Sentencia CIVIL Nº 101/20...io de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 101/2022, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Tafalla, Sección 2, Rec 412/2021 de 29 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Tafalla

Ponente: ANDREA ELIZALDE FERNANDEZ

Nº de sentencia: 101/2022

Núm. Cendoj: 31227410022022100094

Núm. Ecli: ES:JPII:2022:401

Núm. Roj: SJPII 401:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000101/2022

El/La Juez:

D./D.ª ANDREA ELIZALDE FERNÁNDEZ

En Tafalla, a 29 de julio de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 7 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado Decano de Tafalla demanda de juicio ordinario, presentada por la procuradora de los tribunales D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra D.ª Rosa, D.ª Salome, D.ª Tamara y D.ª Vanesa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado bajo el n.º 412/2021.

SEGUNDO.-Dicha demanda fue admitida por medio de decreto, de fecha 13 de septiembre de 2021, dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2021, la procuradora de los tribunales D.ª Elena Zoco Zabala, en nombre y representación de D.ª Rosa, D.ª Salome y D.ª Tamara, presentó escrito de contestación a la demanda. Por su parte, D.ª Vanesa presentó escrito de fecha 1 de octubre de 2021 en el que manifestaba su voluntad de allanarse a la pretensión de la parte actora.

Por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2021, se citó a las partes para la celebración de la Audiencia Previa, el 10 de marzo de 2022 a las 11:00 horas. Tras la suspensión de la citación por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte actora, se volvió a citar a las partes para la celebración de la Audiencia Previa el 5 de mayo de 2022 a las 10:30 horas.

TERCERO.-Comparecidas las partes en el día y hora señalado, se procedió a la celebración de la Audiencia Previa, admitiéndose la prueba propuesta que se estimó procedente. Las partes fueron citadas para la celebración del juicio el día 14 de julio de 2022 a las 11:00 horas. Tras la suspensión de la citación por coincidencia de señalamientos del letrado de la parte demandada, se volvió a citar a las partes el día 21 de julio de 2022 a las 11:00 horas. En dicho acto, fueron practicadas las pruebas propuestas y admitidas, concretamente, se practicó la declaración de las demandadas D.ª Rosa, D.ª Salome y D.ª Tamara, así como la declaración testifical de D. Pascual, quien prestó sus servicios como mediador a las partes, interviniendo en la elaboración de alguno de los documentos aportados con la demanda.

Tras la formulación de conclusiones por las partes, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda se solicita el dictado de una sentencia en la que se declare no haber lugar a la inclusión en el inventario de la herencia de D.ª Fátima, madre de las partes, de un crédito a favor de dicha herencia contra D. Felicisimo por importe de 40.000 euros, por extinción del mismo por medio de pago. Subsidiariamente se solicita que se declare la inclusión en el inventario de la herencia de un crédito contra D. Felicisimo a favor de dicha herencia por importe de 20.000 euros.

A la vista de la demanda y los documentos que la acompañan, han quedado acreditado los siguientes hechos:

-D. Jose Luis y D.ª Fátima, padres de las partes, otorgaron testamento de hermandad el día 12 de marzo de 1973, autorizado por el Notario D. Roberto Velasco Alonso, en el que se instituyeron mutua y recíprocamente herederos universales y, tras el fallecimiento del sobreviviente, instituyeron herederos a sus cuatro hijos Felicisimo, Rosa, Salome y Tamara y a los que pudieran procrear, incluyendo así a Vanesa, cuyo nacimiento se produjo con posterioridad al testamento (documento n.º 3).

-D. Jose Luis falleció el 26 de septiembre de 2017 (documento n.º 5) y D.ª Fátima el 11 de septiembre de 2019 (documento n.º 1).

-Tras el fallecimiento de D.ª Fátima, D. Felicisimo presentó demanda de división judicial de herencia, que dio lugar al procedimiento de División de Herencia n.º 449/2019 de este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Tafalla, el cual terminó por Sentencia n.º 61/2020, de 19 de junio (documento n.º 6). En dicha sentencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, se incluyó en el activo de la herencia un crédito de 40.000 euros contra D. Felicisimo.

En el presente procedimiento, D. Felicisimo solicita la exclusión de dicho crédito a favor de la herencia y en su contra, al haberse efectuado el pago del mismo.

El art. 1.156 CC, entre las causas de extinción de las obligaciones, establece el pago o cumplimiento. Por su parte, el art. 1.157 CC, determina que 'No se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía'. En el mismo sentido, la Ley 492 del Fuero Nuevo dispone que 'Las obligaciones se extinguen al quedar cumplidas'. Así pues, para acceder a la pretensión de la parte actora, debe haber quedado acreditado que el pago del préstamo incluido en el activo del inventario de la herencia de D.ª Fátima ha sido satisfecho por el demandante.

SEGUNDO.-La existencia del préstamo no se discute por las partes. El mismo ha quedado acreditado a través del documento n.º 9 de la demanda, en el que se refleja un contrato privado de fecha 30 de marzo de 2016, suscrito, de un lado, por D. Jose Luis y D.ª Fátima, como prestamistas, y de otro lado, D. Felicisimo y D.ª Rocío, cónyuge del demandante. En el contrato, firmado por todas las partes, se establece que los prestamistas prestan 'la cantidad de 40.000 euros, sin interés por vínculo familiar, para adquisición de vivienda habitual en Tafalla, AVENIDA000 n.º NUM000.º'.

En virtud del art. 326.1 LEC 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen'. En el presente supuesto, el contrato de préstamo no ha sido impugnado por ninguna de las partes, de manera que no se discute y resulta incontrovertido que en fecha 30 de marzo de 2016, D. Jose Luis y D.ª Fátima prestaron a D. Felicisimo y a D.ª Rocío la cantidad de 40.000 euros.

Como se ha expuesto con anterioridad, D. Felicisimo alega la extinción del préstamo por medio de pago. Así, manifiesta que el propio día 30 de marzo de 2016, misma fecha en la que se concedió el préstamo y se entregó la cantidad de dinero objeto del mismo, se procedió a su devolución. Según expresa, el préstamo fue solicitado para la compra de la vivienda, pero se devolvió ese mismo día porque pocas horas después se les comunicó por una entidad financiera que se les concedía dicha financiación. Para acreditar dicho extremo, se presenta, como documento n.º 10 de la demanda, otro contrato suscrito por las mismas partes, D. Jose Luis y D.ª Fátima, de un lado, y D. Felicisimo y D.ª Rocío, de otro, de la misma fecha (30 de marzo de 2016), en el que se recoge que los primeros han recibido de los segundos, la cantidad de 40.000 euros, como amortización del préstamo concedido el día 30 de marzo de 2016 por 40.000 euros, quedando pendiente de amortizar cero euros, concedido para compra de vivienda habitual en Tafalla, AVENIDA000, n.º NUM000.º.

En principio, dicho contrato, cuya autenticidad no ha sido impugnada por ninguna de las partes, en virtud del anteriormente mencionado art. 326.1 LEC, haría prueba plena de su contenido. No obstante, si bien D.ª Rosa, D.ª Salome y D.ª Tamara, reconocen las firmas de sus padres, manifiestan no haber estado presentes en el momento de su confección, impugnando el valor probatorio de dicho documento, en base al resto de prueba practicada.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia n.º 525/2014, de 31 de octubre, dispone lo siguiente: 'También constituye un criterio jurisprudencial consolidado que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba y que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión 'prueba plena' del artículo 326.1 LEC no significa que el tribunal de instancia no deba valorar el contenido de las mismas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS 47/2012, de 17 de julio, con cita de las STSS 458/2009, de 30 de junio y 403/2009, de 15 de junio, y 785/2011, de 27 de octubre)'.

Así pues, dicho documento privado en el que se manifiesta haber recibido por parte de los padres del demandante la cantidad de 40.000 euros, debe ponerse en relación con el resto de la prueba obrante en las actuaciones.

En la demanda, se aporta como documento n.º 8, el impreso de autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativo al préstamo entre particulares concedido en fecha 30 de marzo de 2016, presentado ante la Hacienda Foral de Navarra. En dicho documento, sellado por el organismo público en fecha 4 de abril de 2016, se recoge como sujeto pasivo únicamente a Felicisimo, si bien figura como interviniente D.ª Rocío, en concepto de prestataria.

Pues bien, si como manifiesta la parte actora, el préstamo fue concedido y cancelado por devolución en la misma fecha, 30 de marzo de 2016, no parece coherente que cinco días después, el 4 de abril de 2016, se proceda a su liquidación en la Hacienda Foral de Navarra o que, habiéndose declarado su concesión, no se declare en el mismo acto su extinción por cumplimiento, lo cual tampoco obedecería a ninguna lógica, pues si el dinero ha sido entregado y devuelto en un periodo de pocas horas, carece de sentido su formalización ante la Hacienda Foral de Navarra.

Tampoco hay registro documental alguno de los movimientos de entrega y devolución del dinero, alegándose por la parte actora por primera vez en la fase de conclusiones del juicio oral que la entrega se efectuó en mano, a través de un sobre, de manera que no ha quedado constancia.

Se sostiene por la parte actora que el préstamo, destinado según el propio contrato privado a la adquisición de vivienda habitual, se devolvió pocas horas después porque desde una entidad bancaria se les informó de que le concedían dicha financiación. Sin embargo, tampoco se aporta documentación alguna que acredite que suscribieron con alguna entidad bancaria un préstamo hipotecario sobre la vivienda o un préstamo de carácter personal. Es más, en la contestación a la demanda, se aporta como documento n.º 1, nota simple del Registro de la Propiedad de Tafalla, de 24 de septiembre de 2021, en la que aparecen como propietarios de la vivienda sita en la AVENIDA000, n.º NUM000, D. Felicisimo y D.ª Rocío. Asimismo, consta que el título de adquisición de la vivienda fue de compraventa, de fecha 4 de julio de 2016, con fecha de inscripción 20 de julio de 2016, estando el inmueble libre de cargas. Por tanto, la financiación que, según la parte actora, le fue concedida por una entidad bancaria, motivo por el cual se devolvió la cantidad de 40.000 euros recibida ese mismo día pocas horas antes, no pudo consistir en un préstamo hipotecario sobre la vivienda, debiendo tratarse de un préstamo personal, del cual, como se ha expuesto, no hay constancia alguna.

Igualmente, se aporta como documento n.º 12 de la demanda, documento privado de aceptación de la herencia de D. Jose Luis por D.ª Fátima, para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de fecha 6 de febrero de 2018. En dicho documento, en el apartado segundo, bajo la rúbrica 'aceptación de herencia de único heredero', figura, entre los bienes y derechos que existían en el patrimonio del fallecido, con carácter ganancial y en concepto de préstamos a terceros, 'préstamo entre particulares a Felicisimo' por importe de 40.000 euros, siendo este documento firmado por D.ª Fátima. Por tanto, en este documento se reconoce la subsistencia del préstamo a febrero de 2018.

En la demanda, se justifica este extremo alegando un error que, según la parte actora, se enmienda a través de la declaración fiscal aportada como documento n.º 11. En dicho documento, se recoge la presentación ante la Hacienda Foral de Navarra un documento privado de fecha 30 de julio de 2018, firmado por D.ª Fátima, por el demandante y su cónyuge, mediante el cual 'se acredita la devolución completa del préstamo entre particulares, realizado en fecha 30 de marzo de 2016, por importe de 40.000 €, y previamente concedido para compra de vivienda habitual', sin concretar la fecha en que dicha devolución se ha producido. Igualmente, incluye documento de autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, haciendo constar la devolución del préstamo referenciado, constando como sujeto pasivo Felicisimo.

No obstante, llama la atención la elaboración de dicho documento de fecha 30 de julio de 2018 para acreditar la devolución del préstamo que, según sostiene la parte actora, había sido devuelto el 30 de marzo de 2016, existiendo ya un contrato en el que se recoge dicha devolución.

D. Pascual, en su declaración testifical, manifestó que intervino en la elaboración del documento privado de aceptación de la herencia de D. Jose Luis por D.ª Fátima (documento n.º 12), en el que se incluye el préstamo de 40.000 euros. A este respecto, expresó que la inclusión de dicho préstamo fue un error, pues se trataba de un préstamo que ya había sido pagado, pero que como no se había declarado su devolución ante la Hacienda Foral, seguía constando como pendiente. Según manifestó, el demandante le acreditó que dicho préstamo había sido pagado, por lo que procedieron a efectuar el contrato de fecha 30 de julio de 2018 para subsanar dicho error. No obstante, D.ª Rosa, D.ª Salome y D.ª Tamara manifiestan que no se les ha exhibido ningún documento que acredite el pago, a pesar de su requerimiento al mediador.

Se aporta también como prueba por la parte actora, un documento elaborado por el mediador D. Pascual para intentar fijar el patrimonio de D.ª Fátima, en el que no aparece el préstamo de 40.000 euros concedido al demandante (documento n.º 10). Sin embargo, dicho documento solo está firmado por el demandante, D.ª Vanesa y D.ª Tamara, manifestando esta última haber firmado sin percatarse de la exclusión del préstamo, no estando conforme con dicho extremo.

Con independencia de este documento, que no es vinculante pues no ha sido firmado por todos los hermanos, los posibles correos cruzados de las demandadas con el mediador en los que se discute sobre diferentes partidas a incluir en el inventario, las demandadas, salvo D.ª Vanesa que se allanó en las pretensiones del actor, entienden que el préstamo a cargo del demandante no ha sido devuelto, debiendo incluirse en el inventario de la herencia de D.ª Fátima.

Así pues, poniendo en relación el documento de fecha 30 de marzo de 2016 en el que se manifiesta que el préstamo de 40.000 euros ha sido devuelto el mismo día de su concesión, con los restantes medios de prueba, no ha quedado acreditada la devolución de los 40.000 euros alegada por la parte actora, a quien corresponde, en virtud del art. 217 LEC, la carga de probar los hechos que fundamentan sus pretensiones. No se aporta ningún justificante de la transacción efectuada ni de la financiación otorgada por la entidad bancaria, motivo por el cual según la parte actora se procedió a la devolución casi inmediatamente después de su concesión. Igualmente, se producen una serie de actos con posterioridad al día 30 de marzo de 2016 que carecen de sentido si tomamos en consideración la tesis de que la devolución se produjo el mismo día 30 de marzo de 2016, no considerándose las justificaciones ofrecidas suficientemente sólidas y acreditativas del pago.

Así pues, no procede la exclusión del inventario de la herencia de D.ª Fátima, del crédito a favor de dicha herencia contra D. Felicisimo por importe de 40.000 euros, al no haber quedado acreditada su extinción por medio de pago, manteniéndose el pronunciamiento de la Sentencia n.º 61/2020, de 19 de junio de este Juzgado.

TERCERO.-Subsidiariamente, se solicita en la demanda que se declare la inclusión en el inventario de la herencia de un crédito contra D. Felicisimo por importe de 20.000 euros. El actor manifiesta que el contrato de préstamo fue suscrito tanto por él como por su cónyuge, D.ª Rocío, constando ambos como prestatarios en el contrato. Así pues, al haber otorgado capitulaciones matrimoniales por las que se establece como régimen económico matrimonial la separación de bienes (documento n.º 13), considera que únicamente debe incluirse la mitad de dicho préstamo.

Nos encontramos con una petición subsidiaria que resulta incongruente y contradictoria con la pretensión principal, pues, si únicamente puede reclamarse al actor 20.000 euros, por tratarse de una obligación mancomunada y divisible, carece de legitimación activa para solicitar la exclusión del inventario del préstamo por total de 40.000 euros, la cual correspondería en los otros 20.000 euros a su cónyuge, que no es parte en el presente procedimiento. De esta forma, con la petición inicial el actor lo que hace es o bien atribuirse en exclusiva el carácter de prestatario o bien otorgar a la obligación la naturaleza de solidaria.

En la demanda se pretende la exclusión del inventario de la herencia de D.ª Fátima del préstamo de 40.000 euros a cargo del demandante, incluido en el mismo por la Sentencia n.º 61/2020, de 19 de junio de este Juzgado, por acreditación del pago de dicho préstamo. En dicha resolución no se hace referencia en ningún momento al carácter solidario o mancomunado del crédito, introducido por primera vez en el presente procedimiento, ni se hace mención alguna a D.ª Rocío, apareciendo únicamente como deudor de dicha cantidad D. Felicisimo. Si la deuda es mancomunada, también lo es para el ejercicio de la acción principal, lo que daría lugar a la falta de legitimación activa del demandante para reclamar la exclusión del crédito en su totalidad.

Igualmente, de la documentación aportada, podemos apreciar lo siguiente. El demandante se identifica como único sujeto pasivo en los impresos presentados ante la Hacienda Foral de Navarra. En este sentido, el art. 5 letra d) del Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone al regular el sujeto pasivo de dicho impuesto que, 'estará obligado al pago del Impuesto, a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (...) En la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el prestatario'. Por tanto, si bien D.ª Rocío consta como interviniente en dichos escritos, el propio demandante se presenta como único sujeto pasivo. Así pues, D.ª Rocío debería haber figurado también como sujeto pasivo, no pudiendo justificar este extremo, como se pretende por la parte actora, por lo escaso de los espacios de los formularios.

Del mismo modo, en el documento n.º 12, de 30 de julio de 2018, a través del cual se acepta la herencia de D. Jose Luis por D.ª Fátima, se hace referencia al préstamo entre particulares a Felicisimo, sin hacer referencia a D.ª Rocío. También en los correos cruzados entre el mediador y las demandadas se alude al préstamo de Felicisimo ( Gamba), sin mención a su cónyuge.

Además, el hecho de que la obligación sea mancomunada, no hace desaparecer la deuda por importe de 20.000 euros, sino que debería reflejarse en el inventario un crédito a favor de la herencia contra el demandante de 20.000 euros y otro contra su cónyuge por los restantes 20.000 euros, cuestión que excede del objeto del presente procedimiento, pues con dicho pronunciamiento se estaría afectando a terceros que no han sido parte, quienes no han podido pronunciarse al respecto, ya sea allanándose u oponiéndose.

Por lo expuesto, procede desestimar la pretensión subsidiaria planteada en la demanda.

TERCERO.-Tal y como se expuso en los antecedentes de hecho de la presente resolución, D.ª Vanesa manifestó su allanamiento a las pretensiones del actor.

Respecto al allanamiento de alguno de los codemandados, el Tribunal Supremo, Sala Civil, en su Sentencia n.º 11/2012, de 19 de enero de 2019, dispuso lo siguiente: 'La cuestión del allanamiento de alguno o algunos de los codemandados en caso de litisconsorcio, es más delicado. No puede afirmarse, sin más, que sólo cabe el que sea de todos ellos, no puede impedirse que un codemandado se muestre conforme con la demanda y se allane, conforme al artículo 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil siempre que no traspase los límites que marca esta norma. Distinto es la eficacia o vinculación que puede tener un allanamiento de parte -no todos- de los codemandados, lo cual se ponen en relación con la eficacia expansiva de la sentencia. (...) El allanamiento de uno o varios de los codemandados (caso presente) es válido, pero no vincula a los demás codemandados, ni al contenido de la sentencia; así, si ésta desestima la demanda (...), aquella desestimación de la demanda alcanzará a todos los codemandados por razón de la indivisibilidad del pronunciamiento y de la fuerza expansiva de la sentencia, pese al allanamiento de alguno de ellos'.

En el presente procedimiento, se desestima íntegramente la demanda, al no haber quedado acreditado el pago del crédito cuya exclusión del inventario se solicita con la demanda. Por tanto, a pesar del allanamiento de una de las codemandadas, D.ª Vanesa, el fallo desestimatorio de la presente resolución debe extenderse a la misma.

CUARTO.-En relación a las costas, de conformidad con el art. 394 LEC, al haberse desestimado la demanda, corresponde el pago de las costas del proceso a D. Felicisimo.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR íntegramente la demanda presentada por D.ª Susana Laplaza Aysa, en nombre y representación de D. Felicisimo, contra D.ª Rosa, D.ª Salome, D.ª Tamara y D.ª Vanesa.

Asimismo, dado que se ha desestimado la demanda, corresponde el pago de las costas procesales a D. Felicisimo.

Notifíquese la presente resolución a todas las partes intervinientes.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, presentando escrito ante este Tribunal en el que deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación además de citar la resolución que recurre y los pronunciamientos que impugna.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

EL/LA JUEZ

DEPOSITO PARA RECURRIR: Deberá acreditarse en el momento del anuncio haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander 3178000004028121 la suma de 50 EUROS con apercibimiento que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido; salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de alguno de los anteriores.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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