Sentencia CIVIL Nº 101/20...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 101/2021, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 67/2021 de 24 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 101/2021

Núm. Cendoj: 12040370022021100032

Núm. Ecli: ES:APCS:2021:1248

Núm. Roj: SAP CS 1248:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM. 67/21

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 7 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados núm. 536/18

LITIGANTES: Carlos María

C/

Julieta

SENTENCIA CIVIL NÚM. 101 / 2021

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2020 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 7 de Castellón en autos de Familia seguidos en dicho Juzgado con el número 536 de 2018 de registro.

Han sido partes como APELANTEd. Carlos María (procesalmente representado por la procuradora sra. Altaba Trilles, y asistido por la letrado dª Antonia V. Carmona Bustos) y como APELADOSdª Julieta (procesalmente representada por la procurador sra. Alegre Climent, y asistida por la letrado dª Mª José Bueno Bayarri) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por el Ilmo. Sr. Fiscal d. A. Llusar Martí).

Ha sido ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm.. 7 de Castellón de la Plana, dictada en autos núm. 536/18, se dispuso lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alegre Climent en nombre y representación de doña Julieta contra don Carlos María, debo decretar y decreto la adopción de las siguientes medidas:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad respecto de la hija menor Tania.

2.- No se establece ningún régimen de visitas entre el padre y la hija menor.

3.- Con efectos desde la fecha de interposición de la demanda (2-5-2018), el padre abonará, en concepto de pensión de alimentos para su hija, la suma de 180 euros mensuales, que ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones del IPC.

4.- Los gastos extraordinarios necesarios que genere la hija serán sufragados por ambos progenitores al 50%.

Todo ello sin realizar expresa imposición de costas a ningún litigante'.

SEGUNDO.-Fue presentado escrito por la procurador sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de d. Carlos María, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando 'se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se resuelva:

1º).- La nulidad de las actuaciones desde que se tuvo constancia de que la menor y su madre residían en Francia en el momento de interposición de la demanda, y remisión a los Juzgados de Girona, de residencia del padre, a fata de otro fuero competente en España, para su sustanciación en dicho lugar.

2º).- La nulidad de la vista de Juicio Oral por no haberse acordado la videoconferencia solicitada por el padre, y habérsele privado de toda intervención en la vista, retrotrayendo las actuaciones a dicho momento para el señalamiento de una nueva vista con intervención del demandado por video-conferencia.

3º).- En el supuesto de no prosperar las anteriores, se dicte otra sentencia por la que se resuelva:

a) Que la patria potestad de la menor será compartida, limitando la atribución a la madre del ejercicio de la misma respecto a la documentación necesaria para que la menor pueda seguir cursando sus estudios en DIRECCION000, o efectuar excursiones con su colegio.

b) Que el padre tiene derecho a visitar a su hija en los periodos vacacionales, una vez en cada periodo, al principio sin pernocta y cuando la menor así lo desee trasladándose la misma con su padre la mitad de las vacaciones al lugar de residencia de su padre.

c) La disminución de la pensión de alimentos a las cantidades de 50 euros mensuales, cuando el padre no tenga ningún tipo de ingresos, y acredite estar pidiendo ayuda para comer, y a la cantidad de 125 euros cuando perciba ingresos inferiores a 700 euros mensuales'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

Fue presentado escrito por la procurador sra. Alegre Climent, en nombre y representación de dª Julieta, oponiéndose al recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de abril de 2021, solicitó que el recurso fuera desestimado.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 6 de julio de 2021, en resolución de 22 de julio de 2014 se señaló el día 24 de agosto de 2021 para la deliberación y votación del recurso interpuesto.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante alega, en primer lugar, 'infracción procesal por vulnerar el derecho de mi representado al Juez predeterminado por la Ley'. En concreto, se alega que se ha seguido el procedimiento ante un Juzgado que no es el territorialmente competente con arreglo al art. 769.3 de la L.E.C.. Afirma que se ha ocultado durante la sustanciación del procedimiento que la menor no reside en Castellón, y que solo viene a Castellón a visitar a su tía, según reconoció en la exploración a que fue sometida.

Entendemos que no puede prosperar este primer motivo del recurso.

El Juzgado de primera instancia examinó su competencia territorial atendiendo a las circunstancias concurrentes en el momento de la presentación de la demanda, según exige el art. 58 de la L.E.C.. Y toda la documentación aportada reflejaba que el domicilio de la menor y de su madre estaban en Castellón de la Plana (véanse los documentos aportados con la demanda, en particular los números 4 a 6, sobre los documentos de identidad de aquellas, y el certificado de empadronamiento expedido el 1 de marzo de 2018). No se puede considerar que la parte actora ha alterado artificiosamente el fuero territorial, visto que la menor nació en Castellón de la Plana, siendo continuada la vinculación del núcleo familiar con esta población.

Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que la menor dijera, en la exploración a que fue sometida, que desde hace dos años estudia en Francia, y que su madre vive ahora con ella en Francia. La exploración se practicó el 7 de febrero de 2020; pero la demanda fue presentada el 8 de mayo de 2018, esto es, casi dos años antes. Para determinar la competencia territorial, no habiendo opuesto el demandado declinatoria de jurisdicción, debía estarse a las circunstancias concurrentes en el momento de la presentación de la demanda; sin que las poco precisas manifestaciones de la menor en su exploración (sobre sus estudios en Francia, y sobre su residencia en este país) permitan hacer un replanteamiento debidamente fundado sobre la competencia territorial.

SEGUNDO.-En segundo lugar, se alega 'infracción procesal que ocasiona indefensión a mi representado al haberse procedido a celebrar la vista sin acordar la video conferencia con los juzgados de Girona que solicitó mi representado al ver que sus circunstancias económicas y las normas de confinamiento perimetral le impedían acudir a la vista'.

Se alega que el demandado comunicó al Juzgado el 5 de octubre d 2020 que su intervención en la vista se realizara mediante 'videollamada'. Considera que debió atenderse su solicitud, y que el no hacerlo le ha ocasionado indefensión. Pide por ello la nulidad el juicio desde la vista, y que se retrotraigan las actuaciones a dicho momento.

Tampoco creemos que puedan estimarse esta pretensión.

Tras muchos problemas para localizar al demandado, este pudo ser finalmente localizado; siendo declarado en rebeldía el 18 de diciembre de 2019. Por razón de la pandemia los iniciales señalamientos de la vista de primera instancia hubieron de dejarse sin efecto. Finalmente, el 9 de junio de 2020 se señaló a tales efectos el 8 de octubre de 2020, a las 9:30 horas; señalamiento que le fue personalmente notificado al demandado el 7 de julio de 2020. El 6 de octubre de 2020 (no el 5 de octubre de 2020), a las 12:46 horas, se remitió al Juzgado un escrito firmar por el demandado, escasamente inteligible, en el que decía que estaba sin trabajo, que no podía ir a Castellón de la Plana el 8 de octubre de 2020, y que 'las próximas citas aquí con videollamada del juicio de Girona, si puede ser'. No se sabía exactamente si solo se pedía la 'videollamada'para las 'próximas citas'. En todo caso, de entender que solicitaba comparecer mediante videoconferencia, la solicitud se nos presenta como extemporánea, visto el momento en que fue hecha, y que, estando declarado en rebeldía, tampoco intentó personarse en la causa hasta después de dictar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.-En tercer lugar se alega 'vulneración de lo dispuesto en el art. 154 C.Civil ', y 'vulneración de lo dispuesto en el art. 160 C.Civil '.

Se impugna la privación de la patria potestad. Dice que es la madre quien ha impedido todo contacto entre padre e hija. Admite que no ha podido tener contacto con su hija 'desde hace casi 7 años'; pero dice que no renuncia a su hija, y que se le ha impedido verla. Solicita que se le reconozca el derecho a relacionarse con su hija.

Tampoco son estimables las peticiones formuladas en este apartado. Tal y como se señala en la sentencia recurrida, ha quedado 'acreditado que desde que se produjo el cese de la convivencia familiar antes de 2007 (fecha en que se dictó sentencia de divorcio en marruecos en la que no se regularon las medidas atinentes a la hija menor), ha sido la madre la que ha quedado viviendo con la hija y la que se ha hecho cargo en exclusiva de proporcionar a la hija las atenciones que precisa a nivel personal y material, mientras que el padre se ha desentendido de su hija, a la que no visita ni llama desde hace muchos años y a cuyos gastos no ha contribuido'. Y es que las manifestaciones de la menor (de 14 años) en la exploración a que fue sometida (folio 70) fueron concluyentes, y abocan a que se resuelva en los términos en que se hizo en la resolución recurrida:

'Mi padre vino a verme una o dos veces, la última cuando ya tenía 6-7 años. Desde entonces no sé nada de él. Intente hablar con él pero no quiere hablar conmigo. Me ha bloqueado'; 'de mi padre no sé nada, ni dónde vive, ni si trabaja'.

La menor corrobora la versión de la actora acerca del completo desentendimiento por parte del demandado respecto de su hija menor. Y los propios actos de unos y otros parecen corroborar la versión de madre e hija: No consta que el demandado haya tenido iniciativa alguna encaminada a recuperar la relación con su hija, y a asumir las responsabilidades que tiene con esta; y en el presente procedimiento fue declarado en rebeldía.

CUARTO.-Finalmente, la parte apelante impugna la pensión de alimentos fijada en la sentencia recurrida. Dice que le va a resultar imposible pagar los 180 euros mensuales, 'salvo las temporadas en que encuentre trabaja, siempre en el campo y con escasos recursos'.

Dice que 'consta acreditado en la causa que mi representado no tiene trabajo y no percibe ni subsidio ni prestación de desempleo desde el año 2013, y no consta ningún dato económico de la esposa, pues se han obtenido los de España donde la misma no reside desde el año 2017, siendo sus últimos datos económicos de aquella fecha, pues cobró el subsidio hasta su agotamiento.

No obstante consta acreditado por la exploración que la misma reside en Francia con el padrastro de la menor, y considera esta parte que si no acredita su situación económica real en aquel país, es precisamente porque no resulta conveniente a sus intereses'.

Ante lo que 'se interesa por el mismo que durante las temporadas en que no percibe ingreso alguno, la cantidad sea simbólica, de 50 euros mensuales y solo cuando cobra un salario o paro, la cuantía ascienda a la de 125 euros mensuales, pues los meses en que vive de ayudas de Cáritas, se les proporciona comida, pero no dinero para atender otras obligaciones'.

Entendemos que no procede estimar lo solicitado.

Compartimos el planteamiento del que parte el juzgador de la primera instancia, y las consideraciones que hace sobre el llamado 'mínimo vital'.

Por nuestra parte, consideramos oportuno reproducir algunas consideraciones generales que hacíamos en nuestra sentencia número 57/16, de 6 de mayo, y 5/17, de 30 de enero, sobre la cuestión que nos ocupa:

'El deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, especialmente durante la minoría de edad, es un deber fundamental proclamado al máximo rango normativo en el art. 39.3 de la Constitución . Se trata de un deber de carácter imperativo e incondicional, establecido con absoluta generalidad (véanse los términos literales del art. 39.3 de la Constitución , o de los arts. 93 párrafo 1º -'en todo caso'-, 110 y 154 del Código Civil ), inherente al hecho de la filiación (aunque no se ostente la patria potestad: art. 110 del Código Civil ). Todas estas características que configura el deber de prestación de alimentos de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, le dotan a dicho deber de una cierta especialidad dentro de los alimentos entre parientes. Tal y como se decía en la sentencia del T.S. número 918/93, de 5 de octubre , aunque en principio son aplicables a dicha prestación las reglas generales de los arts. 142 y ss. del Código Civil , sobre los alimentos entre parientes, es claro que debe establecerse una clara especialidad cuando el alimentista es un hijo menor de edad del alimentante. La especialidad de esta prestación tiene manifestaciones diversas.

De una parte, y con respecto a la regla general de reparto de la obligación de dar alimentos, establecida en el art. 145 del Código Civil , cuando las personas obligadas a ello sean dos o más, dicha obligación de dar alimentos se integra dentro de un concepto más amplio que comprende todas las obligaciones y cargas de la relación paterno-filial; siendo de elemental justicia y equidad (según decíamos en nuestras sentencias números 37/06, de 9 de marzo , y 76/07, de 23 de mayo ) que los padres asuman con la mayor igualdad posible, en la medida y en proporción de sus respectivas posibilidades, la totalidad de dichas obligaciones y cargas de las que los alimentos son un capítulo más (existen otras cargas y obligaciones fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño puedan requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica a los alimentos de los hijos, por la dedicación constante y permanente que conllevan). Pues bien, el designio de igualdad o proporcionalidad en la asunción y desempeño de todas esas cargas y obligaciones debe contemplarse con carácter general, debiendo operarse una distribución global de todas ellas, especialmente en los casos de crisis de la familia y de ruptura de la convivencia, en que es uno de los progenitores quien convive con los hijos y ejerce la guarda y custodia sobre ellos, siendo dicho progenitor quien con mayor intensidad y dedicación se ve obligado a asumir todas esas otras obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial distintas de la prestación de alimentos.

De otra parte, suele considerarse que la exigencia de proporcionalidad establecida en los arts. 146 y 147 del Código Civil , y la causa de cesación de la prestación prevista en el art. 152.2º del Código Civil , no pueden servir ni ser fundamento suficiente para eludir el pago de alimentos a los hijos menores, ni para fijar unas prestaciones de alimentos con las que no quede garantizada o salvaguardada la cobertura de las necesidades del llamado 'mínimo vital', o mínimo imprescindible para la existencia del menor en unas condiciones de vida que satisfagan cuando menos las exigencias de suficiencia y dignidad mínimas. Desde este planteamiento, se considera que el juez civil no puede dejar de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, con la que contribuya este, siquiera en alguna medida, a sufragar los alimentos, y con la que asuma su ineludible deber de contribuir a garantizar ese 'mínimo vital' al que nos hemos referido; ni siquiera en los casos de desempleo, o insolvencia más o menos provisional, o de carencia de ingresos (distinta será la valoración penal que estos supuestos merezcan). Tan sólo podría pensarse en la posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos, o de no establecimiento de una pensión de alimentos, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo y para poder contribuir en alguna medida (con ingresos propios, obtenidos ya por rentas de trabajos, ya por rentas de bienes o patrimonio) al sostenimiento de los hijos. Dicha doctrina general se puede encontrar recogida en no pocas sentencias de Audiencias Provinciales: por ejemplo, las sentencias números 431/06, de 9 de noviembre, de la Sec. 1ª de la A.P. de Cáceres ; 137/06, de 6 de noviembre, de la Sec. 2ª de la A.P. de Navarra ; 86/06, de 16 de marzo , 430/05, de 21 de diciembre , 424/02, de 19 de julio , y 199/00, de 17 de marzo, de la Sec. 4ª de la A.P. de Alicante ; 494/06, de 20 de septiembre , y 282/06, de 10 de mayo, de la Sec. 10ª de la A.P. de Valencia ; 456/06, de 20 de junio , y 456/05, de 8 de julio, de la Sec. 18ª de la A.P. de Barcelona ; 529/05, de 5 de septiembre, de la Sec. 12ª de la A.P. de Barcelona ; 203/05, de 9 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Murcia ; 1261/04, de 16 de noviembre, de la Sec. 5ª de la A.P. de Málaga ; 209/03, de 3 de octubre, de la Sec. 1ª de la A.P . de Albacete; etc....'.

Y en nuestra sentencia núm. 135/15, de 30 de noviembre , hacíamos otras consideraciones adicionales más, que también es oportuno reiterar a la vista de la cita que hace la parte recurrente de la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2015 :

'Dichas consideraciones siguen siendo válidas, y no se pueden entender desautorizadas por la sentencia del T.S. de 2 de marzo de 2015 citada por la parte apelante. En las sentencias del T.S. de 17 de julio y de 12 de febrero de 2015 se insiste en recordar que nos encontramos ante deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento. Y se indica que de forma general no se puede dejar de establecer un mínimo de contribución a los alimentos de los hijos menores. Y aunque en esas sentencias se admite que puede haber casos en los que se produzca la suspensión de la obligación de prestar alimentos, ello se admite 'sólo con carácter muy excepcional, con carácter restrictivo y temporal', y en relación con 'un escenario de pobreza absoluta'.

Desde tal entendimiento de que deben ser absolutamente excepcionales los supuestos en los que el Juez civil deje de establecer una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio sobre sus hijos menores, y tan sólo con carácter estrictamente temporal (con carácter de suspensión transitoria del ineludible deber de prestar alimentos), entendemos que deben ser contados los casos en que el Juez civil pueda dejar de fijar, al establecer un régimen de medidas definitivas, al menos una cantidad mínima de contribución a los alimentos de los hijos menores (otra cosa será la posible relevancia penal que el incumplimiento de dicha obligación pueda tener, en los casos de acreditada imposibilidad de cumplimiento)'.

El T.S. ha reiterado su doctrina en sentencias de 10 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015 , 2 de diciembre de 2015 , y de 18 de marzo de 2016 . Y aunque en esta última se indica que, en situaciones de penosa situación económica de los alimentantes, puede resultar ilusorio el querer salvar el mínimo vital del hijo menor con la pensión de alimentos (se dice también que hay situaciones en las que el Derecho de familia poco puede hacer, debiendo ser las Administraciones Públicas a través de los Servicios Sociales y de las Instituciones protectoras de menores las que solventen esas situaciones para cubrir dichos mínimos), es lo cierto que se reitera la doctrina general antes citada, y que en dicha sentencia se impone una pensión, de cuantía reducida, pero no se prescinde de fijar una pensión. Insistimos en que entendemos que el Juez civil, al establecer un régimen de medidas definitivas, no puede dejar de establecer al menos una cantidad mínima de contribución a los alimentos de los hijos menores.

En la sentencia del T.S. núm. 564/14, de 14 de octubre , ya se estableció la doctrina general según la cual el ingreso en prisión del progenitor que debe prestar los alimentos no necesariamente extingue ni suspende la obligación de prestarlos'.

Son numerosas las sentencias del T.S. que se han dictado recientemente sobre la cuestión que nos ocupa ( STS números 184/16, de 18 de marzo , 395/15, de 15 de julio , 413/15, de 10 de julio , 111/15, de 2 de marzo , 439/15, de 12 de febrero , ...).

Hay quien ha creído ver en algunas de ellas una cierta evolución o matización en la doctrina tradicional recién referida, matización que consistiría en admitir la posibilidad de que no se fije pensión de alimentos alguna a cargo del progenitor no custodio, en los casos en que se entienda probado que su capacidad económica no le permite hacer frente a dicha pensión.

Tradicionalmente, tan sólo se podía pensar en esta posibilidad de cesación del deber de prestar alimentos o de no establecimiento de pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio, en los casos, estrictamente excepcionales, de rigurosa incapacidad absoluta del progenitor para valerse por sí mismo, y para, como consecuencia de ello, y por carecer completamente de recursos económicos, poder contribuir en alguna medida de sostenimiento de los hijos.

Frente a esto, en algunas de esas recientes sentencias, se admite que puede haber casos en los que sea procedente la suspensión de la obligación de prestar alimentos, aunque ello se admite 'sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal', y en relación con 'un escenario de pobreza absoluta'.

Sin embargo, el alcance de dicho giro jurisprudencial es muy relativo, o de corto alcance, dada la excepcionalidad con la que se admite esa posibilidad de suspensión. Por regla general, la controversia se sigue trasladando al casuístico ámbito de la determinación de la cuantía con la que el progenitor no custodio ha de contribuir a sufragar el mínimo vital. Así, de las sentencias del T.S. antes citadas, tan sólo en la núm. 111/15, de 2 de marzo, confirmatoria de la dictada por la A.P . de Cádiz, se establece la suspensión de la obligación de prestación de alimentos. En las demás se siguen estableciendo pensiones de alimentos, aunque se modifique su cuantía, y se establezcan cuantías reducidas:

* En la STS núm. 413/15, de 10 de julio , se baja la pensión a 100 euros por cada hijo, siendo una cantidad revisable.

* En la STS núm. 395/15, de 17 de julio , se rebaja de 200 euros a 100 euros.

* Y en la STS núm. 184/16, de 18 de marzo , se baja de los 125 euros que había establecido la Audiencia provincial, a los 63 euros que había puesto el Juzgador de la primera instancia.

Y en este casuístico ámbito de la determinación de la cuantía con la que el progenitor no custodio ha de contribuir a sufragar el mínimo vital, entendemos que es importante recordar que, a la hora de operar el reparto entre los progenitores alimentantes de la obligación de prestar alimentos, esta no debe contemplarse de forma aislada, sino que ha de hacerse una contemplación global de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial (ya que, junto a los alimentos, existen otras obligaciones y cargas fundamentales, cuales son las de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, educarlos y procurarles una formación integral, cuya asunción y desempeño pueden requerir una mayor dedicación y esfuerzo que la contribución económica en que los alimentos consisten, por la dedicación y esfuerzo permanente o constante que aquellas conllevan).

En la STS núm. 184/16, de 18 de marzo , se indica que en ciertas ocasiones de penosa o paupérrima situación económica de los progenitores alimentantes, puede resultar ilusorio querer salvar el 'mínimo vital' del hijo con la pensión de alimentos, pues en tales casos el Derecho de familia poco puede hacer, y deben ser las Administraciones Públicas quienes remedien esas situaciones en que tales mínimos no se encuentren cubiertos. No entendemos bien el alcance que exactamente esto pueda tener, puesto que, según hemos visto, en dicho supuesto el T.S. siguió estableciendo una pensión de alimentos. Y quizá se mezclen planos claramente diferenciables y que operan en momentos distintos. Por un lado, están las obligaciones civiles fundamentales de los progenitores respecto de sus hijos menores, siendo a aquellos a quienes les incumbe de manera prioritaria y principal la obligación de prestar alimentos a estos, dada la situación de completa dependencia existencial en que se encuentran estos últimos respecto de aquellos. Y por otro lado están las políticas y las competencias de las Administraciones Públicas en materias de protección de menores, y de asistencia social. De lo que se trata es de cuantificar esa obligación civil fundamental de prestación de alimentos por parte de los padres sobre sus hijos menores, y de determinar si hay supuestos en que cabe, excepcionalmente, suspender temporalmente dicha obligación. En nuestra opinión, y ciñéndonos al ámbito propio del Derecho civil de familia, tan sólo puede pensarse en esta última posibilidad en los casos en que se une, a la total incapacidad del progenitor para obtener ingresos, como consecuencia de carecer de la capacidad para valerse por sí mismo, la total carencia de ingresos y de recursos''.

Y añadamos algunas consideraciones relevantes más.

De una parte, a la vista de la documentación obrante en autos, la situación de la otra progenitora alimentante es tan precaria como la del demandado, el cual no ha tenido interés en intentar explicar de qué vive.

De otra parte, en una situación como la que nos ocupa, de total desentendimiento del progenitor de las responsabilidades con su hija menor, y de total ausencia de relación de aquel con esta, es muy relevante resaltar que es la progenitora la única que, desde hace años, viene ocupándose y asumiendo de forma exclusiva y a tiempo completo todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no solo de los alimentos. En estas circunstancias, y partiendo del designio de operar, entre los dos progenitores, una distribución lo más igualitaria posible (en la medida de sus respectivas posibilidades), de todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, no solo de los alimentos, no cabe reducir aún más la única contribución pecuniaria que el demandado habrá de hacer.

QUINTO.-Entendemos que procede declarar la imposición al apelante de las costas de esta alzada, con arreglo a los arts. 394 y 398 de la L.E.C.. Efectivamente, las pretensiones sobre la patria potestad y las visitas estaban abocadas al fracaso, vistas las circunstancias del caso.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Altaba Trilles, en nombre y representación de d. Carlos María, contra la sentencia de 14 de octubre de 2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Castellón, debemos confirmar y confirmamos lo dispuesto en la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel del documento electrónico de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya copia en papel del documento electrónico de la misma se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.