienda popiedad de ambos cónyuges, éste no abona la parte que le corresponde (50%) de la cuota hipotecaria atendido que ambas partes acordaron, verbalmente, que mientras la demandada empleara en exclusiva la citada vivienda ésta se haría cargo de dicha cuota.
La parte demandada se opuso a la demanda, sobre la base del deber de contribución a las cargas del matrimonio, refiriendo que en cuanto a la deuda derivada de la hipoteca que grava la vivienda familiar se abonará al 50% por cada uno de los cónyuges, dada la insuficiente capacidad económica de la demandada para abonar las cuotas hipotecarias.
La sentencia de primera instancia no se ha pronunciado sobre la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio en relación al abono de la deuda hipotecaria que grava la vivienda habitual, al considerar que dicha deuda constituye una deuda hipotecaria incluida en el art. 1362.2º del Código civil.
Contra esta resolución se alza la demandada arguyendo que por parte del Juez de Instancia se ha producido una infracción del artículo 90 y 91 del Código civil y no se ha pronunciado sobre la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio en relación al abono de la deuda hipotecaria que grava la vivienda habitual.
El Ministerio Fiscal en su informe, manifiesta, que no impugnando los pronunciamientos de la sentencia atinentes a la hija menor de edad (guardia y custodia, alimentos, visitas) nada tiene que alegar.
SEGUNDO .- El Tribunal Supremo ha desarrollado la doctrina de que la hipoteca que grava el piso familiar no debe ser considerada una carga del matrimonio, pues de trata de una deuda de la Sociedad de gananciales y, por tanto incluida en el Código civil en su artículo 1362.2ª, que debe pagarse por mitad entre ambos cónyuges (ST 5-10-08). Sin embargo, definitivamemnte en la STS 28-3-11 se ha dictado doctrina y, refiriéndose a su propia STS 5-10-08, ha declarado que el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el Código civil el art. 1347.3, que declara ganaciales los bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común. Por ello, se trata de una deuda de la Sociedad de gananciales, porque se ha contraido por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por m itad. En consecuencia, con tales argumentos, ha sentado la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la vivienda familiar constituye una deuda de la Sociedad de gananciales y, como tal, queda incluida en el Código civil en el art. 1362.2º y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts 90 y 91 del mismo texto legal.
En el mismo sentido, Sentencia 516/2016, de 21 de julio de 2016: 'esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión jurídica que plantea el recurso relativa a si el pago del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, y . .
por extensión de otros préstamos de análoga naturaleza, puede englobarse dentro del concepto 'cargas del matrimonio. En la sentencia invocada de 31 de mayo de 2006, este Tribunal declaró que la cuestión. cardinal.
que queda así planteada, que es sobre la que en realidad, versa el recurso y én concreto sus dos primeros motivos, radica en la determinación de si el concepto de ·cargas del matrimonio, a que se refiere el artículo 1.438 del Código Civil para establecer la forma de su sostenimiento cuando rige el régimen de separación de bienes, comprende los conceptos que se discuten en este proceso referidos a gastos producidos por bienes de carácter común a efectos de que pueda resultar obligado uno de los cónyuges a una mayor contribución al contar personalmente con mayores recursos económicos.. La noción de cargas del matrimonio debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos qu.e exija la conservación y .adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103.3.ª CC ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son, bienes del matrimonio, pues en el año 2004 otorgaron los esposos la correspondiente escritura de capitulaciones matrimoniales y se acogieron al régimen de separación de bienes y la vivienda familiar que está gravada con la hipoteca la adquirieron por compra en el año 2006.
En consecuencia, la normativa aplicable a tal bien era la propia del régimen general de la copropiedad y, en concreto, el artículo 393 del Código civil, que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales. En la sentencia de 28 de marzo de 2011, esta Sala formuló la siguiente doctrina: el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2°. del Código civil y no constituye carga del matrimonio a los lo dispuesto en los arts. 90 y 91 Código civil. Igualmente, en la sentencia de 26-11-2012, se dice que: 'la noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de· mayo de 2006, debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3.ª del Código Civil). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos .bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante · la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia, la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil, que . establece que · el . concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales' En el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013, 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, la hipoteca no puede ser consideradá como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 del Código civil, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entida bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes. Yen la más reciente STS de 17 de febrero de 2014, del siguiente tenor: 'la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1.ª del C. Civil, mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y a los hijos'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el Juez a quo aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente referida, determina acertadamente en su sentencia que, en cuanto al pago de la hipoteca sobre el domicilio familiar a cargo de cada uno de los cónyuges, el regimen económico matrimonial actual es el de la separación de bienes en virtud de escritura de capitulaciones matrimoniales de 31 de diciembre de 2013, (documento número 4 de la demanda) y en ella consta que el regimen anterior de ambos cónyuges, era el de la sociedad de ganaciales y se relaciona en dicha escritura como uno de los bienes gananciales la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001 de Soria, adquirida por ambos cónyuges costante la sociedad de gananciales en el año 2006 (documento número 6 aportado en la demanda) por lo que las cargas y obligaciones de la sociedad legal de ganaciales - el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar - constituye una deuda de la sociedad de gananciales incluida en art. 1362. 2º del Código civil ya que cuando adquirieron los litigantes la citada vivienda en el año 2006, su regimen económico matrimonial era el de la sociedad legal de gananciales. Por ello la hipoteca constituida sobre la vivienda de ambos cónyuges, no constituye carga del matrimonio a los efectos de los arts.
90 y 91 como aduce el recurrente en su recurso, razón por lo el Juez aquo de forma acertada en su sentencia de divorcio no hace pronunciamiento alguno sobre la contribución al pago del crédito hipotecario en relación a la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio.
En conclusion, no se ha producido la infracción del artículo 90 y 91 del Código civil anunciada por la recurrente en su recurso, por el contrario el Juez aquo con acierto ha determinado que las cuotas del crédito hipotecario de la vivienda de ambos cónyuges debe regirse por el artículo 1362.2ª del Código civil que regula las cargas y obligaciones de la sociedad legal de ganaciales.
El motivo alegado no puede prosperar.
QUINTO.- En consecuencia, por lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado, ante esta alzada, y confirmar la resolución recurrida en todos sus extremos, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta instancia, dada la especial naturaleza del presente procedimiento.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ismael Pérez Marco, en nombre y representación de Dª. Estibaliz , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Soria, de fecha de 13 de abril de 2020, en autos de divorcio contencioso número 487/2019 seguidos en el mismo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.No habiendo lugar a un expreso pronunciamiento en materia de las COSTAS generadas en esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman, los Magistrados del margen.
