Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 101/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 1769/2016 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 101/2020
Núm. Cendoj: 28079119912020100003
Núm. Ecli: ES:TS:2020:336
Núm. Roj: STS 336:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1769/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/01/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PONTEVEDRA SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 1769/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 12 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto , constituida en pleno, los recursos de casación interpuestos por D. Benedicto, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª María Isabel Campillo García, bajo la dirección letrada de D.ª Rosa M.ª Martínez Castro; y por D.ª Carlota, representada por la procuradora del turno de oficio D.ª Sandra Osorio Alonso, bajo la dirección letrada de D. Diego Gómez Fernández; contra la sentencia núm. 185/2016, de 11 de abril, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el recurso de apelación núm. 365/2015, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 280/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo. Ha sido parte recurrida NCG Banco S.A., representado el procurador D. Juan José Martínez Cervera y bajo la dirección letrada de Dª Eva Aguilera Chouza.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«que condene a D Benedicto y DOÑA Carlota a pagar a mi mandante las cantidades siguientes:
a) La cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (18.269,94 €) en concepto de principal, más los intereses que correspondan y que se liquidarán en el momento procesal oportuno;
b) Las costas causadas y que se causen en este procedimiento.»
«Estimando íntegramente la demanda interpuesta por 'NCG BANCO', frente a D. Benedicto y DÑA. Carlota, DEBO CONDENAR Y CONDENO a éstos a abonar a la actora de forma solidaria, la cantidad de 18.269,94 € más los intereses pactados y costas».
«Estimar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Susana Boquete Rodríguez, en nombre y representación de Don Benedicto, y el interpuesto por el procurador Don Pedro Lanero Táboas, en nombre y representación de Doña Carlota, frente a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo, en Procedimiento Ordinario núm. 280/2014, en consecuencia revocamos parcialmente la misma, estimando solo en parte la demanda formulada por NCG BANCO, S.A. contra los demandados Don Benedicto y Doña Carlota, por lo que declaramos la nulidad de la cláusula referida al año comercial, de manera que el cálculo se efectuara de acuerdo con el año natural, la relativa a la reclamación de gastos extrajudiciales y judiciales, así como la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, a la que se priva de todo valor sin que pueda producir efecto alguno, sin perjuicio de que se siga devengando el interés remuneratorio hasta el completo pago de lo adeudado, en lo demás se mantiene el pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, con las correcciones cuantitativas que se derivan de la presente resolución, a fijar en ejecución de sentencia una vez concretada la correspondiente liquidación, salvo el relativo a las costas, respecto de las que no se hace condena alguna en ambas instancias».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3 LEC, vulneración de los preceptos legales del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre:
Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas.
Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a voluntad del empresario.»
Los motivos del recurso fueron:
«Primero.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), del at. 82.2 párrafo 2º del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU) y del art. 3.2 de la Directiva 93/13/CEE; al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, el recurso presenta interés casacional [...].
»Segundo.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 5.5, 6, 7, 8 9 y 10 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y de los arts. 80 y 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU); al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, el recurso presenta interés casacional [...].
»Tercero.- Infracción, por aplicación indebida del artículo 8 de la Ley 7/1998, de 7 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y de los arts. 80, 82, 86 y 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGCU); al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, el recurso presenta interés casacional [...].
»Cuarto.- Infracción, por aplicación indebida de los artículos 82 y 85 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias; al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la LEC, el recurso presenta interés casacional [...].»
«Admitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Benedicto y Dª Carlota contra la sentencia dictada, el día 11 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 365/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 280/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Vigo».
Fundamentos
Dña. Carlota intervino como fiadora solidaria.
1. Cláusula 4ª y 3ª c), que consideran el año comercial de 360 días para el cálculo de intereses.
2. Cláusula 6ª, que atribuye al prestatario todos los gastos derivados de la reclamación judicial o extrajudicial de la deuda.
3. Cláusula 10ª, que permite que el acreedor pueda dar por vencido el préstamo «por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato, en especial, la falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y/o de amortización y demás gastos que originen el préstamo».
4. Cláusula 4ª, intereses de demora del 18%.
Recurso de casación del Sr. Benedicto
Es decir, la posible abusividad provendria de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es,
«[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000».
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)».
Recurso de casación de la Sra. Carlota
En su desarrollo, alega la parte recurrente, resumidamente, que la sentencia recurrida yerra al considerar que el pacto de fianza solidaria fue negociado y no fue impuesto como una condición general de la contratación. Y que no tiene en cuenta que recae sobre el predisponente la carga de la prueba de que la cláusula controvertida no es una condición general.
En el desarrollo del motivo, argumenta la parte recurrente que las cláusulas de fianza solidaria y vencimiento anticipado no superan el control de transparencia, porque la fiadora no pudo ser consciente de sus consecuencias.
Sin embargo, ello no es así. El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor, no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
«A ello se suma la estrecha dependencia del contrato de fianza respecto al contrato del que surge la obligación principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de que el riesgo asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación que integra la obligación del deudor principal, en el hecho de la contextualidad o coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su formalización conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común acreedor del deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional impone y predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según resulta notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de experiencia.
»Esta estrecha vinculación entre préstamo y fianza, en la tipología negocial ahora considerada, ha sido igualmente destacada por la sentencia TJCE de 17 de marzo de 1998 (
'Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el contrato de crédito y la fianza en garantía de su ejecución, así como el hecho de que la persona que se compromete a garantizar el reembolso de una deuda puede tener la condición de codeudor solidario o de fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva'.
»Como dijimos «supra», existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas».
«[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayo), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».
Desde esa perspectiva, las sentencias de instancia (en este punto, la de la Audiencia Provincial se remite a la de primera instancia) consideran que la redacción de la cláusula es fácilmente comprensible y que la fiadora era co-prestataria solidaria con el otro demandado en otros dos préstamos con garantía hipotecaria, por lo que conocía la funcionalidad de la fianza solidaria, que, además, había sido condición esencial para que el prestamista concediera el crédito, por lo que la fiadora conocía que podrían dirigirse indistintamente contra el patrimonio del deudor y contra el suyo.
Como tales argumentos no han sido desvirtuados, no cabe apreciar falta de transparencia en la cláusula relativa a la solidaridad en la fianza.
Además, resulta absurda la hipótesis de que el acreedor no comunique al fiador el incumplimiento del deudor cuando ello es precisamente lo que determina su responsabilidad, puesto que la solidaridad no excluye la subsidiariedad. Como declaró la sentencia 361/2014, de 8 de julio, «en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que, para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal».
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360).
Como quiera que la cláusula de intereses moratorios fue declarada nula por la sentencia de la Audiencia Provincial y dicho pronunciamiento tampoco ha sido impugnado por la entidad prestamista, el capital adeudado seguirá devengando el interés remuneratorio pactado ( sentencia del pleno de esta sala 671/2018, de 28 de noviembre, en relación con la STJUE de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17), con la indicada corrección temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

