Sentencia CIVIL Nº 101/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 585/2019 de 05 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 101/2020

Núm. Cendoj: 38038370012020100143

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1055

Núm. Roj: SAP TF 1055/2020


Encabezamiento


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Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000585/2019
NIG: 3800631120050005915
Resolución:Sentencia 000101/2020
Proc. origen: Familia. Divorcio mutuo acuerdo Nº proc. origen: 0000757/2005-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION001
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Teodosio ; Abogado: Maria Jose Peraza Santana; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
Apelante: Catalina ; Abogado: Ruth Martin Durango; Procurador: Francisca Adan Diaz
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º 757/2005-01,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION001 , promovidos por D. Teodosio ,

representado por la Procuradora Dª Ana Jesús García Pérez , y asistido por la Letrada Dª M.ª José Peraza
Santana, contra Dª Catalina , representada por la Procuradora Dª Francisca Adán Díaz, y asistida por la Letrada
Dª Ruth Martín Durango, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Etelvina López Jiménez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION001 , dictó sentencia el 3 de septiembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de D. Teodosio contra Dña. Catalina , procediendo la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Dña. Francisca y manteniéndose a favor de D. Abel a razón de 150 euros sin perjuicio la cuantía real resultante de la actualización de dicha cuantía.

No procede especial pronunciamiento en costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 5 de marzo de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de modificación de medidas definitivas, se dictó sentencia en la instancia por la que se estimaba parcialmente la demanda planteada por D. Teodosio frente a Dª Catalina y declara extinguida la pensión de alimentos a favor de la hija Dª Francisca .

Por la representación de Dª. Catalina se formula recurso de apelación alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, en especial atendida la petición que se realiza por el demandante en cuanto a la pensión de alimentos favor de la hija Francisca es 'siempre que se justifique que la hija no ha ingresado en el mundo laboral' y la juzgadora de instancia para considerar acreditado dicho extremo en que la misma percibe un subsidio por desempleo desde el día 20 de abril de 2018, por lo que considera que la misma puede y accedido al mundo laboral obteniendo prestaciones por desempleo, por lo que se entiende que se dan los requisitos del artículo 152.3º del CC. No obstante, la apelante parte de una errónea valoración de la prueba por cuanto considera que no se ha acreditado que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento ya que la hija no ha accedido al mundo laboral.



SEGUNDO.- Por su propia naturaleza, la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mismo, la pensión otorgada en dicho procedimiento, carece de fundamento y se extingue. Lo que no significa que se le niegue a este hijo su derecho a alimentos, sino que, en caso de precisarlos, deberá reclamarlos directamente para sí, en el procedimiento establecido legalmente para ello, fuera de los cauces de los procedimientos de familia.

Establece el apartado 3 del artículo 152 del Código Civil que cesará la obligación de dar alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia'. De esta forma, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, entendida no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes. Así la STS de 24 de octubre de 2008 señala que para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva.

En el presente caso y examinadas las documentales obrantes en actuaciones, -folio 263-. y la practicada y admitida en esta alzada -folio 302 y 303- se constata que al día de la fecha, la hija es beneficiaria de un renta activa de inserción,y el hecho de que este cobrando una prestación no significa que haya accedido al mundo laboral , aunque sea de forma precaria, no nos consta vida laboral de Francisca que nos permita aseverar que haya accedido al mundo laboral, aunque sea en situación de precariedad.

Consta en actuaciones que la hija continúa su formación acompañando certificado de que estudia en el IES DIRECCION000 , que su aprovechamiento es óptimo, aportándose además distintos certificados de estudios que ponen de manifiesto su intención de completar su formación de la forma más amplia posible. De otra parte los ingresos la renta activa de inserción lo es hasta el mes de marzo de 2019, por lo que debe haberse extinguido.

En definitiva teniendo en cuenta los términos de la petición del demandante y que no se ha acreditado el acceso al mundo laboral de Francisca , es por lo que debemos en este punto revocar la sentencia dictada en la instancia, y mantener la pensión de alimentos por importe de 150 euros mensuales a favor de Francisca .



CUARTO.- Que, al estimarse el recurso interpuesto por Dª Catalina , no procede hace declaración expresa en materia de costas procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Diana Ruth Mendoza Suárez, en nombre y representación de Dª Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de DIRECCION001 , de fecha 3 de septiembre de 2018, en procedimiento de modificación de medidas núm. 57/2005.01, y en su consecuencia, con estimación del recurso interpuesto se acuerda mantener la medida económica impuesta en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2006, respecto de los alimentos de la hija de los litigantes, Francisca . No se hace pronunciamiento en materia de costas procesales.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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