Última revisión
03/09/2020
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 753/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 46250470012020100010
Núm. Ecli: ES:JMV:2020:1604
Núm. Roj: SJM V 1604:2020
Encabezamiento
En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 753/2018 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad TRANSPORTS VICENT TORMO S.L., representado por el Procurador Sr. Gil Cruz y asistido del Letrado Sr. Bonet Sánchez, como parte demandante y la entidad mercantil AB VOLVO, como parte demandada, declarada en rebeldía, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a la ya citada demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia por la que se adoptasen los siguientes pronunciamientos:
1.- Se condene a la demandada a abonar la cantidad de 149.752,44.- euros calculados por principal en el informe pericial emitido.
2.- Se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios que se calculen por parte del Juzgado por el pacto para retrasar la entrada de tecnología sobre emisiones y el traslado del precio de las mismas a los consumidores.
3.- Se condene al pago del interés legal vigente de las cantidades que resulta de los puntos precedentes, desde que se realizaron las compraventas de los vehículos hasta el efectivo pago de las cantidades adeudadas.
4.- Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía. Seguidamente se convocó a las partes a audiencia previa, que se ha celebrado con la asistencia de solo la parte actora en fecha 27 de febrero de 2020, ratificando su escrito de demanda e interesando el recibimiento del pleito a prueba, lo que vino oportunamente proveído, y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, seguidamente quedaron los autos conclusos para dictar sentencia sin más trámite.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandante sostiene en estos autos pretensión de reclamación dineraria fundada en una denunciada infracción de la libre competencia, a partir del conocimiento de la Decisión adoptada por las autoridades comunitarias de la Competencia en 19 de julio de 2016, publicado que fué resumen informativo en el DUE de 6 de abril de 2017, por virtud de la cual, y en el marco de un programa de clemencia, se impone sanción económica a diversos fabricantes de vehículos camiones acreditado que resulta que se habrían concertado bien entendido que '
A partir de tales presupuestos de hecho la actora reclama en su demanda inicial la cantidad de 149.752,44.- euros.
La entidad actora había adquirido entre los años 2000 y 2007 hasta doce vehículos fabricados por la demandada, matriculas Q-....-QS, Y-....-SJ, ....-DYJ, ....-MDB, ....-VYX, ....-HWY, ....-GDB, ....-MXQ, ....-MTZ, ....-SNR, ....-RGJ, ....-FGS, por un precio toTal (más IVA) de 1.004.172,04.- euros como resulta de las facturas aportadas y que obra en el seno del bloque documental respectivo del escrito de demanda. Y al respecto en nada empece a la suerte de la acción ejercitada la circunstancia de que la adquisición no fuere a titulo de dominio sino con recurso a mecanismo de financiación e intervención de la entidad bancaria correspondiente (en este caso con diversas entidades, Bancaja, Volvo Truck Finance, Volvo Financial Services Spain, Madrid Leasing, Lico Leasing, Banco Popular).
La parte demandada no ha comparecido en las actuaciones por lo que ha venido declarada en situación procesal de rebeldía, si bien es pacífico que tal no implica per se su allanamiento a la demanda adversa, sino que por el contrario se desenvuelve el efecto de la ficta contestatio.
SEGUNDO.- Es claro que la actora ejercita una acción follow on, esto es, se impetra en sede judicial, de manera consecutiva a la decisión sancionadora recaída en sede administrativa de Autoridad de la competencia europea, la reparación del perjuicio que se dice sufrido por consecuencia del proceder cartelista que ha venido advertido, y sancionado. Y es pacífico que tal supone una responsabilidad de naturaleza extracontractual (arts. 1902 y siguientes en nuestro Derecho), y es por ello por lo que, entre otras cosas, el perjudicado dispone de acción no sólo frente al fabricante con el que tuvo vinculo negocial, sino también frente al resto de fabricantes identificados como miembros del cártel en la Decisión sancionadora de 19 de julio de 2016, pues se configura un régimen de solidaridad en la responsabilidad.
En el caso de las acciones follow on los hechos acreditados en la Decisión administrativa previa de las Autoridades de la competencia europeas son irrebatibles, teniéndose por tales a todos los efectos pertinentes en el proceso judicial consecutivo. Pero obviamente ello es así porque se trata del ejercicio de una acción follow on, esto es, dirigida frente a miembro o miembros del cártel, identificados como tal en la Decisión.
Y éste es precisamente el caso que ahora nos ocupa. Pero no resulta de aplicación la normativa contenida en la Directiva 2014/104, en atención a la fecha de producción de los hechos de los que se deriva la causación del daño que sostiene la actora, a saber, 2008, debiéndose estar en este sentido a la rotundidad del articulo 22 de la Directiva, y en semejantes términos asimismo a lo que se prevé en la Disposición Transitoria Primera de la norma española de transposición, esto es, el RDL 9/2017, de 26 de mayo. Pero ello no empece, de suyo, la bondad de partir del presupuesto previo de la sanción dispensada en sede administrativa de los órganos comunitarios de la competencia, dando por acreditados en este procedimiento civil consecutivo a aquélla, los hechos que se han tenido por tales en la indicada Decisión, y en este sentido es rotunda y pacifica la jurisprudencia del TJUE, pudiéndose citar entre las más recientes la STJUE de 14 de marzo de 2019 (caso Skanska).
TERCERO.- La parte demandante ha llamado a integrar el polo pasivo de la relación jurídico procesal a la entidad mercantil a la que dice responsable en cuanto que se adquirieron camiones de mas de 6 toneladas, de esa marca, y reputa que atendida la concertación habida con la consiguiente restricción de la libre competencia, se incrementó artificialmente el precio que hubo de satisfacerse para la adquisición (además del inciso de infracción por implementación de nuevas tecnologías de emisiones), con el consiguiente impacto fiscal adicional por concepto de impuestos indirectos.
Y es que ciertamente no es dificil advertir la posible responsabilidad en la causación de los daños por parte de sociedades dominantes de entidades responsables de la causación de daños derivados de prácticas restrictivas de la libre competencia, declarado que sea la infracción en cuanto que miembro del cártel ha infringido de modo conjunto (con otros) las reglas de la libre competencia. Pero no al contrario. Al respecto, articulo 71.2 letra b) de la LDC. Y es que aquélla extensión de la responsabilidad 'aguas arriba' se verifica en cuanto que por mor del control ejercitado se ha podido determinar el comportamiento de la dominada, pero sin que se trate de suerte alguna de levantamiento del velo o aun de aplicación del criterio de unidad económica. En todo caso, no obstante ello, téngase en cuenta la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, que determina la aplicación prospectiva de las normas incorporadas a la Ley de Defensa de la Competencia.
CUARTO.- Entrando a analizar el fondo de la suerte de la pretensión dineraria que se sostiene por la parte actora en su demanda, de la Decisión de la Comisión de 19 de junio de 2016 se desprende que el motivo de la sanción es:
La descripción de las conductas sancionadas es la siguiente:
La Decisión, por tanto, no sostiene que hubiera fijación de precios (más allá de la mención del punto (2) o de los puntos (50) y (51)), sino que se efectuó un intercambio de información con la finalidad de fijar precios (46 y 81); y que ciertamente dicha información puede estimarse como la herramienta idónea para, en un proceso temporal tan largo (de 1997 a 2011) propiciar una progresiva alineación de los precios, y en consecuencia subvertir el libre mercado.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la duración del cartel fue desde el 17 de enero de 1997 al 18 de enero de 2011, salvo la empresa MAN que finalizó el 20 de septiembre de 2010, como se refleja en la Decisión (puntos 89 y 90), y que la finalidad de ese intercambio de información era la fijación de precios brutos, y que, conforme a consolidada jurisprudencia del TJUE (que hoy recoge la Directiva) cabe presumir la existencia de sobrecostes por la actuación de cartel y de los daños y perjuicios, se considera que hay prueba de la fijación de precios por la duración del cartel, así como el intercambio de información para la limitación y el calendario de introducción de tecnologías acordes con las nuevas normativas en materia de emisiones.
Por último, la cuestión más polémica pasa por considerar la concurrencia de los requisitos del articulo 1902 del Código civil y en particular la certeza de la fórmula de cálculo empleada por la demandante para cuantificar los daños y perjuicios, a partir de un ciertamente muy trabajado dictamen pericial, con recurso a la suerte de criterios meramente orientativos determinados por la Comisión (Guía Práctica de 2013) llegando a la conclusión de un hipotético impacto en la fijación de precios del 16,68% sobre el total sin IVA.
En este caso, la existencia del daño debe presumirse y es de destacar que en este caso, atendida la rebeldía de la parte demandada, tal aserto no viene a rebatirse en modo alguno. Esto es, atendida la previa decisión administrativa sancionadora debe entenderse que en el ámbito privado de contratación entre los fabricantes y sus distribuidores con los adquirentes, ha habido daño, y que por ende sea procedente una cuantificación. Y es que, de la existencia acreditada del cártel cabe derivar in re ipsa, la consecuencia de la causación de un daño, en la medida en que el mercado no era tan eficiente como lo podría haber sido de no haberse dado la practica colusoria de que se trata. Cuestión correlativa, y distinta, es la cuantificación de ese daño.
Pues bien, el Juzgado de lo Mercantil numero 3 de Valencia, en sendas Sentencia 20 de febrero de 2019, 27 de febrero de 2019 y 13 de marzo de 2019, después de tratar todos los aspectos planteados en torno a la legitimación activa y pasiva, y la normativa aplicable y el alcance de la decisión, considera que los informes periciales de ambas partes, por una parte no determinan o acreditan con cierta precisión los daños produces por la conducta anticompetitiva en el caso de la parte actora no sirviendo de prueba de cargo (punto 44 y 48); y por otra parte tampoco sirve de descargo el informe pericial de la parte demandada que habla de daño 0 (puntos 52 a 55 y 58). Se considera que existe un escenario de dificultad probatoria
Pues bien, este Juzgador, de igual modo que ya ha efectuado el Juzgado de lo Mercantil num. 2 de Valencia en Sentencia de fecha 1 de abril de 2019, viene asumiendo en sucesivas sentencias ya dictadas con anterioridad en litigios de similar objeto al presente, asume como certera la posición adoptada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Valencia, en las ya citadas resoluciones, de suerte que se estima que el 5% es un porcentaje ajustado que, si bien es discutible, como muchas otras cuestiones en esta materia, sin embargo se considera acertado y proporcionado. A contrario sensu, debe pensarse que tampoco se dispone de un criterio apriorístico que determine por otra parte la mayor bondad de un porcentaje superior (vgr., del 6 % o del 7 % póngase por caso).
Asi se vino a hacer igualmente en Sentencia de este Juzgado de fecha 11 de diciembre de 2019, resolviendo un asunto en rebeldía de la parte demandada.
La SAP Valencia, Sección 9ª, de 16 de diciembre de 2019 llega a la misma conclusión de la procedencia de dispensar una indemnización en porcentaje del 5% si bien con fundamento en considerandos diversos. Enuncia la Ilma. Audiencia Provincial en la Sentencia indicada que:
Pero en este caso el Juzgador va a reconsiderar su criterio precisamente en atención a la rebeldía de la parte demandada, que evidentemente no ha impugnado la altura del informe pericial de la actora, y no ha aportado informe contradictorio alguno, de suerte que asumiendo los criterios apuntados más arriba, bien puede sostenerse que no se dispone de elemento de criterio hábil alguno para hacer desmerecer el porcentaje del 16.68% que sostienen como procedente los peritos de la parte actora.
Ahora bien, en todo caso la estimación de la demanda solo puede ser parcial en cuanto que respecto de la pretensión derivada de la colusión relativa a la implementación de tecnologías Euro 3 a Euro 6, no cabe verificar tal petición con reserva de liquidación futura (por más que en el cuerpo de la demanda se alude a un eventual 7%) pues tal contravendría el articulo 219 de la LEC por más que ninguna prueba hábil al respecto se ha practicado en la causa, al tiempo además que dispensándose indemnización por sobreprecio no puede olvidarse que las nuevas tecnologías, de haberse incorporado ex ante ciertamente cabe presumir que hubieren conseguido mayor eficiencia de las motorizaciones de los vehículos pero correlativamente es lógico suponer que hubiere llevado a un incremento del precio de venta.
Por todo lo expuesto, procede la estimación solo parcial de la demanda rectora de las presentes actuaciones.
QUINTO.- De conformidad con lo determinado en los articulos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil y el articulo 576 de la LEC, debe condenarse además a la parte demandada al pago de los intereses legales devengados por la cantidad debida desde la fecha de adquisición de cada uno de los camiones respectivos, y hasta el completo pago de la deuda, incrementados en la forma determinada por el citado articulo 576 de la Ley Procesal civil. Una interpretación diversa en punto a la fijación del dies a quo del devengo (vgr., la fecha de interposición de la demanda) produciría el efecto de diluir en gran medida la idea del pleno resarcimiento del actor, habida cuenta precisamente la antigüedad en el tiempo del negocio oneroso del que dimana la reclamación dineraria de que ahora se trata.
SEXTO.- Que las costas procesales causadas deben imponerse a la parte demandada que resulta vencida, de conformidad con lo prevenido en el vigente articulo 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Gil Cruz en la representación que ostenta de su mandante TRANSPORTS VICENT TORMO S.L., debo condenar y condeno a la demandada AB VOLVO a que abone a la parte actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (149.752,44.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.
Notifiquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá interponerse en el plazo de veinte días, con observancia del deposito y la tasa pertinentes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el dia de su fecha. Doy fe.

